Última revisión
04/03/2008
Sentencia Penal Nº 52/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 174/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 52/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00052/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4
Rollo de Apelación: RP 174/07-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 127/07
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 174/07 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, en el Procedimiento Abreviado Nº 127/07, sobre LESIONES y en el que han sido partes, como apelante, Millán , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por la Letrado Sra. Belón Amigo y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Pontevedra dictó sentencia con fecha en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "El día 18 de febrero de 2006, Millán , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por esta causa, tras un intercambio de palabras con Ricardo y habiendo salido ambos del bar "Volta da Moura" sito en Guillade, Mondariz, propinó al mencionado Ricardo , con ánimo de monoscabar su integridad física, un puñetazo en la nariz.
Como consecuencia de los hechos relatados, Ricardo sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con fractura de huesos propios, para cuya curación precisó de reducción cerrada de la fractura con anestesia local y aplicación de férula nasal dorsal, de las que tardó en curar sin secuelas 32 días, de los cuales tres fueron impeditivos, habiendo renunciado a cualquier indemnización derivada de estos hechos".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a D. Millán como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo asimismo al abono de costas procesales".
TERCERO: Por la representación procesal del condenado, Millán , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Varios son los motivos articulados por el recurrente contra la sentencia que le condenó en la instancia como autor responsable de un delito de lesiones: En primer lugar, nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado el juzgador respecto de la eximente de legítima defensa invocada por la parte aunque sea de forma extemporánea, en vía de informe; en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba, al considerar el recurrente que no pegó al lesionado un puñetazo en la nariz, simplemente lo apartó y se cayó, golpeándose con una mesa en la nariz, no existiendo ánimo de menoscabar la integridad física de aquél; en tercer lugar, con carácter subsidiario, vulneración del Art. 20.4 del Texto Punitivo, por no apreciarse la eximente de legítima defensa; en cuarto lugar, también con carácter subsidiario, entiende aplicable la atenuante analógica de preterintencionalidad del Art. 21 del Código Penal , ya que en ningún momento quiso causar lesión alguna a Ricardo , siendo aquélla producto de un desafortunado accidente; y, en quinto lugar, vulneración del principio de proporcionalidad y del Art. 147.2 en la imposición de la pena. Tras dicho alegato, concluye suplicando que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan las actuaciones al momento anterior a su dictado para que el juez a quo se pronuncie sobre la eximente de legítima defensa y, subsidiariamente, que se revoque la sentencia apelada y se absuelva al condenado.
El Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En relación con la petición de nulidad por incongruencia omisiva, el motivo ha de ser desestimado.
Parte el recurrente para efectuar tal petición del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, donde el juez a quo tras concluir que, no concurren, en el acusado, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, refiere "se alegó por la defensa la concurrencia de la eximente de legítima defensa, más no procede resolver sobre la misma al haber sido alegada extemporáneamente, pues se realizó en vía de informe y no en el escrito de defensa o al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas como le era exigible". Pues bien, como dice la S del TS de 28 de febrero de 2002 , entre otras muchas, "la llamada incongruencia omisiva o "fallo corto" constituye un vicio "in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio "in iudicando", las siguientes: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho. b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno. c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión. d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución".
En el caso concreto, como bien se indica en la sentencia, tras el visionado de la grabación del juicio, la mencionada eximente, no fue invocada por la defensa en tiempo y forma, esto es, en el escrito de defensa o en conclusiones definitivas, sino que lo hizo, extemporáneamente, en vía de informe y como mero alegato, por lo que, en atención a la doctrina expuesta, la sentencia no incurre en el vicio denunciado. Pero es más, la propia argumentación del fundamento jurídico referido, al afirmar, taxativamente, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, llevaría a la implícita desestimación de cualquier circunstancia modificativa, por lo que el motivo no puede ser atendido, máxime, si tenemos en cuenta que en los hechos declarados probados no existe base fáctica alguna para apreciar la eximente invocada.
TERCERO: El segundo motivo de recurso versa sobre error en la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que no pegó al lesionado un puñetazo en la nariz, simplemente lo apartó y se cayó, golpeándose con una mesa en la nariz, no existiendo ánimo de menoscabar la integridad física de aquél.
Como es harto sabido, la apreciación y valoración de la prueba quedan sometidos a la libre y razonada valoración del juez de instancia a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios, observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, apreciar la fiabilidad y credibilidad que le merecen, adquiriendo plena efectividad los principios de oralidad, inmediación y contradicción y aun cuando en esta instancia pueda realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales, como son la declaración de partes y de testigos, su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que, solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que, evidentemente, no sucede en el supuesto que nos ocupa. En efecto, el juez a quo, ha atendido para llegar al pronunciamiento condenatorio que se combate, fundamentalmente, al testimonio del perjudicado conforme al relato por él efectuado en fase de instrucción, el cual, según se razona convenientemente en la sentencia, (argumentos que se comparten), ofrece, al juzgador de instancia, mayores garantías de credibilidad que el vertido en el acto del plenario. Dicho testimonio que, en modo alguno, ha sido cuestionado por la defensa que se limitó a dar su particular y parcial versión de los hechos, y que fue correctamente introducido en el acto del juicio y sometido a la oportuna contradicción, resulta, a juicio de la Sala, suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia, tanto en lo relativo a la forma de comisión del hecho, como, naturalmente, en lo atinente a la autoría. En tal declaración, el testigo-perjudicado, fue claro y rotundo al afirmar que, tras discutir en el interior del bar y salir fuera, el acusado le dio una patada en la pierna izquierda, propinándole, a continuación, un puñetazo en la nariz, siendo reveladora la contestación que el mismo proporcionó al Ministerio Fiscal cuando, después de evidenciarle las contradicciones en las que estaba incurriendo, respondió que cuando declaró en un mes después de los hechos (en sede judicial), se acordaba mejor de lo acontecido; por lo demás, el referido mecanismo lesional, (puñetazo en la nariz), resulta perfectamente compatible con la lesión objetivada en el parte de asistencia médica inicial y reflejada, posteriormente, en el informe forense de sanidad, por lo que la conclusión condenatoria a la que llega el juzgador en la sentencia no es, en absoluto, irracional, ilógica o absurda, ni resulta contradicha por ninguna otra prueba de las practicadas en el acto del juicio. El motivo, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO: Los motivos tercero y cuarto, atinentes a la vulneración de los Arts. 20.4 y 21.6 del Código Penal , por indebida inaplicación, respectivamente, de la eximente de legítima defensa y de preterintencionalidad al no haber tenido, el condenado, intención de causar lesión alguna a Ricardo , pueden ser tratados conjuntamente. Ambos motivos han de ser desestimados.
En primer lugar, cabe sostener que el planteamiento de ambas circunstancias modificativas, se ha planteado de forma novedosa por el recurrente en esta alzada, en el sentido de que se trata de cuestiones nuevas que no han sido sometidas al oportuno debate en juicio y preceptiva resolución en sentencia, por lo que no cabe un pronunciamiento sobre ellas. Al respecto, es doctrina consolidada que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y, si tal es su finalidad, resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. La invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo", estableciendo la Sentencia de 8 de junio de 2001 de dicho Tribunal que: "es doctrina reiterada de esta Sala (entre otras, SS de 2 de febrero de 1999, 26 de enero y 30 de junio de 2000 ) que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia", en igual sentido, Auto del TS de 22 de mayo de 2007 .
Y, en segundo lugar, e, incluso, al margen de lo anterior, en los hechos declarados probado no existe base fáctica alguna ni para apreciar la circunstancia eximente ni la atenuante analógica invocadas, lo que nos llevaría, igualmente, a rechazar los motivos impugnatorios. Así, en el supuesto de la eximente, falta la previa agresión ilegítima de la víctima, lo que ya, de por sí, desarbola la posibilidad de apreciar exención alguna de responsabilidad; y, en el supuesto de la atenuante analógica, invocando preterintencionalidad, esto es, desproporción entre lo querido por el agente y el resultado realmente producido, adolece el relato histórico de la sentencia recurrida de cualquier referencia a tal desproporción, por lo que la apreciación de tal atenuante deviene, de igual modo, imposible.
QUINTO: El último motivo del recurso que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena por indebida aplicación del Art. 147.2 del Código Penal , ha de correr la misma suerte que los anteriores.
El precepto cuya vulneración se invoca, prevé una atenuación del tipo básico de lesiones cuando el hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. Como dice la Sentencia del TS de 2 de octubre de 2000 , la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, bien en aquellos otros en los que utilizándose un medio potencialmente peligroso, el resultado es mínimo. En el caso concreto, ni por el medio empleado (puño en agresión directa sobre la nariz), ni por el resultado producido (fractura de huesos propios de la nariz que precisó de 32 días para alcanzar la curación, tres de los cuales, fueron incapacitantes), se puede considerar de menor gravedad el hecho enjuiciado. No se aprecia, en definitiva, que la pena impuesta sea excesiva o desmesurada en relación a los hechos, habida cuenta del lugar al que se dirigió el golpe, no existiendo desconexión entre el resultado y las lesiones sufridas en relación a la acción, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Millán , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de esta Capital, en el Procedimiento Abreviado Nº 127/07, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
