Sentencia Penal Nº 52/200...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Penal Nº 52/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 45/2009 de 23 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA

Nº de sentencia: 52/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100727

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: P.A. 45/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 101/2009

SENTENCIA Nº 52/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª

PRESIDENTA:

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ

MAGISTRADAS:

Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ

En Madrid, a 23 de octubre de 2009

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de rollo P.A. 45/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública, contra los acusados D. Jacobo , mayor de edad, nacido el día 14 de marzo de 1967 en El Cairo, Valle de Cauca (Colombia), hijo de Luis Humberto y de María Stella, con doble nacionalidad colombiana y española, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, contra Dª Carmen , mayor de edad, nacida el día 14 de junio de 1949 en Supia Caldas (Colombia), hija de Jesús y de Esther, de nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional por esta causa, y contra Dª Regina , mayor de edad, nacida el día 8 de mayo de 1969 en Dos Quebradas, Risaralda (Colombia), hija de Luis Humberto y de María Stella, de nacionalidad española, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa en la que ha sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos acusados representados por los Procuradores Dª Soledad Valles Rodríguez, D. Alejandro Sánchez-Seco Vivar y D. Carlos Delabat Fernández y defendidos por los Letrados Dª Sonia Martín Carrasquilla, D. Julio Moreno Sánchez y D. Roberto Fernández González respectivamente.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 C.P. inciso primero , considerando responsable criminalmente a los acusados D. Jacobo , Dª Carmen y Dª Regina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la pena de 9 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 104.000 euros, comiso de la droga y dinero intervenidos, y costas.

SEGUNDO.- La defensa de cada uno de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal, y por considerar que sus defendidos no eran autores de los hechos imputados, solicitaron su libre absolución, y alternativamente la defensa de Dª Carmen estimó concurrente la circunstancia atenuante analógica de colaboración del art. 21.6 del CP , solicitando la pena de 4 años y seis meses de prisión.

TERCERO.- El juicio oral se ha celebrado el día 19 de octubre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados han resultado acreditados por las pruebas practicadas en el juicio oral. La naturaleza, peso y pureza de la sustancia intervenida resulta acreditada por el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento que obra a los folios 166 a 168, y la valoración de las sustancias por el informe emitido por el Cuerpo Nacional de Policía que obra en los folios 157 a 159, ninguno de los cuales ha sido impugnado por las defensas.

Por lo que respecta a los hechos objeto de acusación, los mismos han resultado probados por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio, quienes ratificaron el atestado, manifestando los PL NUM008 , NUM009 y NUM006 que la investigación se inició tras recibir quejas vecinales por ventas de estupefacientes en la c/ DIRECCION000 . Establecido este dispositivo, vieron a dos personas con antecedentes policiales por tráfico de drogas que se acercaban al portal nº NUM005 de la calle y llamaban al piso NUM003 , puerta NUM004 , uno de ellos accedía al inmueble y salía poco después, yéndose en un vehículo Ford Focus en el que fueron interceptados por los agentes de PL nº NUM006 y NUM007 , que vieron que la persona que había entrado en el inmueble e iba de copiloto, Ildefonso , tiraba una bolsa que contenía un polvo blanco que resultó ser cocaína. Dicha persona inicialmente manifestó a los agentes que había adquirido la sustancia en Valdemingómez, pero después rectificó y precisó que la había adquirido en el portal nº NUM005 de la c/ DIRECCION000 , piso NUM003 . NUM004 , a una persona llamada " Picon ". Ildefonso prestó declaración en dependencias policiales, en calidad de detenido, asistido de Letrado, y manifestó que había adquirido la sustancia en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 , piso NUM003 , puerta NUM004 , a un individuo colombiano al que conocía con el nombre de " Picon ", y que llevaba unos tres meses suministrándole la droga, siendo de destacar que el acusado Jacobo , en el juicio, reconoció que le llamaban " Picon ". El Sr. Jacobo en la Comisaría proporcionó una descripción de la persona que le vendió la droga que es coincidente con la del acusado, y afirmó que la droga la extrajo de un paquete donde había más sustancia similar.

Ante el Juzgado de Instrucción, y ya como testigo, el Sr. Jacobo ratificó la declaración prestada anteriormente, que llevaba comprando droga a la misma persona del piso durante tres meses, que había más droga en el domicilio, y que no le sonaba el nombre de Juan en el tema de adquisición de cocaína, si bien en esa declaración modificó la descripción del vendedor y dijo ignorar si se llamaba " Picon ". En el juicio el testigo modificó su declaración en algunos extremos, y puesto de manifiesto la contradicción, no ofreció explicación alguna: dijo desconocer de dónde sacó el vendedor la droga, el apodo o nombre de esa persona, que sólo había ido a esa casa 2 o 3 veces, que había una mujer en la vivienda y que le preguntaron muchas cosas en Comisaría.

Tras la incautación de la droga, se estableció un dispositivo de vigilancia en el piso NUM003 , puerta NUM004 . Los agentes que allí se encontraban vieron bajar de un piso superior a una mujer, luego identificada como la acusada Carmen , que sin portar ningún objeto, se introducía en el piso vigilado y salía de él llevando una bolsa. Esta persona subió al piso NUM004 , la interceptaron y comprobaron que en la bolsa llevaba una tableta prensada que parecía ser cocaína y una balanza de precisión, deteniéndola a continuación. Así lo declararon los agentes de Policía Local nº NUM008 , NUM009 , y NUM007 , y los agentes de Policía Nacional nº NUM010 , NUM011 y NUM012 . Posteriormente se hizo un registro en la habitación que Carmen ocupaba en el piso NUM004 , puerta NUM013 , donde se encontró el resto de la sustancia estupefaciente incautada, repartida en varias bolsas, así como tres balanzas.

La vigilancia sobre el piso prosiguió sobre el piso NUM003 , puerta NUM004 . El PL nº NUM014 declaró que vigiló el domicilio de Jacobo desde las 17,30 hasta la detención de éste, y que en ese espacio de tiempo no salió nadie, aunque no estuvo tras la detención de Carmen sobre las 18 horas, a quien trasladó a Comisaría, ni se encontraba allí cuando llegó la hija del acusado sobre las 18,30 horas, ni cuando más tarde, sobre las 21 horas, se detuvo a la acusada Regina . El PL NUM008 también vigiló y sí vio a esta acusada y a una o dos niñas en el piso. De las diligencias policiales, y de la declaración de los agentes, se acredita que durante la vigilancia se vio subir al piso del acusado a su hija, menor de edad, así como a Regina , que resultó detenida, que iba con una hija también menor.

Asimismo se ha contado con las declaraciones de los acusados. Jacobo declaró en el juicio que con él vivía, desde hacía 3 o 4 meses, un amigo llamado Juan José, que Carmen de vez en cuando iba a ayudarle en la casa y planchaba la ropa, que el día de la detención sobre las 18,30 horas estaba durmiendo, oyó el timbre, se levanto y vio que su amigo abría la puerta a Carmen , por lo que se acostó de nuevo, levantándose sobre las 19,30 o 20 horas, negando que entregara a Carmen una bolsa que contuviera droga y que anteriormente hubiera vendido cocaína a otra persona. Es de destacar que esta declaración contiene alguna afirmación realizada por primera vez en el plenario, pues en el Juzgado de Instrucción (folio 73) declaró que vivía solo, que el día de la detención estuvo en su casa un amigo que es morenillo, que se llama José o algo así pero sólo fue a verle y se marchó, que Carmen muchas veces le da comida porque sabe que vive solo, no conoce a Juan, dejó esa tarde un CD a Carmen y la vio para dárselo (f. 111), la llama por teléfono desde su móvil que no es un número oculto.

Carmen en el juicio declaró que un amigo llamado Carlos le presentó a otra persona llamada Juan, a quien había lavado y planchado la ropa varias veces pero no le conocía personalmente, sólo por teléfono y tenía su número anotado en el móvil, el día anterior le habían dado una bolsa del Corte Inglés, el tal Juan le llamó y le dijo que se llevara una ropa y le bajara una bolsa, Carmen bajó a casa de Jacobo , allí le abrió un muchacho, Juan José, que le dijo que se llevara ropa y una bolsa; declaró que la balanza que se encontró en su habitación la tiene para pesar los ingredientes de tortas colombianas que luego vendía. También en este caso introdujo la acusada afirmaciones nuevas en relación con lo declarado en el Juzgado de Instrucción (f. 76 y 111), en el que manifestó que conocía a Juan, que había ido varias veces a su casa y comido en ella, que habría sido Juan quien guardara la droga en su habitación, ignoraba el nº de teléfono de Juan, que no llamó al piso NUM003 , puerta NUM004 ya que había quedado en la puerta con Juan.

Por último, la acusada Regina ha negado en todo momento que el dinero que portaba se lo hubiera dado su hermano.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del art. 368 CP, inciso primero , por la posesión de la cantidad incautada de sustancia estupefaciente por dos de los acusados y por la venta de parte de ella, realizada por uno de los acusados, a Ildefonso , conductas que se encuentran dentro de las tipificadas por el referido precepto ya que la tenencia de tan elevada cantidad de cocaína y de los útiles necesarios para su pesaje no podía tener otro destino que el de su venta a terceras personas, es decir, favorecer y facilitar el consumo de drogas.

TERCERO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Jacobo y Carmen por su participación en cuantos hechos lo integran.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea (STS 19.2.2009 )

Pues bien la participación de los citados acusados en el delito contra la salud pública resulta acreditada del conjunto de la prueba practicada, válida, de cargo y con aptitud para enervar la presunción de inocencia.

En primer lugar, así resulta de la aprehensión de la droga en poder del testigo Jose María , que declaró tanto en la Comisaría como en el Juzgado y posteriormente en el juicio, que la adquirió en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 , piso NUM003 , puerta NUM004 . Este testigo, inicialmente, proporcionó unos datos que coincidían con los del propietario o titular de dicho piso: en primer término, su apodo, " Picon ", que no consta que fuera conocido anteriormente por los agentes de Policía, que no habían recibido denuncia contra una persona determinada, toda vez que se referían a la venta de droga en la c/ DIRECCION000 nº NUM005 , sin indicación de planta o de puerta, por lo que no se explica, sino es porque lo afirmó el testigo, que los agentes pudieran conocer esta identidad, y ni siquiera se les preguntó en el juicio sobre ello; en segundo término, la descripción física coincidente con la de Jacobo , aunque fue modificada en posterior declaración, sin que tampoco se recibiera explicación de esa modificación.

En segundo término, se detuvo a la acusada Carmen al salir del domicilio del citado acusado portando una bolsa conteniendo droga, siendo de destacar que la pureza de esta sustancia era muy similar a la incautada a Ildefonso (66,2% y 67%), por lo que cabe entender acreditado su procedencia común. Según la declaración de los agentes de policía, la acusada no llevaba nada al entrar en el domicilio, por lo que la bolsa sólo podía proceder del mismo, entregada por Jacobo para ocultarla. Se ha de valorar, para llegar a esta conclusión, la contradicción de las declaraciones de los acusados y la escasa credibilidad de las prestadas en el plenario. Ya se ha destacado que el Sr. Jacobo afirmó inicialmente que vivía solo, y que la tarde de la detención recibió la visita de un tal José, que estuvo poco tiempo, visita que en el juicio transformó en la convivencia con un tal Juan José durante tres o cuatro meses; cambio de nombre realizado sin duda para acomodar esta versión a la de la acusada Sra. Carmen , que se refería a un tal Juan, y hacer coincidir las identidades de esas dos supuestas personas. Pero es que la Sra. Carmen primero declaró que conocía al tal Juan pues había estado en su casa y posiblemente había guardado él la droga en el domicilio de ella, y que la llamaba desde un número oculto, cuando en el juicio manifestó que no le había visto anteriormente al día de la detención aunque tenía su número en el móvil, y mientras en el Juzgado declaró que se encontró con Juan en el descansillo, en el juicio afirmó que fue en el interior de la vivienda. No explicó en el juicio estas discordancias ni cómo podía ser posible que no le conociera antes del día de la detención si esa persona llevaba viviendo 3 o 4 meses en la casa a la que ella iba habitualmente a limpiar, planchar, y a llevar comida a su vecino.

Por otra parte, es de destacar que en el registro que se realizó en el domicilio de Jacobo no consta que se encontrara documentación de otra persona, lo que se hubiera reseñado en la diligencia.

Es significativo que los agentes que permanecieron en la vigilancia no vieron salir del domicilio del Sr. Jacobo a otra persona distinta a él. A pesar de las dudas que pudieran surgir de las declaraciones de los agentes en cuanto al tiempo que el piso fue objeto de vigilancia, examinadas las diligencias policiales resulta incuestionable que a las 18,30 esa vigilancia continuaba, porque a esa hora se interceptó a la hija del acusado, y lo mismo a las 21,30 horas, que fue cuando se detuvo a Regina . Respecto al periodo intermedio resulta que el acusado dice que se levantó sobre las 19,30 o 20 horas, y a esta última hora ya no dice que hubiera nadie más en la casa y tampoco, cuando llegó Regina , vio ésta a nadie en el domicilio. Por tanto, el espacio de tiempo puede concretarse desde las 18,30 a las 19,30 o 20 horas, periodo en que según su declaración estuvo el Policía Local nº NUM008 , quien como anteriormente se ha expresado vio salir a otra mujer (la coacusada Regina ) y a las dos niñas.

En consecuencia, descartada la presencia en el domicilio del acusado de otra persona, la única que pudo proceder a la venta de la cocaína a Ildefonso fue el acusado, quien con posterioridad a esta operación entregó a su vecina la droga restante para que la guardara con la demás sustancia, que ella ocultaba en connivencia con él, siendo plenamente conocedora del contenido de lo que ocultaba.

Y no resulta de aplicación al presente caso el principio "in dubio pro reo", pues como explica la STS 10.1.2003 , únicamente puede estimarse infringido este principio, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En consecuencia, no surgiendo ninguna duda al Tribunal sobre la comisión del delito por el que se sigue el presente procedimiento ni sobre la participación de los dos citados acusados, por considerar que la prueba practicada resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia, no cabe la aplicación de tal principio.

Por lo que respecta a la también acusada Regina , ninguna prueba de las practicadas acredita que el dinero que portaba le hubiera sido entregado por su hermano, y fuera el beneficio obtenido por otras operaciones de venta de sustancia estupefaciente.

En este caso la acusada se ha mantenido firme en sus declaraciones, pues al ser detenida manifestó que el dinero incautado se lo había dado su novio cuando ella volvió de Colombia el día antes, parte para pagar a proveedores del bar del que aquél es propietario (3.000 euros) en el que ella trabaja, y parte para gastos de su casa, versión que corroboró la persona que le entregó el dinero, el testigo Avelino , tanto ante la Policía como en el plenario. Por otra parte, no existe contra dicha acusada más prueba de su participación en operaciones de venta de sustancias estupefacientes que la posesión de esa cantidad de dinero; no se conoce que en otras ocasiones dispusiera de cantidades similares al salir de la casa de su hermano, o que fuera poseedora de sumas injustificadas e inapropiadas para su actividad profesional y vida personal. El único dato del dinero intervenido resulta insuficiente para acreditar la participación de dicha acusada en operaciones ilícitas y para entender probado el origen ilícito del mismo, y siendo la única prueba aportada contra dicha acusada, la misma carece de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la misma y sustentar una sentencia condenatoria, motivo por el que procede su absolución.

CUARTO.- En la comisión del delito no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa de Carmen se ha invocado la circunstancia atenuante analógica de colaboración del art. 21.6 del CP , lo que ha de ser rechazado.

Señala la STS de 23.3.2009 que "La atenuante de reparación encuentra su fundamento en la disminución de la necesidad de pena a imponer, en términos estrictamente pragmáticos y en razones de índole preventiva, dado que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad. La importancia de ese actus contrarius ha sido reiterada por la Sala Segunda que, en su STS 542/2005, 29 de abril , insiste en la exigencia del actus contrarius por el cual el autor reconoce las infracciones de las normas cometidas. La STS 625/2001, 9 de abril , con más detalle precisa que esta atenuante se basa en la realización de un actus contrarius al delito que implica un reconocimiento de la norma vulnerada por éste y en la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor. Es decir, se trata de una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico del cual se alejó cometiendo el delito concluyendo en que «lo decisivo es exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida». En este sentido la STS 737/98, 14 de mayo y el auto 2479/2000, 6 de octubre , precisan que solo un acto de reconocimiento de la norma violada puede constituir una prestación positiva adecuada para disminuir la culpabilidad jurídica y generar la correspondiente compensación respecto de la pena adecuada a la culpabilidad Por último se ha señalado también que en todo caso, en el relato ha de recogerse las actuaciones colaboradoras o reparadoras llevadas a cabo por el condenado (cfr. STS 831/1999, 28 de mayo ).

Ningún acto de la Sra. Carmen revela una actitud de intentar reparar el daño colaborando con las autoridades en el esclarecimiento del delito, pues lo único que hizo fue no poner dificultades a su detención y en el registro realizado en su domicilio, pues contrariamente a lo afirmado por ella, y según revela el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en el mismo, la sustancia estupefaciente fue encontrada por los agentes y no entregada, o mostrada el lugar en que se ocultaba, por la acusada. Con posterioridad a la detención tampoco ha realizado ningún acto de colaboración, al contrario, junto con el acusado, en el ejercicio de su derecho de defensa, ha tratado de ocultar su participación en los hechos y de crear confusión refiriéndose a un tercero, inexistente a juicio de la Sala.

QUINTO.- A tenor de los arts. 56, 61 y 66 Código Penal , no concurriendo ni circunstancias atenuantes ni agravantes, para determinar la pena se tiene en cuenta la cantidad de droga aprehendida, el destino de la misma y la actividad desplegada por los acusados, que favorecían la distribución a pequeña escala de la sustancia entre los consumidores directos, favoreciendo así el consumo de una sustancia estupefacientes gravemente perjudicial para la salud, así como las circunstancias de los acusados, en base a ello estimamos ponderada la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (art. 56 CP ) y una multa de 104.000 euros, dado el valor de la sustancia intervenida.

Al amparo del art. 374 Código Penal procede acordar el comiso de la droga y efectos intervenidos, devolviéndose a Regina la cantidad de 4.555 euros intervenidos al no haberse acreditado que dicho dinero proceda de una actividad ilícita..

SEXTO.- Conforme a los arts. 123 y siguientes CP , las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo responsable de delito o falta, por lo que en el presente caso Jacobo y a Carmen responderá, cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas causadas, declarándose de oficio la tercera parte restante al resultar absuelta la acusada Regina del delito imputado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jacobo y Carmen como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero del Código Penal antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CIENTO CUATRO MIL EUROS (104.000 euros), y al pago de una tercera parte de las costas de este juicio, declarándose de oficio la tercera parte restante.

SE DECRETA EL COMISO de la droga y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

ABSOLVEMOS A Regina del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, con devolución del dinero intervenido a la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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