Última revisión
01/09/2008
Sentencia Penal Nº 52/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3/2004 de 01 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 28079220012008100079
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 001
TELÉFONO: 91.397.32.56 - 57
FAX: 91.397.32.55
20107
N.I.G. 28079 27 2 2004 0100949
ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2004 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS
PROC. ABREVIADO 0000337 /1998
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n° 001
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Diaz Delgado
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Nicolás Poveda Peñas
Dña Elisabeth Cardona Minguez
En la Villa de Madrid, a uno de septiembre de dos mil ocho
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado.
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 52/2008
En el procedimiento abreviado n° 337/1998, seguido por los delitos de apropiación indebida y estafa, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés, como acusación particular la Caixa Andorrana de Seguretat Social (CASS) defendida por el Letrado D. Enrique Paraja de la Riera y representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.
y como acusado: °
Sergio , nacido en Corral de Almaguer (Toledo) el día 18 de octubre de 1941, hijo de Felisa y Manuel, con D.N.I. n° NUM000 .
El procesado se encuentra en libertad provisional por esta causa. Ha sido defendido por el Letrado D. Javier Sainz de Pipaon y representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.
Actúa como Ponente el Magistrado D. Antonio Diaz Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción N° 1, por auto de fecha 16.12.94 incoó Diligencias Previas 1141/94
Por auto de 23/04/03 se transforma el procedimiento en Procedimiento Abreviado 337/1998 contra Sergio
Concluida la tramitación del Procedimiento Abreviado, se remitió a esta Sala.
SEGUNDO.- Se acordó la apertura del Juicio Oral por auto de fecha 26/08/2003 rectificado por auto de fecha 20/10/2003 , formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, y previa admisión de la prueba, se señaló juicio. Los días 5, 6 y 7 de octubre de 2004 se celebró la vista oral, con presencia del acusado asistido por su Letrado, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.-
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas no formuló acusación al considerar que estos hechos no eran constitutivos de delito.
QUINTO.- La acusación particular CAIXA ANDORRANA DE SEGURETAT SOCIAL en sus conclusiones definitivas calificó todos y cada uno de los hechos que por separado imputa a Sergio , de un concurso real de dos delitos de apropiación indebida, tipificados en el articulo 535 del Código Penal de 1973 y de un delito continuado de estafa, tipificado en el articulo 528 del Código Penal de 1973, agravados por las circunstancias 5ª y 7ª del articulo 529 del mismo texto legal.
En cuanto a la petición de penas interesa se imponga al acusado una pena de prisión menor en grado medio de tres años y ocho meses por el delito continuado de estafa. Y dos penas de prisión menor en grado medio, de tres años y ocho meses por cada uno de los dos delitos de apropiación indebida, junto con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado debe ser condenado al resarcimiento de los daños ocasionados a la Caixa Andorrana de Seguretat Social, ascendentes a 7.408.671,39€ y las costas de este procedimiento.
SEXTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.
SÉPTIMO.- El 17 de noviembre de 2004, la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se absolvió al acusado Sergio de los distintos delitos de apropiación indebida en concurso Real, y del delito continuado de estafa por el que viene acusado.
Formuló voto particular el Ilmo. Sr. Don Nicolás Poveda Peñas en el que consta que debía condenar a Sergio como autor responsable criminalmente de dos delitos de apropiación indebida y de un delito continuado de Estafa. Se le absuelve del cargo imputado como consecuencia del hecho A) de los consignados anteriormente.
OCTAVO.- Con fecha 1 de Diciembre de 2004, se dictó Auto aclaratorio respecto a los apellidos del Ilmo.. SR. Fiscal que actuó en el acto de la vista oral
NOVENO.- La citada sentencia fue recurrida en Casación, dictándose Sentencia N° 849/2006 de fecha 11/09/06 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que estimando el recurso de casación se decretó la nulidad de la sentencia recurrida en orden a la fijación de los hechos probados.
DÉCIMO.- Recibidos los autos en esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras diversos avatares en orden a una nueva deliberación de los miembros del Tribunal que formaron la Sala de Instancia, como quiera que uno de dichos miembros, la lima. Sra Dª. Elisabeth Cardona Minguez, no formaba en esos momentos parte de la carrera judicial, encontrándose ejerciendo la profesión liberal de la Abogacía durante un tiempo, si bien en el momento actual ejerce su función en un Órgano Jurisdiccional diferente a la Audiencia Nacional, como es la Secretaria del Juzgado de Menores Núm. 2 de Madrid, lo que consta debidamente documentado en la pieza separada abierta al efecto, se celebró la deliberación para el dictado de una nueva sentencia según lo ordenado por el Tribunal Supremo (Sala Segunda) el 6 de junio de 2008
UNDÉCIMO.- Actúa como ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Diaz Delgado.
DUODÉCIMO.- Tras la deliberación de la nueva sentencia, anunció su voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas.
Hechos
Conforme a la actividad probatoria desplegada. Se declaran probados:
PRIMERO. El Consejo de Administración de la CAIXA ANDORRANA DE SEGURETART SOCIAL (CASS) tomó en su reunión del día 29 de junio de 1989 la decisión de comprar el "GRUPO LUIS MEGIA S.A." propiedad en ese momento del BANC CÁTALA DE CREDIT S.A. que comprendía la empresa "BODEGAS LUIS MEGIAS S.A." situada en Valdepeñas y "DISTRIBUIDORA CASTELLANA DE BEBIDAS S.A. (DICABESA)", situada en Madrid, por 1.340.000.000 ptas (hoy 8.053.562,20 €), a través de la fiduciaria "COLLINS S.A." que tenia la fiducia de las acciones propiedad de (CASS)
En ese momento, Don David era Director de la CASS y el acusado D. Sergio , Presidente y máximo ejecutivo de COLLINS S.A.
Con fecha 6 de julio de 1989 y ante el Notario de Madrid, Don Luis Sanz Rodero, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa de acciones a la que correspondio el n° 3.342 de su protocolo, por la que el "BANC CÁTALA DE CREDIT S.A." vendió a la mercantil "COLLINS S.A.", que compró, representada en ese acto por su Presidente don Sergio la totalidad de las acciones que componían el capital social de la compañía "LUIS MEGIA S.A.", que a su vez, y así se dice en la propia escritura pública, era "titular del cien por cien de las acciones representativas del capital social de "Distribuidora Castellar de Bebidas SA (DICABESA
En las actuaciones consta la certificación librada por Lidia , Cajera-Contable de la CASS, en la que aparecen los pagos efectuados por esa entidad para la compra Y explotación de "BODEGAS LUIS MEGIA S.A." y sus comprobantes
El Director de la CASS, don David comedio la gestión y administración de "BODEGAS LUIS MEGIA S.A." al acusado don Sergio , quien inmediatamente nombró un Consejo de Administración de esa entidad integrado por miembros comunes con los del Consejo de Administración de "COLLINS S.A." bajo su presidencia y dirección ejecutiva
SEGUNDO.- En el momento de ser adquirida "BODEGAS LUIS MEGIA S.A." por la Caixa Andorrana de Seguretat Social, presentaba una situación patrimonial saneada, al haber cumplido la vendedora Banc Cátala de Credit S.A. todos los compromisos de saneamiento, algunos adquiridos en virtud del contrato de compraventa.
TERCERO.- Una vez que comenzó su gestión el acusado Sergio , éste realizó las siguientes operaciones
a) Crédito de IBERCAJA a "BODEGAS LUIS MEGIA S.A.", por importe de 212.000.000 pesetas (hoy 1.274.145,66 euros), solicitado por don Sergio en nombre de aquella entidad, para hacer frente a un efecto cambiario aceptado por COLLINS S.A./ descontado por su librador, don Serafin y desatendido a su vencimiento por el librado-aceptante COLLINS S.A.
El importe del préstamo, formalizado el día 23 de marzo de 1993 entre IBERCAJA, como prestador, y "BODEGAS LUIS MEGIA S.A.", como prestatario, representada por don Sergio se aplicó el mismo día, a cancelar por compensación el efecto impagado librado por don Serafin , si bien el crédito concedido a "Bodegas Luis Megia S.A." fue finalmente abonado a Ibercaja por Serafin .
b) Como quiera que DICABESA debía a Luis Megias S.A. la cantidad de 133 millones de pesetas. Esta deuda estaba contabilizada en las cuentas de "LUIS MEGIA S.A." por un importe de 133.000.000 ptas (hoy 799.341,29 euros), pues bien, primero, se produjo un abono a "DICABESA" por rappels y bonificaciones por compra, por un importe de 40.100.000 pesetas (hoy 241.005,85 euros), con lo que la cuenta deudora de "DICABESA" queda reducida a 92.900.000 ptas (hoy 558.340,24 euros. Todo ello según las indicaciones que él acusado le dio a Luis Miguel empleado de Luis Megias S.A. y contable de Dicabesa.
Con el fin de rebajar la deuda de Dicabesa con Luis Megias S.A., el acusado ordenó a Luis Miguel , que en nombre de Dicabesa comprara cuatro marcas comerciales de vino por precio de 53.600.000 ptas (322.142,49 euros)
Estas marcas hablan sido compradas el día 30.12.91 por "DICABESA" por precio de 125.000 pesetas, cada una (751,26 euros), es decir, en conjunto 500.000 pesetas (3.005.06 euros) y fueron vendidas, al día siguiente, esto es el 31.12.91, por "DICABESA" según indicaciones del acusado Sergio a "BODEGAS LUIS MEGIA S.A.", en la ya referida cantidad de 322.142,49 euros. Luis Megia S.A. no pagó precio alguno, haciéndose solo un apunte contable para rebajar la deuda, permitiendo esta operación que Dicabesa pudiera recobrar su línea de descuento.
Con posterioridad Dicabesa fue vendida a COLLINS S.A., empresa fiduciaria propiedad del acusado.
c) Transferencia de 185.000.000 de pesetas (hoy 1.111.872,39euros), ordenada por el Director de la CASS don David , a través de sus filiales holandesas EURODAS B.V. y TIOP B.V., el día 11 de febrero de 1993.
Don David dirige, con fecha 9 de enero de 1993, a su Consejo de Administración, un informe notificándole que ese dinero era a cuenta del valor total del 15 por ciento de las acciones de "Luis Megia S.A.", lo cual significaba comprar un 15% de la empresa de la que ya poseía el 100%
De este dinero 10 millones de pesetas fueron a parar a Dicabesa todavía propiedad de Luis Megia S.A. y 42 millones de pesetas a COLLINS SA, la empresa fiduciaria propiedad del acusado. Dinero que no consta se reintegrara a Luis Megia S.A., ni a la CAAS
d) Adquisición de la Finca "EL ARCO" por COLLINS S.A." con anticipos y garantías de "LUIS MEGIA S.A."
Esta adquisición se escritura el día 17 de octubre de 1989 ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Villaviciosa de Odón, Don Luis Morales Rodríguez a la que correspondió el n° 1.485 de su protocolo, y en ella interviene el acusado, don Sergio , en nombre y representación de COLLINS S.A."
En la estipulación segunda consta que parte del precio, 69.063.412 pesetas (hoy, 415.079,47euros) la abonará la compradora mediante letras de cambio avaladas por la entidad mercantil "LUIS MEGIA S.A" y se aclara que dicho importe va incrementado en 22.215.242 pesetas (133.516,29 EUROS), en concepto de intereses por la cantidad aplazada
Esta operación se saldó con un quebranto patrimonial para "LUIS MEGIA S.S." de 41.700.000 pesetas (250.622.05 euros), por impago por parte de COLLINS S.S." de una letra aceptada y no pagada a su vencimiento 31.12.95
e) Impago del crédito de 600.000.000 de pesetas (euros 3.606.072,63), otorgado por el CREDIT COMERCIAL DE FRANCE a "COLLINS S.A", el día 21 de junio de 1990, con el aval de la CASS y que esta entidad hubo de atender en vía ejecutiva abonando al Banco prestamista 561.000.000 pesetas (3.371.677,90 euros) el día 4 de mayo de 1993.
Ni COLLINS S.A. ni el acusado han devuelto cantidad alguna de las abonadas por CASS
f) La venta de Dicabesa (Distribuidora Castellana de Bebidas S.A.) al acusado a través de COLLINS S.A. se produjo en Diciembre de 1989 por el precio de 1 pesetas por acción. En aquella época Dioabesa debia a Luis Megias S.A. 40 millones de pesetas al menos, si bien las deudas de Dicabesa con Luis Megias S.A. se cancelan totalmente a través de asientos puramente contables
De esta manera el acusado propietario de Collins S.A. y Holding Collins S.A., administrador efectivo de Luis Megia S.A., pues Collins S.A. era fiduciaria del. 100% de las acciones que representaban el capital social de Luis Megias S.A., se hizo con una nave industrial (almacén) que Dicabesa tenia en Getafe (Madrid), la cual le sirvió por ejemplo para darla en garantía de un préstamo hipotecario que realizó con el Banco Central Hispano por valor de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros), cantidad de la que dispuso a su antojo el acusado.
CUARTO.- Estas actuaciones descritas a través de Dicabesa Y Collins SA. propiciaron, o ayudaron a producir una descapitalización sistemática de Bodegas Luis Megias S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han sido obtenidos a través de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 741 Lecrim.
Así el hecho tercero apartado a) se considera probado mediante la declaración testifical de D. Serafin , D. Jose Antonio y D. Luis María .
El apartado b) del hecho tercero, mediante la declaración testifical de D. Luis Miguel , D. Luis y D. Evaristo .
Los hechos 1, 2, y 3 apartados c, d, e, f, mediante la prueba pericial practicada de quienes fueron interventores judiciales D. Jose Ramón y D. Vicente , quienes han prestado su declaración en el acto del juicio oral con total claridad y rotundidad.
SEGUNDO.- Sin embargo la mayoría de este Tribunal vuelve a reiterar los Fundamentos Jurídicos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia recurrida que se transcriben y ello porque cualquiera que sean las pruebas practicadas que fijan los hechos anteriormente expuestos, conforme a los expresados en las conclusiones definitivas de la acusación, por los que viene acusado Sergio en el presente procedimiento, la conclusión absolutoria se mantiene incólume conforme se recoge y se expresa a continuación
TERCERO.- En aras al principio acusatorio, y al Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva (art. 25 CE .), antes de cualquier análisis de la pretensión acusatoria de la Caja Andorrana de Seguridad Social (C.A.S.S.), única acusación en el presente procedimiento, a la vista de sus conclusiones definitivas sobre las que debe pronunciarse este Tribunal deben hacerse las siguientes precisiones. La calificación jurídica de los Hechos que imputa al acusado como autor, se corresponde según se expresa literalmente, a un concurso Real de dos delitos de apropiación indebida (art. 535 del C.P. 1973 ); y un delito continuado de Estafa (Art. 528 del C.P, de 1973, agravado par las circunstancias 5 y 7 del articulo 529 del C. Penal señalado).
Ahora bien los hechos que se imputan a Sergio que tienen su origen en la compra en el año 1989 por la C.A.S.S., a través de Collins, S.A., cuyo representante era el acusado, del Grupo Luis Megia, S.A., que comprendía la empresa "Bodegas Luis Megia, S.A." y Distribuidora Castellana de Bebidas, S.A. (DICABESA), es una amalgama de hechos recogidos en el ordinal n° 9 apartados a), a, f), sin especificar cuales se consideran constitutivos de un delito de apropiación indebida y cual conforman el delito continuado de Estafa.
Sabido es que la efectividad del principio acusatorio exige para excluir indefensión en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituye el supuesto fáctico de la calificación de la defensa. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de la condena y objeto de la acusación (S.T.C., entre otras muchas 134/86 de 29 de octubre ). En terminología de las sentencias del T.S., entre otras, las de 14 de diciembre de 1989, y 10 de junio de 1991 ), la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" es decir, la vinculación del conjunto de elementos fácticos y la calificación jurídica de los mismos conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal.
En conclusión la vinculación aludida es por lo tanto, estricta. Se incurre en vulneración del principio acusatorio si la Sentencia atribuye al hecho por ejemplo una distinta calificación jurídica, salvo que se trate de tipos penales homogéneos.
CUARTO.- Llegados a este punto de todos es conocido, conforme a la jurisprudencia constante del T.S por ejemplo Sentencia del 21 de junio de 1991 y 4 de diciembre de 1991, sentencia 16 de diciembre de 1999 , la heterogeneidad entre los tipos penales de Estafa, y la apropiación indebida, pues el sustrato del primer tipo penal es el engaño, y el del segundo el abuso de confianza. Y en el presente caso el Tribunal a la vista de la calificación definitiva efectuada por la defensa, no se sabe al no estar delimitados, que hechos son para la acusación constitutivos de una apropiación indebida, y que hechos son los que forman la continuidad delictiva en la Estafa para así decidir al entrar a conocer, del fondo del asunto, si efectivamente los hechos que se debían haber indicado coma constitutivos, dada la heterogeneidad de los tipos penales señalados, del delito de apropiación indebida reúnen esa característica, y si los hechos que tipifican corno una estafa continuada reúnen dicho carácter, todo ello a fin de preservar como señala la sentencia del T.S. 1829/2001 del 15 de octubre de 091 la rígida separación entre acusación y Juez, y respetar el principio acusatorio.
QUINTO.- Tal delimitación entre cada hecho y su calificación jurídica en el presente caso es fundamental para construir una sentencia que sea respetuosa con toda la doctrina citada anteriormente, no tanto en este caso con la indefensión que pueda sufrir el acusado, pues la cuestión que el Tribunal estudia, él no la ha planteado, y por ello no podemos decir que se haya quejado de indefensión, pero si con los que son los principios básicos que han de ser tenidos en cuenta en un proceso penal acusatorio.
Que la acusación particular no ha hecho esa delimitación nominativamente es un hecho constatable claramente, simplemente dice "que los hechos relatados son", sin especificar en que orden, constitutivos de un concurso real de apropiación indebida y un delito continuado de estafa, pero es que tal delimitación, el Tribunal aun intentando vislumbrar en la redacción de los hechos cuales pueden ser los que a juicio de la acusación constituyen apropiación indebida y cuales estafa, tampoco puede hacerla.
Así, todo arranca, si leemos los hechos que se imputan al acusado conforme a la calificación provisional, elevada a definitivas (Apdo. 5 del escrito de calificación) en que el hoy acusado realizó los hechos punibles que se mencionan de la a) a la f), ordinal 9, encaminado a descapitalizar el grupo "Luis Megia, S.A." en beneficio propio. Este elemento del beneficio propio es común en el delito de Estafa y en el de apropiación indebida. Por la tanto del hecho que integra globalmente la conducta del acusado respecto a los machos Imputados en el apartado 9 del escrito "de acusación, nada podemos deducir.
Entrando en el análisis de las imputaciones nada se concreta en los hechos que hagan referencia a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente sirven para diferenciar el delito de Estafa del de apropiación indebida, pues no hay ninguna referencia expresa en cada uno de los apartados del n° 9, a los elementos esenciales o básicos de los tipos penales aludidos, siendo todo meras injerencias o interpretaciones de hechos
Así, en el referente al apartado a) del n° 9, si bien parece que pudiera tratarse de un delito de apropiación indebida en su modalidad de una administración desleal, cuando señala que el acusado como representante del Collins, S.A., con el dinero de Luis Megia, S.A., de la que Collins, S.A. era fiduaria, en beneficio exclusivo del acusado pagó una deuda de Collins, S.A, también puede pensarse que son unos hechos en los que prevalece el engaño característico del delito de estafa, si se integra como parece deducirse del escrito de acusación con la referencia que en el apartado 5 antes aludido hace la acusación, en la que se expresa que el acusado su intención desde un principio era descapitalizar en beneficio propio del Grupo Luis Megia, S.A., y en perjuicio de CASS.
En cuanto al apartado b) que se corresponde con una transferencia de 185.000.000 de ptas ordenada par la C.A.S.S. a través de su Director General David , sin la aprobación ni el consentimiento del Consejo de Administración, que el hoy acusado según la acusación, corno representante legal de Collins, S.A, hace suyos, para compensar unos débitos que Collins S.A. tenia con Bodegas Luis Megias, S.A, sucede otro tanto de lo mismo.
El apartado c) se corresponde a la venta de DICABESA (filial 100 % de Luis Megia, S.A.), a la entidad representada por el acusado (Collins, S A), haciendo un examen de lo que a juicio de la acusación fueron los hechos imputados en este apartado, resultando un perjuicio económico sufrido por el entidad Luis Megia S.A. (elemento común de la Estafa y apropiación indebida), pero sin resaltar otro elemento que pueda hacer presumir si se obró con engaño c con abuso de confianza, o uno de estos conceptos prevaleció sobre el otro.
En el apartado d) exactamente igual, se relata el perjuicio económico pero no se pone de relieve lo que a juicio de la acusación califica jurídicamente el Lecho. Igual ocurre con los apartados e) y f)
En definitiva el Tribunal considera que dada la redacción que se desprende del escrito de conclusiones definitivas para entrar a enjuiciar el fondo de la pretensión debe de realizar inexcusablemente una labor de integración, que dada la heterogeneidad de los tipos penales, le convierte en una acusación coadyuvante, porque tiene que elegir que hechos son los que integran el concurso real de apropiación indebida, por ejemplo (si el a) con el b), o si con el c) o el d), o cualquier otra combinación) y por exclusión plasmar cuales son los hechos que constituyen el delito continuado de Estafa, integración que es incompatible con la función de un Órgano sentenciador cuando de delitos heterogéneos se trata, por infringir el principio acusatorio, y por ella debe absolverse al acusado declarando las costas procesales de oficio.
En virtud de todo lo cual,
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos al acusado D. Sergio de los delitos de apropiación indebida en concurso real, y del delito continuado de estafa por el que viene acusado en el presente procedimiento declarando las costas procesales de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas, respecto da la sentencia dictada en fecha 1 de Septiembre de 2.008 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala num. 003/2004 , derivado del Procedimiento abreviado numero 337/1998 del Juzgado Central de instrucción num. 1 de la Audiencia Nacional.
Se discrepa del parecer de la mayoría expresado en la citada sentencia, aceptándose exclusivamente los antecedentes de hecho consignados en la misma, parecer discrepante que se concreta en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Único.- Se aceptan los de la sentencia de la mayoría.
HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Considero procedente se debía consignar como hechos probados los siguientes: Como consecuencia de la actividad financiera derivada de su actividad la CAIXA ANDORRANA DE LA SEGURITAT SOCIAL (en adelante CASS) de carácter similar a la española Tesorería General de la Seguridad Social concertó previo acuerdo de su Consejo de Administración y por medio de su Director D. David relación fiduciaria con la entidad española COLLINS S.A. la que llevaba en actividad económica de gestión y administración de empresas desde años antes, la que era gerenciala por Sergio en el año 1.989, habiendo tenido contactos a tal fin desde el año anterior 1.988.
Como consecuencia de tal actividad fiduciaria, por parte de D. Sergio se adquirió para la CASS en 6 de Julio de 1.989 la entidad GRUPO LUIS MEGIA S:A: por un precio de 1.340.000.-Ptás, siendo nombrado dicho fiduciario Presidente del Consejo de Administración y Director ejecutivo de la misma.
Dicha compra contenía la adquisición del 100% de la entidad DISTRIBUIDORA CASTELLANA DE BEBIDAS S.Á. (en adelante, DICABESA), que pertenecía a la entidad Bodegas Luis Megia S.A. como integrante de su grupo empresarial.
Dicha, compra fue realizada mediante pagos realizados mediante las entregas de dinero efectuados por la entidad CASS a dicho fiduciario a través de la citada fiduciaria y de su gerente Sr. Sergio .
La adquisición del denominado Grupo Luis Megia S.A. se hacia libre de cargas que habían sido saneadas por la anterior propiedad el Banc Cátala de Credit.
En base a procedimientos judiciales seguidos en Andorra, sobre la actividad del Sr. David al frente de la misma, se dictaron dos sentencias condenando al mismo por un delito de apoderamiento de caudales públicos y de falsedad en documento oficial, incluyéndose entre ellos los hechos que se citan a continuación.
Como consecuencia de tal adquisición y gerencia realizada por Sergio , se produjeron diversos hechos de incidencia:
A) Él día 23 de Marzo de 1.993 se procedió a formalizar préstamo mercantil entre la entidad prestamista IBERCAJA con el prestatario BODEGAS LUIS MEGIA S.A. representado por el Sr. Sergio , por importe de 212.000.000.-Ptas (1.274.145,66 €).
Tal préstamo tenia por objeto abonar el importe de un efecto impagado que había librado Serafin frente a la entidad COLLINS S.A., sin que conste efecto del mismo sobre la actividad del Grupo Luis Megia S.A.
Dicho préstamo impagado fue reclamado a la entidad CASS quien no finalmente no abonó el mismo, sino que fue abonado por el librador Sr. Serafin .
El Letrado Sr. Calamita González, que lo era del Sr. Serafin , y de toda su confianza, aun que también mantuvo relación con el Sr. Sergio y con Luis Megia, con poderes desde 1.969 firmó un documento de renuncia de esta entidad a las posibles acciones frente al Sr. Serafin .
B) Con fecha 11 de Febrero de 1.993 el Director citado de la entidad CASS a través de sociedades de su grupo en Holanda, transfiere a su fiduciaria la entidad de 185.000.000.- Ras (1.111.872,39 €), que emplea según su contabilidad en compensar débitos propios con la entidad BODEGA LUIS MEGIA.SA, con la entidad DICABESA que si bien perteneció inicialmente al citado Grupo, se había integrado por venta realizada por el Sr. Sergio en la entidad COLLINS S.A. y en atender débitos propios del Sr. Sergio .
Dicha cantidad se justificó en CASS como pago de la compra del 40% de las acciones de Luis. Megia, que habían sido adquiridas mediante escritura notarial en 1.989 como se ha dicho.
C) Por parte de LUIS MEGIA S.A. se procedio a la venta dé su participada al 100% DICABESA a la entidad HOLDING COLLINS S.A. de la que es propietario y Administrador Sergio , mediando preció de 1.-Pts por acción, y la cancelación de deudas.
Más tales deudas que en relación con Luis Megia y que ascendían a 133.000.OOO.-Ptas (799.341,29) fueron contabilizadas compensándose por un abono de Bodegas Luis Megiá a Dicabésa por rappels y bonificaciones que no se han constado como ciertos por importe de 40.100.000.-Ptas (241.005,85 €); por la condonación de otras deudas por importe de 38.900.000.- Ptas (233.793,71 €) y por la compra de unas marcas comerciales de vino que eran propiedad de Dicabésa por importe de 53.600.000.- Ptas (322.142,49 €).
En relación con estas marcas, queda constancia de que siendo propiedad de la entidad VINOS INTERNACIONALES S.A. de la que es titular COLLINS SA, y por tanto el Sr. Sergio , vendio a DICABESA las mismas por 125.000.-Ptas cada una el día 30.12.91, siendo efectuada la venta por él importe citado anteriormente y compensado por Luis Megia por 53.600.000.-Ptas (322.142,49 €).
D) DICABESA era titular dominical de un almacén en la localidad de Getafe, el cual integraba su patrimonio, el que inmediatamente después de efectuarse la adquisición de esta empresa por la entidad HOLDING COLLINS, se procedió por esta última a solicitar un préstamo hipotecario con garantía del referido inmueble por a suma de 100.000.000.-Ptas (601.012,10 €) con el Banco Central Hispano Americano S.A., disponiendo de dicho importe parcialmente de forma instantánea por el Sr. Sergio .
E) En 17 de Octubre dé 1.989 se procedió por el Sr. Sergio en nombre y representación de COLLINS a formalizar escritura publica de compraventa de una finca denominada El Arco, siendo parte del precio (69.063,412.-Ptas equivalente a 415.079,47 Euros) abonado mediante letras de cambio avaladas por la entidad LUIS MEGIA S.A., no habiéndose abonado por el adquirente una letra de 41.700.000.-Ptas (250.622,05 €) con vencimiento al día 31.12.95, que Fue abonada por la citada avalista.
F) El día 21 de Junio de 1.990, la entidad Credit Comercial de France otorga crédito a COLLINS S.A. por importe de 600.000.000.-Ptas (3.606.072,63 €), con el aval de CASS otorgado por el Sr. David , y con la finalidad de adquirir diversos establecimientos comerciales de alimentación.
Adquiridos dichos establecimientos se venden en 23.2 y 2.4.91 el 50% de los mismos a la entidad DIVERCISA por importe dé 584.000.000,-Ptas (4.110.922,79 €), sin que por parte de COLLINS se proceda al abono del préstamo citado, sino que el importe de la compra se destina a empresas en la que es participe el Sr. Sergio y su familia por importe de 625.000.000.-Ptas en total.
Al no satisfacerse el crédito, la entidad CASS se vio obligada a abonar al Banco Comercial de France la suma de 561.OOO.OOO.-Ptas en 4.5.93.
Como consecuencia de los anteriores hechos se ha ocasionado un perjuicio patrimonial a la entidad CASS, que reclama por importe de 7.408.671,39 Euros.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- Discrepancia con la mayoría- Partiendo de la consideración de ser el principio acusatorio un elemento sustancial del proceso penal, en su modalidad de Procesó Abreviado, expresamente se consigna desde la Ley 7/88 de 28 de Diciembre como uno dé los elementos integrantes del mismo, desde la perspectiva contraria al principio inquisitivo que rige en el proceso ordinario penal.
En base a tal modalidad de proceso y a tal principio penal, cabe señalar que corresponde a las partes la formulación de la, acusación, como elemento sustancia de la no indefensión del acusado.
Se disiente del parecer mayoritario, en base a que entiendo que cumple el requisito acusatorio el proceso que nos ocupa, cuando la acusación particular detalla de forma concreta seis hechos, a los que considera integrados en los tipos penales de la apropiación indebida en dos casos y una estafa continuada en el resto.
Si tenemos en cuenta que se tratan ambos ilícitos de dos tipos contrapuestos e incompatibles, es evidente que abran de distinguirse las conductas relatadas en atención con los elementos del delito.
Siendo la característica de la apropiación indebida la relación existente entre las partes, el perjuicio basado en una actuación para la qué se esta legitimado, pero que causa beneficio á favor del que administra en contra del administrado, es evidente que los hechos que presentan tal característica que en el caso presente son dos, los señalados como hechos B) y E), característica que no concurre en los demás, está clara y determinada la imputación de los dos hechos por los que se acusa en base a este tipo penal.
Por otro lado, siendo característica de la estafa el engaño que induce a error generador de perjuicio económico, y recayendo en los hechos A), C), D) y F) tal requisito, siendo concatenados todos ellos en el tiempo y en la operativa, es evidente que nos encontramos ante el tipo penal de estafa continuada.
Merece especial consideración el hecho A) en el que no concurre la existencia del perjuicio económico, lo que conoce la parte acusadora y que por tanto solo puede plantearse dentro de la estrategia defraudatoria del delito continuado de estafa y no de, apropiación indebida al no haberse apropiado de ningún dinero de la CASS, cómo un elemento mas del mismo, lo que merecerá en su momento la calificación correspondiente.
SEGUNDO.- - Valoración de la prueba: Este Magistrado ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base lo siguiente:
La naturaleza jurídica fiduciaria de la relación existente entre la entidad CASS que ejerce como acusación particular y la entidad COLLINS de la que era el gerente el acusado Sergio , ha quedado acreditada con la propia declaración de este último prestada en el juicio oral, acorde con las manifestaciones anteriores del mismo y que constan en los autos, por medio de la cual intervenía en nombre de la primera en la realización de diversas operaciones comerciales.
No obstante lo declarado en este acto es de significar que la entidad CASS debió acudir a los Tribunales para recuperar el control accionarial de Luis Megia, que el acusado negaba.
En cuanto a las actuaciones concretas qué se imputan, se ha considerado acreditado, que:
En relación con el crédito concedido por la entidad Ibercaja a Bodegas Luis Megia S.A. el testimonio del Secretario Provincial de la entidad prestamista, que presta en el acto del juicio oral como testigo cualificado arroja que la entidad Luis Megia no era cliente de la Caja, y que si lo era D. Serafin , que el dinero concedido se utilizó en el pago de una letra de cambio librada por dicho Sr. Serafin contra Collins, que no se pagó el préstamo y que hubo de acudirse a la vía judicial y que finalmente lo pago el Sr. Serafin .
El testimonio del también testigo Sr. Luis María empleado dé Ibercaja prestado en el acto del juicio oral es coincidente con el anterior.
Asimismo el testimonio del propio Sr. Serafin , prestado en el acto del juicio reconoce su relación con Sergio . Desde hace mas de quince o veinte años y que tiene relación profesional como cliente del Letrado Sr. Calamita González, quien declara como testigo y reconoce que llegó a firmar una renuncia por parte de Luis Megia de reclamación al Sr. Serafin .
En este caso, no se advierte perjuicio patrimonial para Luis Megia S.A. y su propietaria CASS, al no constar deuda ni reclamación alguna por parte del Sr. Serafin o Ibercaja frente a ella por responsabilidades derivadas de este préstamo.
B) Respecto del hecho relacionado con la transferencia realizada en 11 de Febrero de 1.993 por dos filiales holandesas de CASS a BODEGAS LUIS MEGIA. S.A. y que el Sr. Sergio manifiesta en el acto del juicio que sé destinan a pagar un crédito del Banco de Santander, aparece de la documentación obrante en la causa que el Sr. David , director de CASS manifestó por escrito a su entidad que ello se debía a la compra del 40% de unas acciones, que constan adquiridas al 100% 4 años antes ante Notario.
Consta documentado con la intervención judicial como consecuencia de proceso concursal habida en Luis Megia, qué dicha transferencia se ingreso en Collins, quien a su vez hace pagos a Luis Megia como dinero propio, a Dicabesa adquirida anteriormente por Collins y realiza pagos propios. No constando en ningún caso que se hiciera ingreso de la totalidad en Luis Megia S.A., como comprobó la intervención judicial, y que ratifican en presencia judicial los peritos Sres. Jose Ramón y Vicente .
C) En cuanto al hecho relativo a la venta de DICABESA a Holding Collins, la primera propiedad de CASS y la segunda de y gerenciala por Sergio , son de incidencia los movimientos económicos habidos.
Se vende Dicabesa a Holding Collins a razón de 1 Pts acción, con un total de 10.000.-Ptas asumiendo gastos y deudas.
La deuda que tenia Dicabesa con Luis Megia según la documentación contable que ascendía a 133.000.000.-Ptas y qué lógicamente debió abonar en virtud de los pactos habidos Holding Collins a Luis Megia, se minora otorgando previamente condonación por 40.100.000.-Ptas en base a rappels y bonificaciones que no constan por ningún lado; asimismo se reconocen deudas de Luis Megia con Dicabesa por 38.900:000.-Ptas que tampoco se justifican y por ultimo se adquieren a Dicabesa cuatro marcas comerciales de vino por 53.600.000.-Ptás.
Esta última operación queda acreditada por el testimonio del testigo que declara en el acto del juicio S r. Luis Miguel , quien manifiesta que intervino en la adquisición de las marcas por 500.000. Ptas en total en nombre de Dicabesa a Vinos Internacionales S.A. entidad participada por el Sr. Sergio y su familia, realizando la operación por Vinos Internacionales el Sr. Evaristo , quien declara como testigo (posteriormente fue Administrador de Luis Mejia y Director General, con amistad intima con el acusado) compra que se hace el día 30.12.91 y se transfieren al día siguiente Luis Megia computando un valor de 53.600.000.-Ptas.
Las manifestaciones del citado testigo Sr. Luis Miguel , reiterando asimismo las que hiciera en 2.003, habiendo sido empleado de Luis Megia en la Delegación de Getafe llevando la contabilidad de Dicabesa, en el sentido de que realizara apuntes contables en tal sentido siguiendo las instrucciones del Sr. Sergio o dé su hijo Alfonso, quedan acreditadas por el valor testimonial de dicho testigo, que aun cuando siendo único reúne los requisitos de inexistencia de prejuicio subjetivo contra el que afecta su declaración, verosimilitud de la misma y manifestación reiterada siendo objeto de contradicción de partes
También abunda en los hechos que comentamos el testimonio del testigo Sr. Luis , si bien esta manifiesta que siendo Jefe de Administración de Luis Méjia en Valdepeñas tenia diferencias con el Sr. Sergio por injerencias profesionales.
La venta de tales marcas por Vinos Internacionales S.A. á Dicabesa consta al folio 3435 del tomo VIII de las actuaciones, siendo reconocido por quien actúa como vendedor Don. Evaristo , al declarar en el acto del juicio.
D) Consta en autos documentalmente, y ha sido reconocido por el propio acusado al prestar declaración manifestando que el Banco Central Hispano Americano urgía el pago de una deuda, por lo que se hubo de hacer la hipoteca por 100.000.000.-Pts, la que tuvo lugar, según consta documentada en 11 de Noviembre de 1993.
Acreditado el préstamo por tales medios, también consta contablemente que Sergio transfirió 36.000.000.-Ptas a la cuenta de Collins S.A.
En tal fecha, Noviembre de 1.993, Dicabesa había sido adquirida por el sistema indicado por Collins, asumiendo entonces el pago de las deudas que se cargan a Luis Megia como hemos visto anteriormente.
E) Respecto de la adquisición de la finca El Arco, aparece acreditado en autos a los folios 1.380 y ss de forma documental, como en la contabilidad de Luis Mégia existía una cuenta a nombre de Collins S.A. F-EI Arco, en la que se hicieron los apuntes contables que corroboran el hecho probado.
F) En cuanto al crédito otorgado por la entidad Credit Comercial de France a Collins con el aval de CASS en 21 de Junio de 1.990, el propio acusado reconoce la realidad de la operación si bien manifiesta que era dinero que se le debía a él, y que por tanto realizó la operación en tales términos ya que se le debían mas de 1.000 millones de pesetas.
Constan al tomo V las operaciones económicas de transferencias del dinero recibido por la venta de los activos adquiridos con el dinero del préstamo y el testimonio en el acto del juicio de la pericial realizada por los Sres. Jose Ramón y Vicente .
TERCERO.- CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:- Estimo que debían calificarse en él siguiente sentido: Como hemos examinado anteriormente los ilícitos en los que se fundamenta la acusación, en este caso únicamente particular, considera que, dé conformidad con su calificación definitiva, constituyen dos delitos de apropiación indebida y un delito de estafa continuada en cuatro operaciones.
Apropiación indebida al amparo de lo previsto en el art° 535 del Código Penal de 1.973, y delito de estafa al amparo de lo previsto en el art° 528 del mismo Código agravado con las circunstancias 5ª y 7ª del art° 529 de dicho texto legal.
Apropiación indebida que conforme a la norma invocada del Código Penal de 1.973 se prevee no solo como la conducta de apropiación de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que se hayan recibido en depósito comisión o administración, tal como reitera en la actualidad el art° 252 del Código Penal actual, sino también la administración desleal del patrimonio ajeno, qué lejos de ser despenalizada, actualmente se configura como delito societario del art° 295 del huevo Código.
Tal puntualización la consideramos adecuada para comprender la antijuridicidad de los hechos que nos ocupan, integrándose como elementos de dicho tipo delictivo: a) Acto de recepción o incorporación de la cosa al patrimonio del futuro autor del delito; b) Recepción del objeto, dinero en este caso, bajo titulo que conlleve su devolución o entrega; c) la causación de perjuicio económico y d) animus rem sibi habendi como elemento subjetivo propio de este delito (STS 25.2.91, 11.10 y 12.11.95 ).
Es asimismo importante significar que como recoge la STS de 29.1.91 "en lineas generales los supuestos de administraciones fraudulentas no pueden integrar los tipos de estafa, porque no hay engaño en los términos de tal infracción delictiva, o porque en todo caso el que engaña en sentido de desleal, es el mismo que realiza la disposición patrimonial dentro de sus facultades de administración".
En cuanto al delito continuado de estafa cabe reproducir la definición que hacia el Prof D. Everardo en cuanto a los elementos constitutivos del mismo: Engaño idóneo para producir error en otro, el cual motiva un acto de disposición patrimonial qué a su vez engendra un perjuicio económico en su propio patrimonio o en el de un tercero, elementos a los que procede añadir el dolo defraudatorio y el ánimo de lucro (STS 4.12.80, 28.5.81, 9.5.84, 5.6.85, 12.12.86, 16.4.88, 6.2.89, 11.10.90, 12.12.91, y 24.3.92 entre otras)
Aparece pues como elementos sustanciales, el engaño que genera un perjuicio patrimonial por error en el titular del mismo.
Encontrándonos como nos encontramos ante dos delitos de efecto similar, el perjuicio económico, y de naturaleza contrapuesta, en el sentido expuesto de que una conducta será apropiación indebida o estafa, pero no ambas, procede introducir como elementos divisorios de la calificación; El uso indebido de las facultades del fiduciario en el caso de la apropiación indebida; y el engaño en el casó de la estafa.
Los hechos que han sido declarados probados constituyen én el momento de su comisión dos delitos dé apropiación indebida, por uso indebido de las facultades del fiduciario, en el sentido de disponer del patrimonio recibido dándole un destino distinto del debido, en los hechos establecidos en el indicado como hecho B) Transferencia de 185.000.000.-Ptas que recibe el acusado como fiduciario de CASS en donde dispone de los fondos para operaciones propias en los términos indicados.
Asimismo y en cuanto al hecho señalado como E) se advierte que el acusado como fiduciario de CASS adquiere una finca con el aval de Luis Megia S.A. propiedad de CASS, siendo impagado el importe de 41.000.000.-Ptas en los términos indicados y sin llevar a buen término la operación de compra de la finca El Arco.
De igual forma los hechos declarados probados aparecen cómo integrantes de un delito de estafa de carácter continuado conforme a lo previsto en el art° 69 bis del anterior Código Penal, ya que a lo largo, de la duración de la relación habida entre CASS y el acusado a través de sus empresas COLLINS ó HOLDING COLLINS, realiza actos preparatorios, con la finalidad de perjudicar económicamente a CASS. Así, no en virtud de la actuación fiduciaria, sino actuando como Vinos Internacionales de la que era gerente el testigo Don. Evaristo , quien sé manifiesta como amigo íntimo del acusado y siendo quien posteriormente bajo la dirección de Sergio Administrador de Luis Megia vende por 500.000.-Ptas a Dicabesa 4 marcas de vino que posteriormente esta cede a Luis Mejia por valor de 53.600.000.-Ptas minorando el crédito de Luis Mejia.
Si tenemos en cuenta que Dicabesa se vendía a Holding Collins por una peseta acción y pago de deudas, al desaparecer la deuda de Dicabesa con Luis Mejia se produce la descapitalización de esta última, obteniendo el acusado el activo de Luis Mejia por este medio.
Junto con esto existe la operación contable de reconocimiento de rappels y bonificaciones a favor de Dicabesa que no se justifican, así como las deudas por 38.900.000.-Ptas que igualmente no se justifican.
Más Dicabesa tenia un bien inmueble consistente en una nave en Getafe, en donde se ubicaba la Delegación de Luis Mejia, según testimonio del testigo Sr. Luis Miguel , sujeto a deuda con el Banco Central Hispano Americano por embargo, el cual se hipoteca por 100.000.000.-Ptas que se reciben directamente por Collins como propios.
Por ultimo y en relación con el crédito concedido por Credit Comercial de France, con el aval de Cass, siendo prestamista Collins, se destina a la compra de diversos establecimientos alimenticios, que posteriormente se venden sin abonar el préstamo, desviando fondos provenientes de esta operación a sociedades propias del acusado, que llega a afirmar que a él se le debe mucho mas.
Es evidente que en los hechos C), D) y F) concurren diversas conductas continuadas en la intencionalidad defraudatoria del acusado que se corresponden con el engaño hacia CASS generándole error en las operaciones, y perjuicio económico, y que figuran tipificadas en el art° 69 en relación con el art° 528, con la agravante establecida en los nums. 5 y 7 del art° 529 del Código Penal de 1.973 .
Si a ello unimos el hecho de que la propiedad de las acciones de Luis Mejia debió de instarse por CÁSS ante el Juzgado ante la negativa del acusado.
Si a ello unimos también el hecho de que el Sr. David , condenado por Tribunal de Justicia en Andorra por fraude a CASS por estos y otros hechos otorga carta exonerando de responsabilidad al acusado, se deriva la antijuridicidad de las conductas.
El hecho reseñado como A) carece de relevancia penal al no haber causado perjuicio a CASS, habida cuenta que el préstamo objeto del mismo fue finalmente abonado por el Sr. Serafin .
CUARTO.- AUTORÍA.- De los hechos relatados considero debía ser declarado autor el acusado Sergio como consecuencia de haber sido el responsable como gerente de Collins, Holding Collins, siendo el mismo quien, como relatan los testigos Sres. Luis Miguel , Serafin y Evaristo dirige las operaciones comerciales en virtud de las cuales se realizan los ilícitos indicados, por lo que de conformidad con el art° 14 del Código Penal de 1.973 Cabe reputarle autor de los hechos
QUINTO.- No se aprecia concurrencia alguna de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal
SEXTO.- PENA.- En la individualización de la pena, procedía imponer al acusado por cada uno de los delitos de apropiación indebida antes definidos la pena de tres años y ocho meses, correspondiéndose con la mitad superior del grado de la fijada en los arts. 535 y al que remite el anterior 528 del Código Penal de 1.973 , teniendo en cuenta el importe apropiado y la naturaleza semipública de los fondos, ya que la perjudicada es la entidad equivalente a la Tesorería General de la Seguridad Social de España
Y por el delito continuado de estafa, procede en aplicación de lo dispuesto en los arts 69 bis, 528 y 529, 5ª y 7ª imponer la pena dé 3 años y ocho meses en base a ser la solicitada acorde con la mitad superior de la prevista, toda vez que concurren las circunstancias agravantes indicadas, máxime teniendo en cuenta que los fondos objeto de ilícito provienen de las cuotas de la Seguridad Social de los ciudadanos de Andorra.
Asimismo procede imponerle las penas accesorias de suspensión de cargo publico, y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SÉPTIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- De conformidad con lo previsto en los arts. 101 y ss del Código Penal de 1.973 , procedería que el responsable penal responda civilmente por el perjuicio causado por via indemnizatoria y en su consecuencia abone á la CASS la cantidad de 7.408.671,39 Euros.
OCTAVO.- COSTAS, Considero que las costas deben ser impuestas al responsable penal declarado conforme al art° 109 del Código Penal que venimos comentando
Vistos los preceptos legales citados y denlas de general aplicación, considero procedente se consignara el siguiente
F A L L O
Debía condenarse a Sergio , como autor responsable criminalmente de dos delitos de apropiación indebida ya definidos a la pena de prisión de tres años y ocho meses por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de condena.
Asimismo procedería condenar a Sergio como autor responsable penalmente de un delito continuado de estafa ya definido, a la pena de tres años y ocho meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo publico y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se le absuelve del cargo imputado como consecuencia del hecho A) dé los consignados anteriormente.
Asimismo se le condena cómo responsable civil al abono á la CAIXA ANDORRANA DE LA SEGURETAT SOCIAL como reparación del daño o perjuicio causado, por la cantidad dé 7.408.671,39 €. .
Igualmente se le condena al pago de las costas.
Y para que conste firmo el presente en Madrid, a ocho de Septiembre de 2.008.
