Última revisión
07/02/2008
Sentencia Penal Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 415/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 28079370062008100095
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 415/2007.
JUICIO ORAL Nº 55/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 7 de Febrero de 2008.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 2007 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 19 de Octubre de 2007 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que, el día 6 de Octubre de 2006, el acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 16,00 horas, se apoderó con ánimo de usarlo temporalmente, de la motocicleta Triumph propiedad de Isidro, estacionada en la calle Alburquerque de esta capital, sin empleo de fuerza, circulando con la misma hasta las 18,00 horas del día 10 de Octubre de 2006, en que fue detenido por la Guardia Civil en la A-2 a la altura de IFEMA, de esta capital a bordo del mismo. El vehículo sustraído está valorado en 9.492 euros".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pablo, como autor de un delito de HURTO DE USO DE VEHICUIO A MOTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de 6 MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales ocasionadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en representación de D. Juan Pablo, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 10 de Diciembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 6 de Febrero de 2008 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida que SE SUSTITUYEN por los siguientes: "Sobre las 16 horas del día 6 de Octubre de 2006, Isidro dejó estacionada su motocicleta marca Triumph en la calle Alburquerque de esta capital, con las llaves, puestas, y al ir a recogerla comprobó que había sido sustraída por persona desconocida. Posteriormente el día 10 de Octubre del mismo año, el acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontró dicha motocicleta en la vía pública, y se apoderó de la misma con ánimo de usarla temporalmente, sin empleo de fuerza, circulando con la misma hasta las 18,00 horas del día referido en que fue detenido por la Guardia Civil en la A-2 a la altura de IFEMA de esta capital a bordo del mismo. El vehículo sustraído está valorado en 9.492 euros".
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que aparece referido al momento en el que el acusado se apoderó de la motocicleta, pues en la sentencia se indica que fue el día 6 de Octubre cuando tal fecha no ha quedado acreditada, ya que el dueño declaró que la moto le fue sustraída el día 6 de Octubre, pero no indica que fuera el acusado, pues no sabe quien se la llevó, el agente de la Guardia Civil que detuvo al acusado manifestó que tal acto tuvo lugar el día 10 de Octubre, y el acusado ha reconocido haber sustraído la motocicleta, pero indicando que ello tuvo lugar el mismo día de la detención, por lo que es perfectamente factible que la moto fuera sustraída por persona desconocida el día 6 de Octubre y después abandonada, y vuelta a utilizar por el acusado más tarde, no debiendo olvidarse en este sentido que el dueño indicó que dejó las llaves puestas. Y en íntima conexión con este motivo se alega como segundo motivo la infracción por indebida aplicación del Art. 244.1 y 3 en relación con el Art. 234.1, ambos del Código Penal , pues al no constar quien fue la persona que sustrajo la moto el día 6 de Octubre, y sólo constando que el acusado la cogió el día de la detención (10 de Octubre), no se puede aplicar el párrafo tercero del Art. 244, y los hechos se deben incardinar en el párrafo primero de dicho precepto.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Aplicando lo expuesto al caso de autos considera este Tribunal que se ha producido el referido error. Ello es así porque la prueba practicada en el plenario no permite afirmar que el acusado sustrajera la moto el día 6 de Octubre, sino el día 10. Así el dueño de la motocicleta declaró que el día 6 de Octubre dejó la moto aparcada con las llaves puestas y que al ir a recogerla ya no estaba, señalando que desconocía la persona que se la había llevado. El agente de la Guardia Civil que detuvo al acusado manifestó que el día 10 de Octubre vio al acusado circulando con una moto haciendo zig-zag, por lo que le paró, pudiendo comprobar que la moto había sido sustraída, procediendo a la detención del acusado, el cual manifestó, una vez en las dependencias de la Guardia Civil, que había sustraído la moto. Y el acusado ha manifestado que es cierto que se llevó la moto pero que fue el día 10 de Octubre.
De las manifestaciones de los dos testigos no se puede deducir que el acusado cogiese la motocicleta el día seis de Octubre, siendo perfectamente factible que la moto fuera sustraída por persona desconocida el día 6 de Octubre y después abandonada, y vuelta a utilizar por el acusado más tarde, en concreto el día 10 del mismo mes, por lo que debe estarse a lo manifestado por el acusado. En consecuencia, estamos ante un delito de hurto de uso de vehículo a motor comprendido en el Art. 244.1º del C. Penal , sin que resulte de aplicación al caso de autos el párrafo tercero del referido precepto.
TERCERO.- Como último motivo se interesa la aplicación de la atenuante analógica de confesión del Art. 21.6º en relación con el Art. 21.4º ambos del Código Penal , al haber confesado haber sustraído la motocicleta ante los agentes de la Guardia Civil que le detuvieron, que debe ser aplicada como muy cualificada en base a las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y elementos y datos que se detectan en la actuación del acusado. Y como consecuencia de la aplicación exclusiva del Art. 244-1º y de la atenuante referida interesa se imponga la pena de un mes y medio de multa con una cuota de tres euros.
No procede la aplicación de la referida atenuante analógica, ni como simple ni como cualificada, por el hecho de reconocer una vez detenido y trasladado a las dependencias de la Guardia Civil que había sustraído la moto para darse una vuelta con ella. Ello es así porque, conforme se considera, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006, 7 de diciembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 17 de octubre de 2005 y 28 de septiembre de 2005 , la atenuación por confesión del delito tiene su fundamento en el favorecimiento de la acción judicial, facilitando el descubrimiento del delito y del delincuente en aras a la realización de la justicia material, por lo que se viene a admitir como atenuante analógica la confesión que tiene lugar después de la iniciación del procedimiento judicial pero siempre que su contenido sea relevante a los efectos de la averiguación del hecho o de la identificación de los responsables del mismo, es decir, la confesión suponga una facilitación importante de la acción de la justicia y por tanto una contribución relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva. Siendo así que en el presente caso el acusado vino a reconocer que había sustraído la moto para darse una vuelta con ella sólo después de que se hubiera constatado que la moto había sido sustraída y una vez ya detenido y en las dependencias de la Guardia Civil, por lo que el reconocimiento de tal hecho resultaba prácticamente irrelevante para el descubrimiento del delito y de la participación en el mismo del acusado. Por lo que no procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica.
CUARTO.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia recurrida para condenar al acusado Juan Pablo como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor comprendido en el Art. 244.1º del C. Penal , a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas de la primera instancia.
Se impone la pena mínima de seis meses de multa porque aunque no se ha apreciado la atenuante interesada por la defensa, este reconocimiento de los hechos así como el arrepentimiento mostrado deben ser valorados en la individualización de la pena al suponer un reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido. Y respecto a la cuota diaria de la pena de multa se impone la de seis euros, pues no estamos ante un supuesto de indigencia, y así la sentencia del Tribunal Supremo 11 de Julio de 2001 y el auto del mismo Tribunal de 18 de Octubre de 2001 establecen que: "el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. Si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales (STS 11-07-01 )".
Se declarando de oficio las costas de esta alzada, al haber prosperado el recurso interpuesto.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, en representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 2007 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, para condenar al acusado Juan Pablo como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor comprendido en el Art. 244.1º del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como al abono de las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
