Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 52/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 40/2009 de 17 de marzo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 52/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100072
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00052/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO Nº 40/2009
APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 169/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE AVILA
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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 52/2009
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas num. 169/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila, siendo parte apelante Felicisima y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción num. 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara, que el día 23 de marzo de 2008 sobre las 14,15 horas tuvo lugar un accidente de tráfico, a la altura del kilómetro 10,6 de la carretera Más de 70.000 empresas en España aplicaron medidas de flexibilidad interna como alternativa al despido en 2012 al colisionar el turismo matrícula .... PMJ conducido por Felicisima -con seguro obligatorio concertado con la entidad Mutua Madrileña Automovilista- con el turismo matrícula .... WYG conducido por Maite , que se encontraba casi parada por motivo de circulación en caravana, y no darle tiempo a evitar la colisión a la indicada conductora del turismo que circulaba detrás debido a venir circulando a una velocidad excesiva para las características de la vía en ese tramo, al existir previamente al lugar de la colisión un cambio de rasante.
Como consecuencia del accidente, entre otros resultados que no interesan al objeto de la presente resolución resultó herida Maite , que precisó primera asistencia facultativa para su curación, tardando en curar 48 días, 11 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, y habiendo precisado para su curación tratamiento médico y rehabilitación, y soportado gastos médicos y de desplazamiento para asistir al tratamiento rehabilitador, no habiendo quedado acreditado que tuviera la necesidad de desplazarse en taxi."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Felicisima como autora criminal y civilmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros diarios, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, conjunta y solidariamente con la entidad de seguros Mutua Madrileña Automovilista a Maite en la cantidad total de 2.169.63 €, así como al pago de las costas procesales si es que se hubieren devengado, y a la pena de privación del derecho de conducir vehículos de motor por el tiempo de tres meses."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación Felicisima y la Cía. Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que condenó a Felicisima como autora de una falta contra las personas, de lesiones causadas por imprudencia leve, a las penas de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de tres meses, y a indemnizar a Maite en la suma de 2.169,63 euros, con la responsabilidad civil conjunta y solidaria de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, se alzan ambas en procura de resolución que las absuelva, o subsidiariamente suprima la sanción relativa al derecho a conducir vehículos a motor y la suma indemnizatoria concedida para pago de facturas de taxi, recurso que asienta en los motivos siguientes.
TERCERO.- El inicial dice cuestionar la valoración de la prueba correspondiente al desarrollo de los hechos que terminaron en colisión al vehículo ocupado por la víctima, pues, en síntesis, niega la Sra. Felicisima haber vulnerado la distancia de seguridad respecto al otro vehículo, e incluso sostiene que extremó la cautela, produciéndose el siniestro porque tras un cambio de rasante encontró por sorpresa el otro automóvil detenido, ocupando su carril, y nada pudo hacer por esquivarlo, planteamiento este que en realidad es de índole jurídica, no fáctica, en la medida que entraña una valoración o calificación de la conducta reconocida, que no se aparta en lo sustancial del relato de hechos probados aunque sí de alguna apostilla valorativa, cual la indicación de ser excesiva la velocidad para las características de la vía.
En cualquier caso, ante la clara voluntad impugnativa de la recurrente, importa resolver sobre su desacuerdo explicando que el factum se acomoda al resultado de las pruebas de naturaleza personal -declaraciones de denunciante y denunciada, y testimonio del agente de la autoridad instructor del atestado- conforme a las cuales resulta acreditada la existencia de tránsito rodado lento, en caravana, y un alcance en tramo posterior al cambio de rasante, según el sentido de marcha de ambos vehículos, cuando se desplazaba despacio el colisionado. Es descartable, en esas condiciones, que la recurrente circulara "sin ningún vehículo que precediera al suyo" afirmación cuyo objeto es recrear un escenario de repentina aparición de un insalvable obstáculo, y antes bien el desarrollo de los hechos demuestra con claridad una conducción desatenta a las posibles incidencias del tráfico, con infracción de lo dispuesto en los artículos 19.1 del
CUARTO.- Por otra parte, la apelante entiende vulnerado el principio de proporcionalidad por la sanción impuesta, en concreto la privación del derecho a conducir vehículos a motor durante tres meses, por darse además la circunstancia de que precisa para su trabajo desplazarse a distintas localidades.
El principio de proporcionalidad proscribe el exceso sancionador atendida la entidad de la infracción y constituye un valor fundamental que actualmente reconocen el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas en el caso de méritos no existió quebranto de ese postulado, sino ejercicio del libre arbitrio judicial suficientemente motivado, a cuyas razones sólo cabe adherirse dada su ponderación, pues ni el desarrollo de la conducta ni el riesgo creado y consecuencias habidas permiten degradar en mayor medida la calificación o las sanciones impuestas.
QUINTO.- Para terminar, respecto a la suma concedida para pago de facturas por traslado en taxis, cuya inversión no cuestionan las apelantes, pero sí la procedencia de tal abono, como dimanante de un gasto no preciso y voluntariamente decidido por la Sra. Maite , entendemos que la minoración hecha por el Juez a quo reconduce el resarcimiento a sus justos términos, dejando sentada en el fundamento jurídico segundo in fine, con clara vocación fáctica, la procedencia de ese dispendio, aunque no realizase la perjudicada prueba que permita considerar acreditada la necesidad de desplazarse en taxi por razones médicas o en mérito a la ubicación de su domicilio. Es evidente que un traslado diario, a punto lejano de la actividad laboral, en una ciudad como Madrid, con problemas de tráfico rodado, implica una penosidad e inversión de tiempo que se mitiga acudiendo al trasporte particular; desde esta perspectiva la solución por la que optó el Juez a quo da un margen de tolerancia a que la perjudicada pudiera ocasionalmente tomar taxis hasta el centro médico en que se le dispensaba tratamiento rehabilitador como consecuencia de sus lesiones, siendo por último de recordar que el desplazamiento mediante trasporte urbano colectivo también tiene un coste, que se incrementa si es preciso enlazar medios, por lo que, en definitiva, repartir el gasto es oportuno.
SEXTO.- En mérito a estas consideraciones procede desestimar el recurso, confirmando la resolución de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Felicisima y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ávila, en el Juicio de Faltas Nº 169/2008, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares, y declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
