Última revisión
05/02/2008
Sentencia Penal Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 6/2008 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE APELACION Nº 6/R/2008
JUICIO DE FALTAS Nº 521/2007
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº UNO DE MARTORELL
SENTENCIA Nº
En la Ciudad de Barcelona,a cinco de febrero de dos mil ocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo. Sr., Magistrado de la Sección Novena de la Audiencia Provincial D.JOSE MARÍA TORRAS COLL,constituído en Tribunal de Apelación Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 521/2007, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Martorell, por una falta de lesiones dolosas, en el que fueron partes,el Ministerio Fiscal,en ejercicio de la acción pública,y como implicados,el denunciante,D. Cristobal y el denunciado,D. Gustavo , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho denunciado, contra la Sentencia dictada en los mismo el día 19 de julio de 2007 por la Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. -La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguientes: "FALLO: CONDENO a D. Gustavo ,como autor de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal ,a la pena de multa de UN MES Y QUINCE DÍAS a razón de 10 euros diarios,con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal y la condena en costas.En concepto de responsabilidad civil se condena a dicho denunciado al pago de la suma de 90 euros por las lesiones sufridas por el denunciante. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado denunciado, que fue admitido a trámite, y comparecido el mismo, así como el Ministerio Fiscal,éste informó en el sentido de interesar la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y se siguieron los trámites legales, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los motivos de impugnación que esgrime el denunciado recurrente en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia condenatoria recaída en la primera instancia de la que pide su revisión por este Tribunal de apelación.El primero de ellos se residencia en error de hecho en la valoración de la prueba y el segundo se encauza a través de infracción de precepto legal al considerar que la sentencia de la disiente vulnera el principio de proporcionalidad de la pena.
Pues bien,en lo que atañe al primero de los motivos impugnatorios sustentado en un supuesto error apreciativo de la prueba practicada por considerar que las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por parte de los testigos que comparecieron al plenario avalan la presunción de inocencia y que ello debería conducir a estimar el recurso y a revocar el fallo condenatorio proferido,debe significarse, como acertadamente lo hace el Ministerio Fiscal en su informe, que siendo cierto que en el juicio ninguno de los tres testigos propuestos corroboraron explícitamente lo versionado por parte del denunciante,la Juzgadora "a quo" consideró probados los hechos , la autoría y culpabilidad del denunciado,en base a la solidez y coherencia de la declaración incriminatoria del denunciante Sr. Cristobal ,avalada por el informe médico en el que se objetivan y constatan las contusiones varias en cara y cuello del lesionado y se hace notar,y ello resulta relevante,que los testigos en ningún momento negaron categóricamente que ocurriese la agresión,sino que simple y llanamente aseveraron que no presenciaron nada desde la posición donde se encontraban,esto es,en el interior de los vestuarios.
La Juzgadora "a quo" ,en el fundamento jurídico primero de la meritada sentencia,razona que los hechos denunciados y que considera plenamente acreditados al albur de la prueba practicada son conformantes jurídicamente de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.Penal ,referida a un acto de acometimiento físico protagonizado por el denunciado,es decir,referido a una agresión física de escasa entidad con menoscabo corporal en el sujeto pasivo a quien produjo lesiones consistentes en contusiones varias a nivel de cráneo y cuello que precisaron para su curación de tres días impeditivos.Y funda el juicio convictivo de culpabilidad del denunciado en la declaración firme,coherente y persistente del denunciante lesionado,corroborada por el parte médico de lesiones e informe médico forense compatible con la dinámica comisiva y en que el propio denunciado reconoció ,en relación a los hechos enjuiciados,el contexto de malas relaciones y de discusiones existentes en el ámbito laboral.
En este punto es preciso afirmar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional iniciada con la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y seguida, entre otras en la STC 230/2002, 12/2004 , la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal,
En consecuencia, en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, que solo puede modificarse cuando la valoración por parte del Tribunal sentenciador de la prueba practicada sea contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.En efecto,respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba, debe señalarse que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado y art. 973 de la L.E.Crim . en sede de juicio verbal de faltas) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado y consignado en los hechos probados, es lo inferido por la Juzgadora de la instancia,producto de su ponderado y racional análisis,fruto de la percepción sensorial ínsita al principio de inmediaicón y de contradicción, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que ha otorgado plena credibilidad a lo declarado por el denunciante,ofreciéndole su testimonio credibilidad,verosimilitud y fiabilidad, sin que el juez a quo tenga obligación de someterse al testimonio de los testigos de descargo dado que puede elegir entre los distintos testimonios prestados a su presencia con absoluta libertad de criterio, según entienda cuáles le merecen mayor credibilidad, sin que dicha valoración sea revisable en apelación sin disponer de la necesaria inmediación a salvo supuestos clamorosos de error de bulto o arbitrariedad, o conclusión incoherente o ilógica que no es el caso.
Es lógico, y legítimo porque ello forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión ,desde luego personal,subjetiva e interesada de los hechos pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.Por tanto,el motivo debe fenecer,dado que el razonamiento de la Juez a quo es coherente, lógico y se desprende de las declaraciones del denunciante y de las pruebas objetivas analizadas, motivo por el que debe ser desestimado el recurso.
SEGUNDO.-Se invoca,también, con carácter subsidiario,infracción de precepto legal en cuanto a la desproporción de la pena impuesta, tanto en cuanto a su extensión (un mes y quince días ) como en lo atinente a la cuota diaria establecida (10 euros) y se pretensiona que,con acogimiento parcial del recurso,se minore la pena resituándola métricamente en treinta días de multa y la cuota diaria en 5 euros.En este punto debe prosperar parcialmente el recurso en el sentido de reducir la pena a un mes de multa,o sea treinta días,pero manteniendo la cuota diaria de 10 euros,ya que la Juzgadora " a quo" en el fundamento jurídico tercero de la sentencia no motiva adecuadamente la imposición,la determinación y fijación de la pena que no es precisamente la mínima que contempla el precepto legal sustantivo, sino que la establece en un mes y quince días,pero sin mentar la razón de ello,inobservando con tal proceder lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E . en relación con el art. 638 y 72 y concordantes del C.Penal ,dado que ni figuran antecedentes penales que pudieran justificar una mayor penalidad,ni tampoco consta que en el acto de acometimiento se emplesen medios que revistieran una especial peligrosidad que diera respaldo a la penalidad impuesta.En cuanto a la cuota diaria de la multa,como quiera que la misma resulta inferior al salario mínimo interprofesional y que el propio denunciado admite percibir un salario de 1.300 euros al mes,se considera la misma proporcionada y acorde con los medios de vida y capacidad económica del acusado y debe,por tanto,mantenerse.
De ahí que en esta alzada sea procedente atenuar dicha extensión y dejarla alzadamente en un mes de multa.Por tanto,tan solo en este punto circunscrito a la extensión de la pena de multa sí que procede estimar el recurso. En todo lo demás, procede su desestimación.
TERCERO-Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general,común y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por parte del denunciado, Gustavo y REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell, en el Juicio de Faltas núm. 521/2007 , en el único sentido de establecer la extensión de la multa impuesta en un mes,es decir,TREINTA DÍAS,manteniendo la cuota diaria en 10 euros, todo lo cual hace una multa final de 300 euros. En todo lo demás, se confirma íntegramente la sentencia de instancia que debe mantenerse incólume.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo, Sr. Magistrado que la redactó y suscribe, celebrando audiencia pública. Doy fe.
