Sentencia Penal Nº 52/201...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 164/2008 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 28079220012010100051

Núm. Ecli: ES:AN:2010:3762

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE MONEDA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCION PRIMERA.

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.

MAGISTRADOS:

DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

DON RAMON SAEZ VALCARCEL.

ROLLO DE SALA NUM. 164/2008

SUMARIO 078/08

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION NUM. 3.

.

En la Villa de Madrid, el día dos de Julio de dos mil diez, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 52/2010

En el Sumario núm. 78/2008, rollo 164/2008, seguido por los delitos de fabricación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito; tenencia de moneda falsa; falsificación de documentos oficiales y mercantiles en el que han sido partes, como acusador publico el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Don Pedro Rubira Nieto

Asimismo ha intervenido como acusación particular la entidad SERVIRED S.A., que compareció asistida por el Letrado D. Beltrán Escrivá de Romaní, y representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Sempere Meneses.

Y como acusados

Imanol , a) Burro ,, mayor de edad, nacido el 13 de Mayo de 1.972 en Svishtov (Bulgaria), hijo de Filip y Elenka, provisto de NIE num. NUM000 , sin que le consten antecedentes penales. Ha comparecido asistido por el Letrado Don Pedro Aparategui Isasi y representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Solano.

Agueda , mayor de edad, nacido en 8 de Septiembre de 1969 en Mantezuma (Brasil), hija de Elisa y Clemente, sin antecedentes penales que le consten. Ha comparecido asistido por el Letrado D. Pedro Aparategui Isasi y representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Solano.

Vidal , a) Bicho ó a) Enrique , mayor de edad, nacido el 20 de Noviembre de 1.966 en Mannieh (Líbano), hijo de Aquel y Teresa, provisto de pasaporte francés num. NUM001 sin que le consten antecedentes penales. Ha comparecido asistido por la Letrado Doña Maria Rafaela Guzmán Jiménez y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno.

Ángel , mayor de edad, nacida el 8.10.1066 en Nador (Marruecos), hija de Mimoun y Aicha, provista de NIE num. NUM002 , sin que le consten antecedentes penales. Ha comparecido asistida por el Letrado Don José Carlos Aguilera Escobar y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Montes..

Ezequias , a) HOUSEIN, mayor de edad, nacido el 25 de Febrero de 1.970 en Argelia, hijo de Bachir y Fátima, provisto de NIE num. NUM003 , sin que le consten antecedentes penales. Ha comparecido asistido por la Letrado Doña Ana Maria Sánchez Ulloa Villar y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno.

Lucio , mayor de edad, nacido el 25.01.1958 en Harmanli (Bulgaria, hijo de Tenev y Margarita con carta de identidad búlgara num. NUM004 , sin que le consten antecedentes penales. Ha comparecido asistido por la Letrado Doña Paloma Gutiérrez Torrejón y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno.

Simón , mayor de edad, nacido el 1 de Noviembre de 1.974 en Bantagas City (Filipinas), hijo de David y Erlinda, con NIE NUM005 , sin antecedentes penales. Ha comparecido asistido por la Letrado Doña Rosa Barrio y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Moreno

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10.11.06 por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Torremolinos (Málaga), en virtud de informe detallado emitido por la Guardia Civil dando cuenta de hechos acaecidos en el marco de las D.P. 1765/06 instruidas por dicho Juzgado, se procedió a la incoación de las D.P. 4696/06 por hechos que pudieran constituir delitos de asociación ilícita; falsificación de moneda varia; falsificación de documentos; tenencia de armas y delitos contra el patrimonio por robo con fuerza, hurto, estafa y receptación, así como contra la salud pública y blanqueo de dinero, acompañando testimonio de las actuaciones seguidas en las D.P. de origen antes citadas.

Seguido el trámite correspondiente y practicadas las diligencias que se consideraron pertinentes, por auto de 5.9.07 se acordó por el referido Juzgado de Instrucción num. 4 de Torremolinos la inhibición a los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional dada la naturaleza exclusiva de este Órgano en cuanto a los delitos competidos y sus conexos.

Remitida la causa a dichos Juzgados Centrales, correspondió por turno su conocimiento al Juzgado Central de Instrucción num. 3, que dictó auto en 28.1.08 por el que acepta en parte la competencia inhibida respecto de los delitos de fabricación de moneda, estafa, tenencia y falsificación documental y rechaza los demás contra el patrimonio, blanqueo y tenencia de armas, incoando las D.P. 415/2007.

SEGUNDO.- En auto del 3 de Noviembre de 2.008 el Juzgado Central de Instrucción num.3 4 dictó auto por el que se incoaba sumario con el num. 78/08 .

Con fecha 7.11.08 se dictó auto de procesamiento contra los hoy enjuiciados Imanol ; Agueda ; Vidal ; Ángel ; Ezequias ; Lucio y Simón como autores de los delitos de fabricación de moneda falsa previsto y penado en los arts. 387 en relación con el artº 386 1 1º del Código Penal ; Un delito continuado de estafa, previsto y sancionado en los arts. 149 y 74 del Código Penal ; Un delito de falsificación en documento público, previsto y sancionado en el artº 392 en relación con el artº 390 del Código Penal ; Un delito de Tenencia de moneda falsa, previsto y penado en el artº 386 apartado 2º inciso 1º del Código Penal y un delito de asociación ilícita de los arts. 515 y 516 del Código Penal

El día 20 de Noviembre de 2.008 se tomo declaración indagatoria a los procesados a excepción de Simón en ignorado paradero

Dicho auto de procesamiento fue recurrido en reforma y en apelación siendo resuelto definitivamente por autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestima dicha alzada y mantiene el auto de procesamiento.

Posteriormente fue hallado Simón a quien se le notificó el auto de procesamiento y practicó indagatoria.

TERCERO.- Practicadas las diligencias declaradas pertinentes mediante auto del 25.02.09 se declaró concluso el Sumario y su remisión a la Sala .

Recibidas el las actuaciones en esta Sección, oídas las partes sobre instrucción con fecha 2 de Octubre de 2.009 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del sumario respecto del mismo y se procedió a la apertura del juicio oral, confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para formular sus conclusiones provisionales.

Con fecha 29.10.09 se presento por el Ministerio Fiscal escrito de conclusiones provisionales, interesando la condena de los procesados como autores de los siguientes delitos:

A.- Un delito de fabricación de moneda falsa previsto y penado en los artículos 387 en relación con el artículo 386.1.1° del Código Penal .

B.- Un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 249 y 74 del Código Penal .

C.- Un delito de falsificación de documento oficial previsto y sancionado en el artículos 392 en relación con el artículo 390, del Código Penal .

D.- Un delito de tenencia de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 386 apartado segundo del Código Penal .

Considerando que de los delitos A, B son autores materiales los procesados del artículo 28 del Código Penal , Imanol , Agueda , Vidal (a) " Bicho ", Ángel , Ezequias , Lucio , Simón .

Del delito C son autores materiales los procesados del artículo 28 del Código Penal , Imanol , Vidal (a) " Bicho ", Lucio , Simón .

Del delito D es autor material el procesado del artículo 28 del Código Penal , Lucio .

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Asimismo se intereso la imposición de diversas penas de prisión y multas; accesorias, comiso y costas, y se propuso la práctica de diversos medios de prueba para el momento del juicio oral.

Por la acusación particular ejercida por la entidad SERVIRED S.A. se formuló escrito de conclusiones provisionales en 10.11.09 en idénticos términos que los interesados por el Ministerio Fiscal, añadiendo la condena por responsabilidad civil de los procesados.

Conferido traslado de la acusación a las defensas de los acusados por estos se procedió a formular conclusiones provisionales interesando la absolución de los mismos y la practica de diversas pruebas para el momento del juicio oral.

Por el Tribunal con fecha 11 de Enero de 2.010 se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando para el comienzo de las sesiones del juicio oral los días 24 y 25 de Febrero de 2.010.

CUARTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, la acusación particular, los procesados y sus respectivas defensas y los interpretes..

Seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada llevándose a cabo la misma los días 24, 25 y 26 de Febrero de 2.010, al haber tenido que suspenderse el primer día para garantizar el derecho de defensa de parte con la práctica de las pruebas propuestas que no fueran renunciadas o de imposible ejecución, continuándose los siguientes días previstos, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevo las formuladas en su día como provisionales a definitivas, con la única modificación de que la pena interesada por el delito descrito provisionalmente como letra a) para los procesados Vidal , Ángel , Lucio y Simón seria de 8 años.

La acusación particular elevo a definitivas las formuladas provisionalmente con modificación idéntica a la formulada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.- En sus conclusiones definitivas las defensas de los procesados Imanol , Agueda , Vidal , Ángel ; Ezequias y Simón levaron a definitivas las calificaciones realizadas provisionalmente.

La defensa del procesado Lucio , modifico las formuladas provisionalmente, considerando que los hechos cometidos por su representado únicamente eran constitutivos de: a) un delito continuado de estafa previsto en los arts. 249 y 74 del Código Penal ; y b) un delito de falsedad de documento público previsto y penado en el artº 392 en relación con el artº 390 del mismo texto legal, y alternativamente, que los hechos por él cometidos únicamente eran constitutivos de: a) Un delito continuado de estafa previsto en los arts. 249 y 74 del Código Penal ; b) un delito de falsedad de documento público previsto y penado en el artº 392 en relación con el artº 390 del mismo texto legal; y c) un delito de tenencia de moneda falsa previsto en el artº 386 apartado 2º del Código Penal . Todo ello en concepto de autos. Que asimismo correspondía aplicar la circunstancia atenuante analógica del artº 21 6 en relación con el artº 21.4 del mismo texto legal. Y que como consecuencia de todo ello, procedía la imposición de las siguientes penas: Por el delito a) la pena de 6 meses de prisión; Por el delito b) la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y la absolución respecto de los delitos de fabricación de moneda y tenencia de moneda falsa. Alternativamente intereso la imposición en su caso de las siguientes penas: Por el delito a) la pena de 6 meses de prisión; Por el delito b) la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 3 euros y por el delito c) la pena de 2 años de prisión, debiendo absolverle del delito de fabricación de moneda. Asumiendo asimismo la responsabilidad civil, correspondiente a las operaciones descritas por el Ministerio Fiscal imputables a su defendido.

Finalmente se concedió a los procesados, turno para que pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a sus intereses convino.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba:

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base, y en orden al ilícito por los que se acusa lo siguiente:

a) Declaración de los procesados:

En cuanto a la declaración de los procesados, en principio hemos de señalar que en el plenario han depuesto en diferente forma, ya que los procesados Vidal ; Lucio y Simón , se ha procedido a un reconocimiento en parte de los hechos que se les imputaban, llegando el primero de los procesados citados a un reconocimiento mayor de su participación e implicando a los coprocesador Imanol y Ángel y Simón en sus actividades ilícitas; Por su parte los acusados Imanol , Agueda y Ezequias , se han limitado a negar los hechos, por lo que procede entrar en el detalle del resultado de los mismos:

1.- Imanol , en su declaración reconoció la existencia de la tarjeta Master Card que se ocupó en el registro de su domicilio, negando que conociera su falsedad, en cuanto a su tenencia indicó que provenía de haberla hallado al comprar una bolsa de una cámara de fotos y de una video cámara, en cuyo bolso estaba dicha tarjeta, quedando en su casa durante al menos un mes. Que en su casa había un ordenador y que cuando se vio seguido por la policía antes de su detención llamo por teléfono a su esposa, indicándola que sacara de la casa una bolsa, en la que se encontraba un aparato lector de tarjetas de crédito, y un "montón de cosas como diamantes, relojes", que eran todos objetos que compraba y vendía ganándose unos 100 Euros o hasta 200 ?.

Negó haber entregado los travellers cheques a Lucio que le fueron intervenidos a este, reconociendo en cambio que su esposa portaba en la bolsa que llevaba al salir de su casa, tras la llamada antes indicada, Travellers Cheques que habían sido robados el día 19 de Diciembre anterior. Que conoce a Ezequias y a Vidal , al primero nunca le entregó tarjetas y al segundo le conoce de que tenia para vender, joyas y relojes.

2.- Agueda , esposa de Imanol , fue detenida el día 19 de Diciembre de 2.006 al mismo tiempo que su esposo, cuando salid de la vivienda que ocupaba, tras ser llamada por su esposo, portando una bolsa cuyo contenido desconocía. había visto en su domicilio el lector intervenido en el registro de su vivienda, si bien no lo había usado ni sabia para que era.

3.- Vidal .- Este procesado fue detenido el día 19 de Diciembre de 2.003 en el domicilio de la coprocesada Ángel , con la que mantenía una relación sentimental; Que los objetos que se encontraron en dicho domicilio en el registro judicial, entre otros fueron una maquina de leer tarjetas de crédito; diversas tarjetas, pasaportes falsos. Negó haberlos introducido en dicho domicilio afirmando que estaban en él ya que era la casa de Ángel , si bien tenia conocimiento de que estaban allí. Que estaban en un armario de la citada casa; Que Imanol le hizo dos pasaportes, que este le dio 6 tarjetas, un amigo rumano 10, un libanés 20 y Simón también le dio tarjetas. Imanol le pedía que comprara cosas por él para su casa; Que Imanol robaba casas y cogía los números de las tarjetas que encontraban y se los daba por teléfono; Que en el domicilio de Ángel se encontraron también tarjetas blancas; Que Ángel le acompañaba y le indicaba donde utilizar las tarjetas y comprar cosas; Que no se dedico a los Travellers Cheques; Que el dinero que tenia Ángel provenía de tráfico de derogas; Que el pasaporte que se intervino en casa de Ángel se lo realizó Imanol , que no lo dijo antes porque Imanol le conmino a no decirlo al igual que le había presionado Ángel ; Que la maquina que tuvo Simón para copiar números de tarjetas, se la pidió Ángel y se la entregaron a Simón a cambio de dinero.

4.- Ángel , en su declaración en el plenario reconoció que conocía a Enrique desde hacia 3 años, estando ella casada, que desde Agosto de 2.006 Vidal iba por su casa a dormir entre semana; que los fines de semana venia su marido y Enrique se iba; Que su habitación tiene una llave, que solo hay una; que en dicha habitación fue donde se encontraron joyas y la maquina de tarjetas, aunque desconocía su existencia; que Enrique la guardó en un sitio alto y para el que es necesario una escalera, donde ella guardaba la ropa de verano; Que la maquina y las tarjetas estaban en una bolsa; Que sospechaba que Vidal podía ser narcotraficante pero se entero después que era falsificador de tarjetas; Que Vidal hablaba con Imanol y le vendía cosas; Que no iba de compras con él, que solo dos veces en Málaga y en Puerto Banus que compro un teléfono Nokia; Que el le dijo que la tarjeta era falsa; Que sabia que Vidal tenia tres pasaportes falsos; Que ella le acompañaba al Casino pero no jugaba; Que el dinero intervenido era de la separación con su esposo; Que el ordenador que había en el dormitorio era de Vidal , que ello no lo conoce.

5°.- Ezequias .- Este procesado viene en declarar en el plenario que conoce a Imanol de que sus hijos respectivos van al mismo colegio. Que no ha intervenido en adquisición de pasaportes ni falsificación de tarjetas de crédito; Que conoce a Vidal porque se lo presentó Imanol ; Que carece de permiso de trabajo en España, que vive que le mandan dinero de Argelia, su mujer ha tenido una herencia y él compra coches y los manda a Argelia.

6º.- Lucio .- En su declaración en el plenario manifestó, que fue detenido el día 19 de Diciembre en el banco Sabadell-Atlántico cuando estaba haciendo una transferencia de 300 ? a Alemania; que en el registro que se practico en su domicilio se encontraron 17 pasaportes, pero que no eran suyos. Que el se dedicaba a cambiar cheques de viaje y los que compraban los cheques, intermediarios o ladrones le regalaban los pasaportes, también tenia pasaportes en blanco. Los sellos de caucho y demás utensilios encontrados los utilizaba para falsificar los pasaportes y cobrar los cheques; Que el tenia billetes provenientes de la venta de un reloj, que el no falsifica tarjetas ni billetes, solo cheques de viaje; Que el pasaporte lo consiguió de un búlgaro que viene por aquí y se llama Petrov; Que el imitaba la firma de los travellers cheques y después utilizaba los pasaportes para justificar su identidad; Que Imanol le había acompañado a diversos bancos cuando cambio travelers, pero que lo hacia no como vigilancia, sino que se quedaba en el coche fuera esperando; Que había estado en la cárcel del 2001 al 2005 por un tema parecido.

7º.- Simón .- Que conocía a Vidal del bingo y le dijo a este que trabajaba en un sitio donde pagaban con tarjetas; Que le dio Vidal un lector y él le paso 5 tarjetas, que Vidal solo le dio 30 ? en total.

Como se advierte de lo anterior, concurren en este caso testimonios coincidentes y testimonios contradictorios, algunos de autoinculpación, y de inculpación de otros coprocesador. Tal situación entre coimputados debe de ser ponderada conforme a la reiterada tesis jurisprudencial contenida entre otras en las resoluciones que se indican:

STS 25.11.09 Fj.2º :

"En cuanto a la declaración de los coimputados reiteramos lo dicho en nuestra Sentencia nº 1032/09 de 26 de octubre, rec. 296/09 .

En nuestra Sentencia de 14 de mayo de 2009 recordábamos lo dicho en la núm. 593/2008 de 14 de octubre, en la que dijimos: "En relación con el medio probatorio constituido por la declaración prestada por quien también es acusado, en la causa seguida contra la persona cuya presunción de inocencia se pretende enervar, debemos distinguir: (a) la cuestión de la validez de la utilización de ese medio probatorio; (b) la relativa a la credibilidad que pueda otorgarse a lo manifestado por el coimputado y (c) lo que el Tribunal Constitucional ha denominado la consistencia como prueba de cargo a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia.......

La determinación de que el medio tiene la consistencia probatoria exigible, desde la perspectiva de salvaguarda de la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, (a) ha de fundarse en datos objetivos, (b) externos o ajenos a lo que haya manifestado el coimputado y (c) debe resultar de la corroboración, por la adición de datos que tengan también contenido incriminador, y esto (d) en relación con aquellos elementos del delito a los que alcanza la citada garantía constitucional, muy especialmente a la participación del condenado en el hecho imputado.....

La cuestión esencial consiste precisamente en establecer en qué consiste dicha corroboración y cuando puede tenerse por alcanzada . Al efecto debemos establecer las siguientes consideraciones: (a) la ya dicha de que el elemento corroborante debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria; (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso..........

En la Sentencia de 31 de marzo de 2009 también tuvimos ocasión de recordar que la STS 53/2006, 30 de enero apunta, en primer lugar, "que no constituye corroboración la coincidencia de dos o más coimputado s en la misma versión inculpatoria (por todas, SSTC 65/2003, de 7 de abril, F. 5; ó 152/2004, de 20 de septiembre, F. 3 )".

La doctrina que arranca de la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/1997 , ha supuesto un punto de inflexión hacia el reforzamiento de la efectividad de la garantía constitucional. Pasando a exigir la corroboración de lo dicho por el coimputado y, más tarde, exigiendo que esa corroboración concierna a la participación del condenado y no meramente a la credibilidad del coimputado, imputación. (Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2002; 207/2002; 55/2005; 1/2006; 97/2006; 170/2006; 277/2006 y 10/2007 ).

Como concluye el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/2008 de 28 Jul. 2008, rec. 7610/2005 la declaración del coimputado, en cuanto prueba "sospechosa no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal" (Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2004, de 23 de febrero ) o, como dice en sentencias recientes «las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Y, en algunos momentos, cuida el Tribunal Constitucional de advertir ya la diferencia entre la credibilidad y la consistencia probatoria. Así cuando dice que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el persistente mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración , siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren.

Similar cuerpo de doctrina se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2008 de 21 de julio . En ambas por otra parte se advierte que la declaración de un coimputado no puede servir de corroboración a la de otro coimputado.

Y en todo caso recuerda que lo corroborado no es la credibilidad sino el hecho declarado probado bajo exigencia de la garantía de la presunción de inocencia: (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 10 de febrero, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 118/2004, de 12 de julio, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1, y 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 y Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993 , caso Funke c. Francia).

Esa doctrina constitucional tiene correlatos en la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pueden consultarse a esos efectos las sentencias del caso LABITA contra Italia, de 6 de abril de 2000 en la que, para justificar la adopción de la prisión provisional consideró insuficiente las declaraciones incriminatorias del coimputado exigiendo que éstas estuvieran corroboradas por otros elementos de prueba. Y también la Sentencia del caso CORNELIS contra Holanda, de 25 de mayo de 2004 . En éste estimó suficiente la declaración del coimputado para descartar la violación del art. 6.1 CEDH porque aquél fue el único elemento probatorio en el que se había fundado la condena, ya que el órgano jurisdiccional había contado con otras pruebas de cargo."

Y ha sido reiterada en la mas reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 148/2008 , en la que tras reiterar la doctrina anterior se afirma nuevamente que los elementos de veracidad objetiva de la declaración -tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna- no tienen relevancia como factores externos de corroboración Añadiendo que tal irrelevancia se resalta más, si cabe, si el coimputado declarante obtuvo un trato penológico favorable, en aplicación del artículo 376.1 del Código penal (CP ), merced a su activa colaboración en la identificación de las demás personas que, junto con él, habrían participado en el delito contra la salud pública objeto de la causa".

En la STS 28.12.09. Fj 6º .:

.."Se cumplen, pues, todos los requisitos acuñados jurisprudencialmente sobre el valor de las declaraciones incriminatorias del coimputado, que son las siguientes: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.".

En la STS 29.1.10.Fj 1º : "..Y todo ello junto con las manifestaciones del otro acusado, Horacio , que llegó a declarar que esa cantidad, recibida por Dimas , posteriormente se la repartieron entre ambos, declaración que, como resulta exigible al tratarse de dichos de un coimputado (SsTS de 3 de Febrero y 19 de Junio de 2009 y SsTC de 9 de Diciembre de 2002 y 10 de Febrero de 2003 , por ejemplo), se encuentran corroboradas en su verosimilitud, como se dice en la recurrida, por el contenido de las testificales ya mencionadas".

Y por ultimo en la STS 5.2.10. Fj 3º .- "..

Y si ahora lo analizamos desde el prisma del valor de las declaraciones incriminatorias del coimputado, hemos dicho (SSTS 23/2003, de 21 de enero, y 413/2003, de 21 de marzo ), que los rasgos que definen la declaración incriminatoria de un coimputado, son: a) esta declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso". .

Valorando bajo el prisma jurisprudencial indicado las declaraciones de todos ellos, en su conjunto y atendiendo a la lógica común interpretativa cabe deducir: Que Imanol , realizaba actividades de falsificación de pasaportes y tarjetas de crédito y que con Lucio se dedicaba a cambiar Travellers Cheques en entidades bancarias, siendo reconocido por Braulio la presencia de ambos en los bancos, y que Imanol le esperaba fuera sin saber nada, sin embargo teniendo en cuenta que en el momento de la detención de la esposa de Imanol los objetos que se encuentran le vinculan con falsificaciones de cheques de viaje, tarjetas y pasaportes lo que nos lleva a inferir que su presencia no es fortuita, sino que esta al corriente y puesto de acuerdo con Braulio , hecho que además coincide con los documentos intervenidos en el domicilio de este ultimo y que obran en el acta de entrada y registro; Ezequias si bien se relacionaba con Imanol no participa en la confección de travelers cheques, tarjetas de crédito ni documentación de identidad.

Por su parte Vidal , se dedicaba a la fabricación de tarjetas de crédito, utilizando los números de tarjetas legítimas que le eran facilitados por diversas personas, entre los que se encuentra Imanol y Simón , labor que realizaba mediante la utilización de diverso material informático que ha sido intervenido en el registro de la vivienda de Ángel .

Dichas tarjetas falsificadas eran utilizadas por Vidal y Ángel , esta ultima en al menos dos ocasiones, para la adquisición de joyas y objetos de valor que utilizaban y en parte vendían, para cuya utilización Vidal se servia de la identidad que le proporcionaba un pasaporte falso facilitado por Imanol .

De Ezequias no hay elementos que lleve a considerar no cierta su afirmación de no haber participado en la falsificación de tarjetas, al margen de su supuesta participación en otros hechos ajenos a este enjuiciamiento

La necesaria corroboración de tales hechos es objeto del estudio de las siguientes pruebas.

b) Declaraciones testificales.-

Las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, cabe indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:

"Como es sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa saber de los mismos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue a aquéllos, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del testimonio. STS 22.06.07

Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraría (STS. 1582/2002 de 30.9 ). Sts 23.01.07

Dicha sentencia recoge la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc .)" (STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ). Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 que "... el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrarío tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 )".

Pues bien, en tal sentido y conforme al contenido de la anterior doctrina, las declaraciones de los testigos que han intervenido en el plenario, merece la siguiente valoración:

Los testigos Guardias Civiles núms. NUM067 y NUM068 que actuaron en la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento como Instructor y Secretario respectivamente, ratificaron el atestado realizado por los mismos, partiendo del inicio de la investigación por que en operación distinta de a que nos ocupa se detecto que una persona realizaba falsificaciones de documentos , por lo que se desglosó de aquella. El Instructor indicó que aparecían como autores de tal actividad Imanol , su esposa Agueda y Lucio , poniendo de manifiesto la conexión entre los coprocesador Vidal y Imanol así como la intervención directa de Ángel en los hechos al ser persona que indicaba los lugares para cometer las estafas y los objetos de las mismas. Sometido a contradicción de las partes manifestó a preguntas de las defensas que se inicia concretamente la investigación por la investigación detención e intervención de un tal Matiz, que portaba documento falso facilitado por Imanol según se desprendió de tales investigaciones. Asimismo el rol desempeñado en esta actividad por Ángel , en cuyo domicilio se encuentran tarjetas falsas, tarjetas en blanco; maquinaria para la clonación y lectores de tarjetas, y puso de manifiesto las conversaciones entre Vidal y Ángel para realizar los hechos mediante la obtención de dinero con las tarjetas o mediante la compra de artículos que luego conservaban o transmitían.

Por su parte el Secretario vino en indicar la forma en como se produjo la entrada y registro en el domicilio de Ángel , que fue la persona que abrió la puerta y en cuyo dormitorio principal estaba acostado Vidal ; así como del lugar en que se encuentran los objetos, tarjetas, maquinas y documentación falsa, que era un armario en la habitación principal, armario empotrado pero mas amplio; añadió que junto con el ordenador intervenido se encontró una libreta con números de tarjetas.

Por su parte el Guardia Civil NUM069 intervino en el registro de la bolsa que llevaba Agueda al salir de su domicilio, en el que se encontró un lector de tarjetas y después en el domicilio de este con la comisión Judicial donde se encontraron entre otros, joyas, un lápiz con diamantes relojes, etc.

El Guardia Civil NUM070 , declaro en el juicio oral sobre su participación en el registro del domicilio de Ángel , que a preguntas de la defensa de esta, manifestó ser el que encontró la maleta en la que estaba la máquina y los lectores de tarjetas, que se encontraba en un vestidor, en un armario empotrado y no cree que tuviera que coger una silla para subir, que no estaban las cosas especialmente escondidas, que todo se encontró en la maletita y que también se encontró un pasaporte de Enrique .

Este testigo intervino en el registro del domicilio de Lucio , en donde además de una libreta en la que constaban firmas, encontraron billetes falsos, Travellers Cheques y una caja con material para la falsificación tanto de documentos como de otros efectos.

Las manifestaciones del acusado Vidal cuando asume haber realizado las compras que se le atribuyen se ven corroboradas por las manifestaciones de las testigos Adolfina ; Edurne y Lorena que relataron las compras e identificaron al comprador en fotografías que les exhibieron los investigadores policiales y ratificaron en juicio.

El testigo Amadeo , manifiesta ser el exmarido de Ángel , y ser la persona que llevo a la policía un pasaporte británico expedido a nombre de Luis Alberto con la fotografía de Vidal . Asimismo manifestó que parte de los objetos intervenidos, principalmente joyas eran suyas y que no era suya la maleta en la que se encontraron los útiles para la falsificación. Indicó que se divorció de su esposa y que realizaron un reparto de bienes dándole a ella 180.000 ?.

Tales manifestaciones han sido realizadas con efectiva contradicción de partes. Estos testimonios de cargo, vienen corroborados por la documental que se mencionó en el plenario, a preguntas de las defensas, y de la que se deriva la certeza de la actividad falsaria de documentos de identidad y tarjetas, así como de Travellers Cheques que posteriormente eran utilizadas por los procesados.

La valoración que procede de los testimonios indicados en los términos precisos indicados en cada caso, corroboran los hechos que constan en los que han sido declarados probados en esta resolución.

c) Documental. -

En cuanto a la documental practicada en el acto del plenario, se ha de partir de la que consta en la causa y ha sido ratificada por los testigos, que han reconocido la misma y se han ratificado en su contenido.

El resultado de los registros realizados en los domicilios de los procesados, en los que fueron hallados los objetos citados en los hechos probados, queda acreditado por su carácter de documento expedido por fedatario público, Secretario del órgano judicial correspondiente, y procede su unión al acerbo probatorio conforme a lo previsto en el artº 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los documentos consistentes en justificantes de operaciones con cheques de viaje y los resguardos de operaciones con tarjetas de crédito en establecimientos comerciales constan en la causa, y permiten corroborar la confesión de Enrique y de Lucio , en el sentido de que habían llevado a cabo aquellas operaciones fraudulentas.

Ello confiere a tal documentación valor probatorio en relación con las manifestaciones de las partes en cuanto a sus intervenciones puntuales en las operaciones de canje de los primeros y pago con los segundos y en relación con el contenido de las entradas y registros realizadas, cuyas actas obran unidas a la causa.

Respecto a las escuchas telefónicas la Sala considera que no pueden aprovecharse porque la prueba no ha sido incorporada ni producida en forma. La escucha en el juicio de varias decenas de conversaciones fueron propuestas por el Fiscal en su escrito de calificación, pero en el acto del juicio se limitó a plantear en su momento que si las defensas no las impugnaban se dieran por "reproducidas". Las defensas no formularon objeción. Resulta que en ningún momento del proceso, ni en el acto del juicio ni previamente en la fase de investigación o instrucción, se han escuchado las grabaciones que contenían dichas conversaciones. Además, las transcripciones que se señalaban habían sido llevadas a cabo por la policía y no habían sido cotejadas por el secretario judicial. Así las cosas, no se entiende qué puede significar la fórmula rutinaria de dar por reproducida la prueba de escuchas. Además, se debe tener en cuenta que la acusación pública no hizo mención alguna en su informe a las intervenciones telefónicas, por lo tanto no ofreció una guía de lectura de la prueba desde la perspectiva de la acreditación de su hipótesis. Carece de sentido que la Sala procediera a la lectura de unas transcripciones que nadie ha garantizado su fidelidad con la realidad o que escuchara en soledad, sin orientación ni contradicción alguna, todas y cada una de las grabaciones señaladas sin saber qué debía atender o buscar en relación a los hechos objeto del proceso.

d) Periciales.-

La prueba pericial practicada en el presente juicio ha venido en determinar, por ratificación de sus autores, y sometiendo a contradicción de las partes, los informes obrantes en la causa sobre grafística en documentos falsos y escritura y firmas; en balística; en especialistas informáticos y en grafística en general.

De tales informes cabe considerar plenamente válidos y eficaces los dictámenes periciales obrantes, en orden a establecer la falsificación de las tarjetas de crédito, así como la utilización de los soportes en blanco de tarjetas, todas ellas intervenidas en la presente causa.

Del mismo modo resultan acreditadas las utilizaciones de los travellers cheques en los que imitando la firma de su titular, al que se los había sustraído un tercero, se obtenía su reintegro en entidad de crédito.

Asimismo el hecho de que los lectores de tarjetas hallados e intervenidos, eran validos y servían para obtener la numeración de tarjetas.

Del mismo modo queda acreditado el hecho de que los pasaportes intervenidos eran falsos.

TERCERO.- Calificación de los hechos.-

Concretada la calificación acusatoria por quienes ejercitan la Pública y la Privada en esta causa como único marco apreciable, cabe indicar que los hechos declarados probados, deben ser calificados como integrantes de los siguientes tipos penales:

A.- Un delito de fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, previsto y penado en los artículos 387 en relación con el artículo 386.1.1° del Código Penal .

De las pruebas practicadas cabe establecer como acreditado de forma concreta, valida y eficaz, que en el presente caso nos encontramos ante una serie de tarjetas de débito o de crédito o con ambas funciones, en las que se ha producido la alteración de la banda magnética, e incluso se ha alterado la propia tarjeta, modificando su utilidad de fidelidad o recompensa, por la de tarjeta utilizada como medio de cobro o pago.

Es evidente que concurren los elementos típicos del delito contemplado en la normativa citada, habiendo sido realizado mediante la copia de las bandas magnéticas de tarjetas distintas expedidas a nombre de personas distintas de los procesados por entidades bancarias diversas, introducción de datos obtenidos mediante lectores de bandas e incorporados por medio de instrumental informático a nuevas tarjetas en las que se produce una intervención directa de los hoy enjuiciados en los términos que se explicaran en el fundamento de participación delictiva.

Así lo entiende reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras las STS de 8.7.02; 17.6. y 17.11.04 y 26.1.05 , conformes con el acuerdo de la Sala 2ª de dicho Tribunal de 28.6.02 , que vienen en establecer que la conducta consistente en la alteración de la banda magnética de una tarjeta de crédito, supone la generación de una tarjeta "ex novo" e integra por si misma el delito de falsificación de moneda, independientemente del uso posterior fraudulento a que este instrumento de pago mendaz pueda ser destinado.

No se incluyen los travellers cheques en este ilícito, por considerar que se integran en un delito de falsedad en documento mercantil que mas adelante se calificará.

B.- Un delito de falsedad en documento mercantil, y oficial conforme a lo previsto en los arts. 390 1. 1 y 392 del Código Penal , en orden a la manipulación de los travellers cheques que extendidos en su impreso auténtico sobre ellos se manipula la firma de coincidencia, introduciendo un elemento espurio que permite su cobro en entidad bancaria.

Consta acreditado por las intervenciones de Travellers Cheques realizadas en el momento de las detenciones de los procesados realizadas policialmente y de los registros en sus domicilios realizados judicialmente, la existencia de Travellers Cheques, en los que se "imita" la firma de sus legítimos titulares por los procesados, en los términos que se dirán en la participación de cada uno, para obtener su cobro.

La presente conducta, venia siendo integrada por la acusación como delito de falsificación de moneda conforme al artº 387 del Código penal que expresamente recoge como tal a los cheques de viaje. Más en el presente caso no nos encontramos con la fabricación de un cheque de viaje, sino con la manipulación de un ejemplar auténtico en el que se inserta falsariamente una firma.

El delito de falsedad en documento mercantil, esta recogido en la normativa citada dentro del titulo de las falsedades de los arts. 386 a 403 del Código Penal , por lo que sin modificación del hecho objetivo, procede la calificación jurídica que se realiza.

Asimismo consta acreditada pericialmente la manipulación realizada en pasaportes por parte de los procesados, haciendo figurar su fotografía, y por tanto su participación, bajo un nombre supuesto o ajeno, para acreditar una identidad conforme con las tarjetas de crédito antes examinadas, y facilitar su cobro.

C.- Un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los artículos 249 en relación con el artº 248 y 74 del Código Penal .

En cuanto a la estafa ello porque concurren en el caso que nos ocupa los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dar lugar a la comisión del tipo penal indicado, y que se contienen en las STS de 15 y 22.12.04, y 17 y 26.01.05 , en el sentido de que exista: a) engaño precedente o concurrente e idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; b) Engaño bastante, proporcionalmente valorado para la efectiva consumación del fin ilícito; c) Producción de error esencial que lleva a actuar bajo una falsa presuposición en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; d) Disposición patrimonial, sin que sea precisa identidad entre perjudicado y engañado; e) ánimo de lucro; f) y relación de causalidad derivada de dolo precedente o concurrente.

Asimismo cabe considerar concurre la figura del delito continuado al concurrir identidad de sujetos, dolo unitario en plan preconcebido, homogeneidad de la lesiones, semejanza de la lesión del bien jurídico protegido y conexión espacio temporal.

De lo acreditado en el presente juicio, se advierte la existencia de un desplazamiento patrimonial, mediante la utilización de medios adulterados de pago y obtención de dinero que provoca engaño, presuponiendo una actuación legitima, con ánimo de lucro y todo ello bajo una actuación previamente acordada.

No es el caso de reiterar lo ya dicho, en cuanto a la utilización de unos medios de pago espurios en la adquisición de mercaderías por parte de los procesados, en los términos que se establecerán en el fundamento de participación.

D.- No se estima la existencia de un delito de tenencia de moneda falsa previsto y sancionado en el artículo 386 apartado segundo del Código Penal .

Al no haberse estimado acreditado que Lucio conociese la falsedad de los billetes que tenia.

CUARTO.- Autoría y participación-

En el presente caso, procede considerar a los procesados acusados respecto del delito indicado previamente como autores directos, de conformidad con el contenido del artº 28 pfº 1º del Código Penal , conforme a lo establecido en los hechos declarados probados en esta resolución y de acuerdo a las diligencias de prueba valoradas anteriormente, lo que examinamos individualizadamente.

1.- Imanol , Debido a su participación acreditada en los hechos declarados probados, procede ser considerado autor directo de los delitos de falsificación de moneda; de falsedad en documento oficial y mercantil y de estafa continuada.

De lo actuado se desprende que instantes antes de ser detenido llamo a su esposa, la también procesada Agueda , a fin de que sacara de su domicilio una serie de objetos que se encontraban en el interior de en una bolsa.

Al realizar la citada esposa tal acción, fue detenida por la policía, interviniéndosele una bolsa en la que entre otros objetos se encontraba un lector de tarjetas, aparato que se utiliza para la obtención de la numeración de las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito, instrumento en su poder, que no tiene otra razón de estar, que la de ser utilizado para dicha finalidad y la clonación de tarjetas, facilitando la numeración a quienes las clonan materialmente.

Cabe indicar que en el domicilio de Lucio se halla un papel con unos números de tarjeta que coinciden con las utilizadas por Vidal , hecho que nos lleva a considerar que Imanol recibido tal información de Lucio y la paso a Vidal .

Tal hecho acreditado viene en corroborar el testimonio del coprocesado Enrique , quien en el acto del juicio se manifestó en el sentido de que solo había visto una vez a Lucio y que Imanol le había pasado números de tarjetas..

Ello impone la consideración de autor como cooperador necesario conforme a lo previsto en el artº 28 b) del Código Penal , ya que la labor de obtención del numero inserto en la banda magnética de la tarjeta autentica es imprescindible para realizar la clonación de la misma.

Asimismo cabe considerar a este procesado autor de un delito continuado de estafa, al ser cooperador necesario para la actividad desarrollada por el también procesado Lucio , en la obtención de dinero mediante la presentación en entidad bancaria de travellers cheques sustraídos en los que se imitaba la firma de su legitimo tenedor.

Tal acción consistía en acompañar a Braulio a las entidades bancarias, si bien permanecía en la puerta mientras este ultimo entraba a cumplimentar la operación y obtener el dinero, hecho reconocido en el acto del juicio oral por Lucio .

Además de ello hay que considerar que en la bolsa interceptada a la coprocesada Agueda , esposa de Imanol , fueron encontrados travellers cheques, extendidos a nombre de personas distintas de dicho matrimonio siendo su titular Luis Antonio según consta en los mismos.

Esta actividad se realiza de forma continuada durante el dia 11 de Diciembre de 2.006 en los bancos de Andalucía y Cajamar de la Costa del Sol antes indicados.

Además de esto, es hallada en su domicilio una tarjeta de crédito, extendida a nombre de persona distinta de este procesado y de su esposa,.

Es evidente la relación entre Lucio y Imanol , de la que dan muestra los documentos hallados en el registro del domicilio de este ultimo, en el que se halla una documentación a nombre de Leovigildo , fotografías familiares y los billetes de avión de un viaje realizado por ambos a las Islas Baleares que figuran a nombre de Imanol .

Respecto del delito imputado de falsificación en documento oficial, cabe considerar al mismo autor de este, como consecuencia de la declaración realizada en el acto del plenario por el coprocesado Enrique , que reconoce que el pasaporte que utilizaba le había sido facilitado por este. Tal manifestación viene corroborada por el hecho de que en su ordenador se hallaron dos archivos mediante los cuales se podía proceder a la manipulación a efectos falsarios de documentos oficiales, encontrándose un archivo en el que consta un carnet de conducir griego que coincide con el que venia siendo utilizado por otra persona, que había sido inicialmente imputada en esta causa y contra la que no se sigue este enjuiciamiento al haberse limitado la competencia de los Órganos Judiciales Centrales.

2.- Agueda .- Esta procesada esposa del anterior, interviene en los hechos cuando, al ser llamada por su esposo en los instantes previos a la detención de este, saca de su domicilio una bolsa en la que se contienen los objetos citados en los hechos probados.

En el momento del juicio oral, dicha procesada se manifestó en el sentido de que se limito en tal acción a realizar lo que su esposo le pidió, y aun cuando escondió en su cuerpo una cantidad de dinero considerable, también se indicó por la misma que lo hacia para proteger a su familia.

Más de todo lo actuado no se encuentra indicio alguno que imponga el decaimiento del principio de presunción de inocencia que establece el artº 24 de la Constitución Española, habida cuenta que no se ha acreditado que tuviera conocimiento de que su esposo se dedicara a otra actividad "que la de comprar y vender cosas", sin que de ello se pueda deducir mismamente un conocimiento y aceptación de la conducta que se considera delictiva de su esposo.

A mayor abundamiento procedería en su caso considerar la conducta de esta procesada como de encubrimiento entre parientes.

Por ello, procede considerar a la misma no autora de los hechos que se le imputan.

3.- Lucio .- Este procesado en el acto del juicio y en su momento de elevación a definitivas de las conclusiones provisionales, modifico su inicial oposición a las formuladas por las acusaciones, aceptando ser autor de un delito continuado de estafa y de un delito de falsedad en documento oficial si bien alternativamente acepta la de autor de un delito de tenencia de moneda falsa.

Tal aceptación es acorde con el resultado que arrojan los medios de prueba que se han practicado

Es evidente la coincidencia entre la conducta imputada con el resultado de las pruebas: Por un lado acude a las entidades de crédito para cambiar cheques de viaje en los que introduce una firma falsa, obteniendo su reembolso según se deriva de la actividad por él reconocida, acorde con los efectos intervenidos en su domicilio y que constan en el contenido del acta de entrada y registro en su domicilio, se interviene una libreta con modelos de firmas para realizar la imitación de la del titular en los travellers cheques, lo que se corresponde con la conducta típica del delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390 1 1 y 392 .

Asimismo la fabricación de documentos oficiales, ya que en su poder se encuentran asimismo en el referido registro medios para la realización de documentos de identidad de diversas nacionalidades.

Por ultimo y en cuanto a su intervención en un ilícito de tenencia de moneda falsa, es evidente la hallada en su poder y que ha sido peritada como falsa, un billete de 500 ? y 2 de 200 ?, aptos para el mercado, pero la manifestación de los peritos que emiten su informe en el plenario en el sentido de ser una falsificación casi perfecta, ante la negativa del procesado a reconocerse conocedor de la falsedad, procede considerar al mismo no autor de tal imputación..

4.- Ezequias .- Hemos de partir en cuanto a este procesado del hecho de que las presentes actuaciones no contemplan todos los ilícitos denunciados e integrados en el atestado instrucción, ni se juzga a todos los imputados, sino que la jurisdicción de los órganos centrales limito la instrucción y por tanto el enjuiciamiento a los que hoy nos ocupan.

Ello se puntualiza, en orden a que este acusado no aparece en las diligencias de prueba practicadas en el plenario, como autor de ninguno de los delitos que se le imputan, con una participación de autor en todas sus modalidades, ni de cómplice.

El resultado de la entrada y registro en su domicilio arroja un elevado numero de joyas intervenidas, que la policía imputa haber sido sustraídas, pero sin que concurra relación alguna entre este hecho, que será objeto en su caso de enjuiciamiento distinto por órgano distinto, con los ilícitos que aquí nos ocupan.

Por ello, no habiéndose acreditado indicio alguno de participación en los ilícitos que se juzgan por la presente, que pudiera hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, conforme al contenido del principio que contempla el artº 24 de la Constitución Española y acordes con el principio acusatorio, procede no considerar autor a este procesado de ninguno de los delitos imputados en la presente causa.

5.- Vidal a) Bicho .- En el acto del juicio, este procesado se reconoció autor de los hechos que le eran imputados, discrepando únicamente en cuanto a la participación de los demás procesados.

Las pruebas practicadas en el plenario, vienen en establecer la verdad de tal manifestación autoinculpatorio, que ha sido corroborada por el testimonio de otros procesados; por la documental hallada en su poder, que fue utilizada en las operaciones detalladas en los hechos que han quedado probados.

Fabricación de moneda falsa, en su modalidad de tarjetas de crédito, habida cuenta el contenido del ordenador hallado en el domicilio de Ángel que él mismo utilizaba y en el que se encuentran archivos que permiten la clonación de tarjetas.

El material que se halla en el domicilio de Ángel , y que discute esta procesada con el que nos ocupa, quien era el propietario del mismo y su usuario, habida cuenta el resultado de las operaciones realizadas; de la utilidad de tal actividad, cabe considerar que es el procesado Enrique quien realizaba la operación de clonaje de las tarjetas, para lo que se había hecho fabricar documentación de identificación tal como pasaportes, para permitir su uso.

Es por tanto evidente su participación en este ilícito de fabricación de moneda falsa.

Respecto del delito imputado de estafa continuada, cabe considerar al mismo autor de tal hecho, por el uso que se dá a las tarjetas y documentación en la que figura a efectos identificativos su fotografía. Actividad que desarrolla en una doble vertiente.

Por un lado mediante operaciones de compra de mercaderías, y por otro lado mediante la obtención de dinero en establecimientos comerciales.

Es evidente el ánimo falsario y el beneficio ilícito por el enriquecimiento obtenido, en provecho propio y de con quien convivía.

La participación en el ilícito imputado de falsificación en documento oficial, se deriva del hecho de aparecer su fotografia en los referidos documentos identificativos (pasaportes) a que se ha hecho mención anteriormente.

6.- Ángel .- Esta procesada, ha venido negando su participación en todos los hechos delictivos que se le imputan, si bien ha sido imputada por las declaraciones del coprocesado Vidal .

En el acto del juicio, vino en reconocer que conocía el origen ilícito de las compras que realizaba Enrique y de las que se beneficiaba ella, indicando que pensó en un primer momento que se dedicaba al narcotráfico, pero después supo que falsificaba tarjetas.

Respecto de los delitos que se le imputan, cabe decir, que en cuanto a la fabricación de moneda falsa, no aparece en las actuaciones que la misma realizara ninguna operación de manipulado de soportes para la clonación de tarjetas, ya que aun cuando se halla en su domicilio el material adecuado para tal labor, también en ese domicilio residía aunque esporádicamente Enrique , del que si aparecen pruebas de realizar tal actividad.

Más en cuanto a la estafa continuada, procede considerar a la misma autora directa, habiendo intervenido en dos operaciones realizadas por Vidal , mediante indicaciones de compra, acompañándole, como resulta del testimonio de la testigo Edurne , que ratifica su declaración en donde indica su presencia en el lugar de los hechos, dia y hora..

Asimismo se halla en su poder al menos dos joyas que fueron adquiridas mediante el uso de tarjetas clonadas. Ropa de niños y sabanas, que fueron adquiridas por Vidal por idéntico medio el cual la misma conocía.

7.- Simón .- Este procesado ha reconocido desde el inicio de las actuación es, en su primera declaración y ha ratificado en el acto del juicio que recibió de Enrique un lector de tarjetas, y que le facilitó al menos cinco lecturas de números de clave magnética de respectivas tarjetas las que fueron halladas en el domicilio de Ángel .

Ambas consideraciones nos llevan a establecer una participación de este procesado en los hechos en grado de complicidad conforme a lo establecido en el artº 29 en relación con el artº 28 del Código Penal , concurriendo en su conducta los requisitos de tal participación.

Participa este, en una actividad ya iniciada, realizando actos que pudieran facilitar la principal llevada por otros procesados. La aportación que realiza este procesado es de limitada relevancia, al haber utilizado Vidal numerosísimas tarjetas. Actividad esporádica por la que recibió 30 ? apartándose del resultado final.

Según ha reconocido el propio interesado y que ha sido corroborado por el testimonio de Vidal persona que le entrego el lector y destinatario de la información obtenida con ello.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede considerar aplicable a Simón la atenuante de reconocimiento del hecho, realizada desde el inicio de las actuaciones en su primera declaración, conforme a lo previsto en el artº 21. 6 en relación con el artº 21.4 del Código Penal , en grado de muy cualificada, ya que de las manifestaciones iniciales de este se ha podido corroborar gran parte de los hechos, en concreto la fabricación de tarjetas y la utilización de lectores por parte de Vidal .

No procede aplicar dicha atenuante a los demás procesados, habida cuenta que sus manifestaciones inculpatorias en el caso de Vidal y Lucio , se realizan muy posteriormente al inicio de las actuaciones y tras los registros judiciales de sus viviendas en las que se encontraron innumerables objetos con valor de prueba de cargo.

SEXTO.- Individualización de las penas.- En el presente caso partiendo de la calificación de los hechos como constitutivos de diversos delitos y atendiendo a las penas previstas en el Código Penal: a) Fabricación de moneda falsa de los arts. 386 y 387 del Código Penal , ilícito con una pena prevista de prisión de 8 a 12 años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda; b) Estafa continuada de los arts. 248 y 249 y 74 del Código Penal , con una pena prevista de prisión de 6 meses a tres años que en base a la continuidad delictiva alcanza la pena de prisión de 1 año 9 meses y un dia a 3 años; c) Falsificación de documento oficial de los arts. 390 1 y 392 que contemplan una penalidad de 6 meses de prisión a 3 años y multa de 6 a doce meses; y d) Un delito de tenencia de moneda falsa de los arts. 386 inciso segundo del Código penal con una penalidad prevista en un grado o dos grados inferior a la indicada para el delito de fabricación de moneda falsa.

Atendiendo a la pena prevista en la normativa citada, a la interesada por el Ministerio Fiscal y al grado de participación de los procesados, procede imponer a:

I.- Imanol , como autor responsable de un delito de:

a) Fabricación de moneda falsa de los arts. 387 y 386 1 1 , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES..

Penalidad que se impone en el mínimo previsto legalmente y acorde a tal actividad. Es además la persona con la que trata directamente el también procesado Vidal para la obtención de los números de las bandas magnéticas de tarjetas de crédito, siendo intervenido en su poder una maquina lectora; un ordenador con programa adecuado para la clonación de tarjetas

Asimismo procede imponer la de multa de 12 meses a razón de 5 ? dia lo que es acorde con la petición del Ministerio Fiscal.

Igualmente y como consecuencia de lo anterior la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al artº 55 de dicho Código Penal .

b) Delito de estafa continuada de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION, conforme a la interesada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.

Esta pena se corresponde con la mínima prevista para el ilícito básico sin la apreciación de la continuidad, por lo que cabe aplicar la misma en base a la pena máxima calificada por el Ministerio Fiscal.

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

c) Delito de falsificación de documento oficial de los arts.- 392 en relación con el artº 390 del Código Penal , la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5 ? dia.

Habida cuenta la pena básica antes citada, procede aplicarla en la inferior, al ser este procesado quien recibe los encargos y confecciona los documentos públicos que se utilizan por otros, siendo la persona que .facilita a Vidal el pasaporte falso que utiliza, e incluso habiendo utilizado el mismo otras identidades documentadas, según los datos intervenidos en ordenador hallado en el registro del domicilio de Lucio

Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

II.- Lucio , como autor responsable de un delito de:

a) En cuanto a la fabricación de moneda falsa que le imputa el Ministerio Fiscal al tener como objeto los cheques de viaje que por tratarse de documentos auténticos en los que la alteración se produce al imitar la firma y pasar por el titular se considera que dicha conducta integra los tipos que mas adelante veremos, por lo que procede la absolución por este delito.

b) Estafa continuada de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION, conforme a la interesada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.

Esta pena esta dentro de la prevista para el ilícito básico sin la apreciación de la continuidad, por lo que cabe aplicar la misma.

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

c) Falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 390.1.1. y 392 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5? dia.

Se justifica la pena en esta cuantía al integrarse en esta calificación la alteración de los travellers cheques y la de los pasaportes que fueron hallados en su domicilio

e) Respecto del delito de tenencia de moneda falsa, no habiéndose acreditado el conocimiento de la falsedad por parte de este procesado respecto de la moneda intervenida y que ha sido peritada como falsa, procede su absolución.

III.- Vidal como autor responsable de un delito de:

a) Fabricación de moneda falsa de los arts. 387 y 386 1 1 , a la pena de OCHO AÑOS de prisión y multa de 12 meses.

Penalidad que se impone conforme al mínimo legal y acorde con la petición modificada de pena realizada por el Ministerio Fiscal, siendo la persona que realiza las operaciones precisas para, tomando como base las numeraciones ocultas que le facilitan otros procesados y terceros llevar a cabo la clonación de las tarjetas mediante el material que le es intervenido en el domicilio en el que cohabitaba con la procesada Ángel ..

Asimismo procede imponer la de multa de 12 meses a razón de 5 ? dia lo que es acorde con la petición del Ministerio Fiscal, igualmente inferior al décuplo del valor falsificado.

Igualmente y como consecuencia de lo anterior la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al artº 55 de dicho Código Penal .

b) Delito de estafa continuada de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION, conforme a la interesada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.

Esta pena esta dentro de la prevista para el ilícito básico sin la apreciación de la continuidad, por lo que cabe aplicar la misma.

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

c) Delito de falsificación de documento oficial de los arts.- 392 en relación con el artº 390 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5 ? dia.

Habida cuenta la pena básica antes citada, procede aplicarla en la superior de la mitad inferior, al ser este procesado quien encarga los documentos públicos que se utilizan en las estafas antes dichas, facilitando la fotografia que aparece en los mismos..

Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

IV.- Ángel como autora responsable de un delito de:

a) Delito de estafa continuada de los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISION, conforme a la interesada por el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva.

Esta pena esta dentro de la prevista para el ilícito básico sin la apreciación de la continuidad, por lo que cabe aplicar la misma.

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

b) Procede la absolución de esta procesada de los delitos de fabricación de moneda y falsificación de documento publico por los que venia siendo acusada en los términos anteriormente indicados.

IV.- Simón como responsable en grado de complicidad de un delito de:

a) Fabricación de moneda falsa de los arts. 387 y 386 1 1 , a la pena de UN AÑO Y UN DIA de prisión y multa de 12 meses.

Penalidad que se impone proporcionalmente a su actividad, al ser la persona que en complicidad con Vidal le facilita al menos cinco números de tarjetas obtenidas mediante un lector que este último le había entregado tarjetas de crédito legitimas con las que se habían hecho pagos en el establecimiento en el que trabajaba, para su clonación por el citado Vidal .

Por ello de conformidad con las normas citadas y con el contenido del artº 63 del Código Penal , procede la rebaja de la pena básica en un grado, con un mínimo de 4 años de prisión y multa.

Además debe aplicarse a este procesado en la cuantificación de la pena la atenuante de confesión como muy cualificada, con rebaja de dos grados del mínimo previsto para esta anterior que quedaría en un año y un dia .

Asimismo procede imponer la de multa de 12 meses a razón de 5 ? dia lo que es acorde con la petición del Ministerio Fiscal.

Igualmente y como consecuencia de lo anterior la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho Código Penal .

V.- No procede imponer pena alguna por las que venían siendo acusados a los procesados Agueda Y Ezequias , siendo absueltos de los cargos que se les imputaban por los motivos indicados.

SEPTIMO.- Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de los procesados en los términos que se dicen:

Lucio respecto de las cantidades obtenidas como consecuencia de la actividad desarrollada con los travellers cheques, que se valora en 600 ?.

Vidal , respecto de las cantidades obtenidas y valor de los objetos adquiridos por estos como consecuencia de la actividad considerada delito de estafa y que se comprende en la que ha sido reclamada por la entidad SERVIRED y que se valora en 86.331.17 ?

Ángel de igual modo en cuanto al valor de las dos operaciones de compra a crédito que han sido acreditadas y que se valora en 1.143 ?

OCTAVO.- Que procede de conformidad con lo previsto en el artº 127 y 128 en relación con lo previsto en el artº 122 del Código Penal el comiso de los efectos intervenidos, dinero, automóviles, joyas y demás bienes, que figuran incluidos en la trascripción de las actas de entrada y registro.

Ello obedece a que los objetos intervenidos a Imanol y Lucio , hallándose entre los primeros la totalidad de los contenidos en la bolsa y escondidos entre sus ropas y que sacaba del domicilio la esposa del primero Agueda , así como los hallados en la vivienda que ocupaban, los que se corresponden con instrumentos propios de la actividad ilícita, y en cuanto a las joyas y dinero que constan en la relación antes dicha, procede el comiso habida cuenta que Imanol no ha acreditado ninguna actividad lucrativa legalmente realizada, careciendo de otros ingresos distintos de los que le producía la actividad ilícita a la que se dedicaba.

Respecto de Lucio , procede el comiso de la totalidad de los bienes que se hallaron en su domicilio propios de la actividad falsaria realizada.

En cuanto a los bienes intervenidos a Vidal , cabe reseñar que este procesado ocupaba dos viviendas, una como propia y otra ocasionalmente que coincidía con el domicilio de Ángel .

En ambas viviendas se intervienen bienes propios de Vidal los que se consideran como instrumentos de delito, tales como joyas, material informático y tarjetas, debiendo proceder al comiso de los mismos en cuanto a los hallados en su domicilio

Por otro lado existen numerosos objetos propios de la actividad ilícita desarrollada por este procesado, así como joyas halladas en el domicilio de Ángel , que han sido detalladas en el acta del registro levantado al efecto, en las que consta la titularidad de Vidal , y se correspondan con el hecho de haber sido adquiridas mediante la utilización de tarjetas de crédito objeto de uno de los delitos que nos ocupa, ropa y otros enseres que constan adquiridos con las mismas.

Respecto de los bienes intervenidos en el domicilio de Ángel , se hallan diversas joyas, ropa y objetos, que provienen de la actividad ilícita realizada por Vidal , la cual conocía y aceptaba, sin que por otro lado conste otro origen legal de los mismos, al carecer de trabajo e ingresos.

Específicamente se reseñan los bienes que han sido relacionados en los hechos probados de esta resolución detallados en el acta de entrada y registro con los núms. 1 al 8 ambos inclusive; 10, 13, 18, 19, 20, 22, 35, 36, 40, 49 y 53. Los televisores hallados reseñados en los nums. 13, 15 y 53.Y las joyas integradas en los nums. 18, 21, 23, 34 y 42 a 47 y 50, así como los articulas Versace de los números 35 y 36, por hallarse comprendidos entre los que fueron objeto de compra mediante las tarjetas utilizadas por Vidal .

No se consideran productos de la actividad ilícita el importe metálico hallado en la caja de seguridad de la que era titular la misma, ni el resto de las joyas no incluidas en la relación anterior, ni de aquellas otras que en ejecución de sentencia su propiedad legítima..

NOVENO- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , los acusados deben satisfacer las costas del proceso, que se imponen proporcionalmente declarándose de oficio las correspondientes a los procesados absueltos y a las acusaciones absueltas.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

A.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

I.- Imanol , como autor responsable, sin aplicación de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, de:

a) Un delito ya definido de Fabricación de moneda falsa de los arts. 387 y 386 1 1 , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOCE MESES a razón de 5 ? dia...

Igualmente y como consecuencia de lo anterior la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al artº 55 de dicho Código Penal .

b) Un delito de estafa continuada ya definido a la pena de UN AÑO DE PRISION.

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

c) Un delito de falsificación de documento oficial ya definido a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5 ? dia.

Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena

II.- Lucio , como autor responsable, sin aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de:

a) Un delito ya definido de estafa continuada a la pena de UN AÑO DE PRISION,

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

b) Un delito ya definido de falsedad en documento oficial y mercantil de los arts. 390.1.1. y 392 del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5? dia.

III.- Vidal como autor responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal ,de:

a) Un delito de fabricación de moneda falsa ya definido a la pena de OCHO AÑOS de prisión y multa de 12 meses a razón de 5 ? dia..

Igualmente y como consecuencia de lo anterior la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena conforme al artº 55 de dicho Código Penal .

b) Un delito ya definido de estafa continuada a la pena de UN AÑO DE PRISION.

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

c) Un delito ya definido de falsificación de documento oficial a, la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES a razón de 5 ? dia.

Dicha pena conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

IV.- Ángel como autora responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, de::

a) Un delito ya definido de estafa continuada a la pena de UN AÑO DE PRISION,

Conlleva dicha pena la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho texto legal.

V.- Simón en su cualidad de responsable en grado de complicidad, con la concurrencia de la circunstancia muy cualificada de confesión, de:

a) Un delito de fabricación de moneda falsa ya definido a la pena de UN AÑO Y UN DIA de prisión y multa de 12 meses a razón de 5 ? dia..

Igualmente y como consecuencia de lo anterior la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artº 56 de dicho Código Penal .

B.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

I) A los procesados Agueda Y Ezequias , de los delitos por los que se les imputaba en la presente causa.

II) Al procesado Lucio en cuanto:

a) Por el delito de fabricación de moneda falsa por el que venia siendo acusado.

b) Respecto del delito de tenencia de moneda falsa por el que venia siendo acusado.

III.- A la procesada Ángel de los delitos de fabricación de moneda y falsificación de documento publico por los que venia siendo acusada en los términos anteriormente indicados.

C) Se declara la RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA, como consecuencia de la autoría de los procesados condenados anteriormente por los delitos indicados, de:

Lucio en la cantidad de 600 ?. Por los motivos indicados.

Vidal , en la cantidad de 86.331.17 ? por los motivos indicados

Ángel en la cantidad de 1.143 ? por los motivos citados.

D) Se declara el COMISO de los objetos, joyas y demás bienes intervenidos que han sido reseñados en el fundamento correspondiente.

E) Se imponen las COSTAS a los procesados condenados proporcionalmente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, y sobre cuyo contenido el Magistrado Sr. NICOLAS POVEDA PEÑAS anuncia desde este momento la formulación de voto particular por discrepancia en la valoración de la prueba y en la autora y penalidad que se establece. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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