Sentencia Penal Nº 52/200...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Penal Nº 52/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 62/2007 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 52/2007

Núm. Cendoj: 47186370042007100086

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:222

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, sobre falta de lesiones. De las declaraciones del denunciante y por el parte médico, se evidencia que el acusado roció los ojos del lesionado con un spray de defensa, a raíz de una supuesta maniobra imprudente realizada por el afectado. El denunciado no ha probado por ningún medio que actuara en legítima defensa, porque el denunciante le atacara primero. Por tanto, se confirman los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00052/2007

Rollo: 62/07

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. TRES de VALLADOLID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 589/06

SENTENCIA Nº 52/07

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

En VALLADOLID a veinte de febrero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Andrés , siendo partes en esta instancia, como apelante, el citado acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1. La Sra. Juez de Instrucción nº Tres de Valladolid, con fecha 9.11.06 , dictó sentencia en el Juicio de Faltas de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Que sobre veinte horas y diez minutos del día 25 de mayo de 2006 Plácido y Andrés conducían sus respectivos vehículos y como quiera que el primero a la altura de la calle Arca Reales considerara que el segundo, había realizado una maniobra imprudente, se lo recriminó tocando el claxon; que seguidamente Andrés detuvo el vehículo se apeó y le roció los ojos con spray de defensa sin que haya quedado acreditado que Plácido le intentara previamente agredir. Como consecuencia de lo descrito Plácido padeció una conjuntivitis bilateral, que requirió una primera asistencia facultativa y de la que tardó en curar 7 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Andrés como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código penal , a la pena de un mes de multa con la cuota diaria de 6 euros (seis euros) por cada uno de ellos, a abonar en el plazo de un mes desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole igualmente la pago de las costas procesales y que indemnice a Plácido en la cantidad de 210 euros (doscientos diez euros) por las lesiones padecidas".

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Andrés , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

4. Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

Hechos

Se aceptan, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

"Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia, -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron (SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 ).

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no se observa de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de las pruebas; el recurrente pretende imponer su versión y sus propios hechos en una clara maniobra exculpatoria. El hecho de que según las instrucciones del spray baste con un simple lavado de ojos con agua abundante no es obstáculo para que se aprecie una conjuntivitos y que en un primer momento el lesionado pueda llegar al centro hospitalario conduciendo su vehículo, pues depende de la mayor o menor tardanza en la aparición de los efectos, por lo que el informe médico forense que no ha sido contradicho es claro al respecto.

Tampoco puede acogerse la tesis de la legitima defensa por los mismos argumentos que esgrime la Juzgadora que se dan por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias; y aún menos se puede apreciar en supuestos como el apuntado por el recurrente en que se producen forcejeos entre ambas personas, pues cuando se admite una agresión mutua y consentida desaparece todo atisbo de defensa legítima, si bien en el presente caso no queda acreditado que el denunciante atacara al denunciado, cuestión que competía únicamente a dicha parte.

Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid, en el Juicio de Faltas nº 589/06 , debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que en ella se expresa, estando esta Audiencia Provincial de Valladolid, celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo como Secretaria, Doy fe.

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