Sentencia Penal Nº 52/200...ro de 2008

Última revisión
07/02/2008

Sentencia Penal Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 4/2008 de 07 de Febrero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 52/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100049

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, al acusado de un delito contra la salud pública. No ha quedado en modo alguno acreditado que el acusado entregara ninguna sustancia a la persona con la que se encontró y en cuyo poder pudo intervenirse la sustancia estupefaciente aprehendida. Aquella entrega no estuvo acompañada de los movimientos tan característicos de la venta al menudeo, como lo son el que la transacción estuviera precedida por el intercambio del dinero o que la sustancia se extrajera de algún bolsillo o incluso de alguna cavidad corporal. Además, el acusado no fue detenido inmediatamente después de llevar a cabo la supuesta transacción sino que lo fue dos días después, sin que en ningún momento se hallara en su poder cantidad alguna de sustancia o de dinero en efectivo que revelara la ilícita actividad que se le imputa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 4/2008

PREVIAS 1097/2007

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 52 /08

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

En Lleida, a 7 de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 1097/2007, del juzgado instrucción 2 lleida (ant.in-6), por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Bartolomé , nacionalizado en Nigeria con DNI nº NUM000 nacido en Nigèria el día 17/07/61, hijo de Abel y de Elisabeth; con domicilio en Lleida, Calle DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , con antecedentes penales y de ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Isidro Genescà Llenes y defendido por el Letrado D. Joan Argilés Ciscart. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud). De dicho delito responde el acusado en concepto de autor. Concurre la agravante de reincidencia del art. 22-8 del Código Penal . Procede imponer al acusado la pena de siete años de prisión y multa de 240 euros. Accesorias inhabilitación y sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Procede la destrucción de la droga intervenida. Que se de prioridad al trámite y señalamiento de la causa. Que se abone el tiempo de prisión preventiva sufrido durante la tramitación de la presente causa.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, el abogado del acusado mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19'40 horas del día 12 de abril de 2007 el ahora acusado, Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cinco años de prisión en virtud de sentencia de ésta misma Audiencia Provincial de 21 de marzo de 2003 , se encontró en la confluencia de las calles Doctor Fleming y la Avenida Once de Setembre de ésta ciudad con quien resultó ser Carlos Antonio , y tras aquel breve encuentro el acusado, Bartolomé , se dirigió hacía el Centre Obert del Centre Penitenciari Ponent, donde estaba cumpliendo condena, mientras que Carlos Antonio fue interceptado momentos después, a la altura de la C/ Doctor Fleming con el Paseo de Ronda, por dos agentes de los Mossos d'Esquadra que intervinieron en su poder un envoltorio que contenía una sustancia que tras ser analizada resultó ser cocaína con un peso de 0'28 grs y una pureza del 30'58%.

Dos días después, el 14 de abril de 2007, sobre las 16'26 horas, Bartolomé fue detenido por efectivos policiales en la C/ Enric Farreny de ésta ciudad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados como probados en la presente resolución no pueden tener cabida en ninguna de las modalidades comisivas previstas en el artículo 368 del Código penal , precepto en el que se sanciona los delitos contra la salud pública, por cuanto que no ha quedado en modo alguno acreditado que el acusado entregara ninguna sustancia a la persona con la que se encontró y en cuyo poder pudo intervenirse la sustancia estupefaciente aprehendida. Aún cuando de la prueba practicada, consistente en la declaración de los agentes que depusieron en el plenario, consta que el acusado se encontró con otra persona en la confluencia de las calles Doctor Fleming con la Avenida Once de Setembre y que le entregó algo, lo cierto es que la Sala no ha llegado al pleno convencimiento que permita inferir que lo que entregó fuera la sustancia que posteriormente se intervino en poder de Carlos Antonio por las siguientes razones: en primer lugar, aquella entrega no estuvo acompañada de los movimientos tan característicos de la venta al menudeo, como lo son el que la transacción estuviera precedida por el intercambio del dinero o que la sustancia se extrajera de algún bolsillo o incluso de alguna cavidad corporal. En éste sentido, los agentes manifestaron que el acusado, probablemente, llevara la sustancia en la mano y que no recibió nada a cambio. En segundo lugar, consta que el acusado se encontraba en la sección de régimen abierto cumpliendo condena y que aquel día había disfrutado de una salida de paseo que inició a las 19 horas y de la que regresó a las 19'53, esto es, minutos después de los hechos observados por los agentes. Este reducido lapso temporal hace dificil que durante él pueda dirigirse el acusado hasta un determinado lugar para recoger la sustancia, contactar con un comprador, efectuar la entrega y regresar seguidamente de nuevo hasta el centro penitenciario. En tercer lugar, el acusado no fue detenido inmediatamente después de llevar a cabo la supuesta transacción sino que lo fue dos días después, sin que en ningún momento se hallara en su poder cantidad alguna de sustancia o de dinero en efectivo que revelara la ilícita actividad que se le imputa. Por último, el supuesto adquirente de aquella sustancia no fue interceptado inmediatamente sino que solo lo fue cuando prácticamente había llegado a la confluencia de la C/ Doctor Fleming con el Paseo de Ronda, sin que efectuara ninguna manifestación en aquel momento como tampoco pudo ser interrogado en el acto de juicio debido a que no pudo ser localizado.

En fin, los indicios incriminatorios son tan poco consistentes que impiden fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el pretendido puesto que la condena penal ha de basarse en certezas, más allá de conjeturas más o menos probables, y en especial en la que resulte de la prueba practicada en el plenario que, sin embargo, y en el presente caso, es insuficiente para formar la necesaria convicción de la Sala sobre los hechos imputados al acusado, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, proclamado por el art. 24.2 de la Constitución española, que no ha quedado desvirtuado por una prueba de cargo suficiente contra el acusado. Ello no obsta a la destrucción de la droga intervenida por tratarse de una sustancia de ilícito comercio.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, que en el presente caso deben declarase de oficio al tratarse de una sentencia absolutoria.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVEMOS al acusado Bartolomé del delito contra la salud pública que le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio las costas de éste procedimiento y alzamiento de todas las medidas cautelares adoptadas frente al mismo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes del presente procedimiento.

Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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