Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2010

Última revisión
18/10/2010

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 71/2007 de 18 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA MARCOS, FELIX ALFONSO

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 28079220032010100050

Núm. Ecli: ES:AN:2010:4830

Resumen:
Se condena a uno de los procesados como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas, y se absuelve al otro. La Sala declara que la declaración del coacusado no es prueba suficiente que acredite la participación del recurrente en la colocación del artefacto explosivo, pues ni siguiera es una declaración persistente y reiterada sobre tal extremo de esa participación. Además, no se ha introducido dato, circunstancia o hecho externo que corrobore la participación de este recurrente. Y por último y conforme se recoge en el auto de procesamiento recaído en otro sumario, cuyo testimonio obra en el Rollo de Sala a petición de la defensa, este recurrente se estableció desde el 19 de diciembre de 2005 (fecha anterior a la acción aquí enjuiciada) en el Reino Unido, conformando una infraestructura de la banda terrorista ETA, país en el que permaneció hasta su detención en 27 de abril de 2007 (fecha posterior a los estragos objeto de la presente causa).

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 3ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS

Doña Ángeles BARREIRO AVELLANEDA

Doña Clara Eugenia BAYARRI GARCÍA

ROLLO DE SALA núm. 71/2007

SUMARIO núm. 68/2007

Jdo. Central Instrucción núm. 6

S E N T E N C I A Nº. 52 / 2010

En Madrid, a 18 de octubre de 2010.

VISTO por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional en juicio oral y público la causa seguida por el trámite de Sumario, nº. 68/07 del Juzgado Central de Instrucción nº. 6, de oficio por delito terrorista de estragos contra los procesados Tirantes , alias " Monja ", DNI nº. NUM000 , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 9 de enero de 1976, hijo de Felipe y Gemma, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº. NUM001 - NUM001 NUM002 de San Sebastián (Guipúzcoa), con antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en LIBERTAD provisional y Luis Enrique , alias " Cebollero ", DNI nº. NUM003 , nacido el 11 de julio de 1978 en Pamplona (Navarra), hijo de Fausto y Mª. Josefa, con domicilio en Pamplona, Avd. DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 NUM006 ., sin antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en LIBERTAD provisional; causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendidos respectivamente por las Letrados Dª. Arantza Aparicio Lopetegui y Dª. Onintza Ostoloza Arruabarrena.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso GUEVARA MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 1 de marzo de 2006 el Juzgado Central de Instrucción nº. 6 incoo Diligencia Previas para investigar la explosión acaecida sobre las 21 horas del día 28 de febrero anterior en la sede del Instituto Social de la Marina, c/ Trampakale, nº. 13 de la localidad guipuzcoana de Mutriku (Motrico), Previas que fueron transformadas en Sumario 68/07 por auto de 16 de octubre de 2007 y en el que con fecha 24 de marzo de 2009 se acordó el procesamiento por delito de estragos de carácter terrorista de Tirantes y Luis Enrique ; sumario que fue declarado concluso por auto de 24 de marzo de 2010 .

SEGUNDO.- Recibido el Sumario en esta Sección Tercera se unió (proveído de 3 de mayo de 2010) al Rollo en su día formado y evacuados los trámites de instrucción y calificación, por auto de 22 de julio de 2010 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración del juicio oral para el día 14 de octubre de 2010.

TERCERO.- En el acto de la vista oral, tras la declaración de los procesados y la práctica de las pruebas testifical, pericial y documental interesadas por las partes en los términos reflejados en el acta, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y así calificó los hechos como constitutivos de un delito terrorista de estragos del art. 571 en relación al art. 346 del Cº. Penal, del que estimó autores (art. 28 párrafo 1º ) a los procesados Tirantes y Luis Enrique sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitando su condena a las penas de quince años de prisión y veintitrés años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas procesales causadas.

CUARTO.- Las defensas de los acusados, elevando también a definitivas sus conclusiones provisionales, interesaron la libre absolución de sus patrocinados al entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la participación en los hechos enjuiciados.

Hechos

El hoy procesado Tirantes , alias " Monja ", mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 16 de julio de 1998 y 12 de febrero de 2006 por sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, miembro de la organización terrorista ETA (EUSKADI.TA.ASKATASUNA) que invocando metas independentistas sobre parte del territorio soberano español lleva a cabo ataques violentos contra las personas y el patrimonio, había recibido de sus responsables en Francia la misión de colocar diez artefactos explosivos en diferentes carreteras principales los días 29 y 30 de julio de 2005 y para ello le fueron entregados ocho botes con 0,5 kilogramos y otros dos con 2 kilogramos de sustancia explosiva y una caja con diez detonadores cortocircuitados, material que llevó en junio de 2005 a San Sebastián (Guipúzcoa) donde los guardó en la plaza de garaje NUM005 de la Monja planta bajo de la PLAZA000 que con tal finalidad le cedió, siendo propiedad de Dª. Enma , Herminio (por su pertenencia a organización terrorista y por el delito de depósito de explosivos Tirantes fue condenado en Sentencia de 16 de julio de 2009 de esta Sección 3ª de la Audiencia Nacional Rollo 36/2007 correspondiente al Sumario 27/07 del Juzgado Central de Instrucción nº. 2, confirmado por la de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 11 de marzo de 2010 ).

Como fuera que Tirantes no llevara a cabo aquella campaña por no disponer de compañero, vino empleando el explosivo en diferentes acciones y así, tras confeccionar en el garaje un artefacto dotado de una carga explosiva de unos tres kilogramos de amonal/amosal, sistema de iniciación eléctrico y temporizado (reloj digital Cassio, PQ 10, pilas de 9 v Energizer y conectores de banana de color rojo) y detonador, todos ellos dentro de un recipiente plástico tipo tupperware envuelto en una bolsa de basura negra, lo colocó junto a otro individuo de la organización, sobre las 20 horas del día 28 de febrero de 2006 en la zona izquierda de la puerta de entrada del edificio sito en el nº. 13 de la calle Trampa de la localidad guipuzcoana de Motrico, en el que tiene su sede el Instituto Social de la Marina; artefacto que detonó a las 21 horas tras haber recibido el Centro de Coordinación de Emergencias de la Ertzaintza avisó de las llamadas realizadas a las 20,24 y 20,28 horas a DYA de Guipúzcoa y al Diario Gara por un varón que en nombre de ETA informaba de su colocación y explosión a las 21 horas, lo que permitió establecer un cordón de seguridad con desalojo de las viviendas colindantes pero sin que el artefacto pudiera ser desactivado.

Como consecuencia de la explosión la sede del Instituto Social de la Marina, planta baja, 1º, 2º y 3º del nº. 13 de la c/ Trampakale, sufrió daños ascendentes a seis mil novecientos diecinueve euros con noventa y cuatro céntimos y además se ocasionaron daños en la lonja propiedad de Dª. Silvia , c/ DIRECCION002 , nº. NUM008 , por valor de quinientos diez euros; en el garaje y vivienda sita en c/ DIRECCION003 , NUM009 propiedad de Dª. Magdalena , valorados en dos mil ciento noventa y cuatro con cuarenta y cuatro euros; en la lonja de D. Luis Manuel sita en la c/ Muelle, por valor de mil quinientos setenta y uno con treinta y seis euros; en el piso NUM010 NUM006 . de la c/ DIRECCION003 nº. NUM011 , propiedad de Dª. Nieves , ascendentes a mil treinta y seis euros y en dependencias de la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION002 , nº. NUM012 valorados en quinientos nueve con ochenta y seis euros.

El día 21 de marzo de 2006 la organización terrorista ETA reivindicó la colación del artefacto como una de las diversas acciones dirigidas "contra la administración de España" mediante un comunicado publicado en diferentes medios, entre ellos el Diario Gara.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en el factum integran un delito de estragos terroristas previsto y penado en el art. 571 en relación al art. 346 del Cº. Penal de 1995 según reforma operada por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre (en vigencia desde el 1 de octubre de 2004).

A través de las declaraciones en el plenario de los agentes de la Policía Autónoma Vasca NUM013 ; NUM014 y NUM015 y por la pericia de la Unidad de Desactivación de Explosivos nº. NUM016 complementada por los informes químicos nº. NUM017 y del laboratorio de electrónica nº. NUM018 , obrantes a los folios 100, 131 y 140 respectivamente y cuyos autores ratificaron en el juicio oral, queda acreditada la colocación de un artefacto explosivo dotado de sistema electrónico temporizado de iniciación, cuya carga la constituían tres kilogramos de amonal/amosal, en la sede del Instituto Social de la Marina en la localidad de Motrico, colindante con viviendas, cuya deflagración además del peligro para las personas que moraban determinó daños materiales. Elementos integrantes del delito de estragos en cuanto que ello comportó necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas. Su carácter terrorista queda evidenciado no solo por la reivindicación que realizó la organización armada ETA en diferentes diarios (folio 208 del sumario), sino a través de los ya indicados informes periciales que ponen de relieve que tanto el explosivo como el temporizador utilizado son característicos de aquella banda asesina.

SEGUNDO.- De dicho delito es penalmente responsable en concepto de autor (art. 28 párrafo 1º del Cº. Penal) el procesado Tirantes por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

La prueba esencial de su autoría viene constituida por la declaración (declaraciones) que Tirantes prestó en dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil los días 30 de marzo y 1 de abril de 2007, declaraciones no ratificadas en sede judicial por cuanto al comparecer el día 2 de abril de 2007 ante el Juzgado Central de Instrucción nº. 2 (folio 862 al Tomo 2 del Sumario) negó expresamente alegando torturas físicas y amenazas en dependencias policiales según había manifestado a la médico forense el día 31 y denunció ante el Juzgado de San Sebastián el 7 de mayo de 2007 (denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 1918/2008 del Juzgado de Instrucción nº. 36 de Madrid, sobreseídas provisionalmente por auto de 15 de abril de 2008 ).

Tal y como ya señaló esta misma Sección 3ª en su sentencia 49/2009, de 16 de julio de 2009, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en Sentencia 188/2010, de 11 de marzo de 2010, dictada en el marco del Sumario 27/07 del Juzgado Central de Instrucción nº. 2 seguido con ocasión de la detención entre otras de Tirantes el día 28 de marzo de 2007 dentro de la operación de desarticulación del dominado comando "Urederra", no cabe dudar de la "validez" de tales declaraciones en cuanto que fueran prestadas voluntariamente. Detenido a las 15 horas del 28 de marzo de 2007 en San Sebastián, ingresa en la Dirección General de la Guardia Civil a las 4,20 horas del día 29, fecha en que a la forense refiere no querer ser reconocido, que su detención no ha sido violenta, presentando luxación en el hombro derecho desde hace un mes. El día 30, en el reconocimiento practicado por la médico forense por la mañana, el detenido alega dormir poco por los interrogatorios y los nervios y no desea ser reconocido. Ese mismo día por la tarde comunica a la forense que está muy nervioso, "que no aguanta más aquí y que si sigue voy a hacer una locura, voy a quitarme el cabestrillo y ahorcarme con él". El 31 de marzo manifiesta a la doctora Andrea estar muy nervioso, que le han puesto una capucha, un antifaz y una bolsa hasta hacerle perder el conocimiento 5-6 veces, no le dejan acostarse, siempre de pie. El día 1 de abril en el reconocimiento médico dice haber dormido aunque poco y el día 2, ya en los calabozos de la Audiencia Nacional, refiere a la doctora, que no aprecia signo alguno de violencia y considera que está en condiciones de declarar, que ha dormido sólo dos horas por los interrogatorios, le han puesto una bolsa, le han amenazado y golpeado en la cabeza y en el hombro herido para que declarase y que no ha comido desde el día anterior. Al prestar declaración en el juzgado el 2 de abril hace constar que durante su estancia en las dependencias de la Guardia Civil no le han permitido dormir y se le ha obligado a declarar en el sentido que lo hizo ante la amenaza de serle aplicado una bolsa en la cabeza produciéndole síntomas de asfixia y en dos ocasiones ha perdido el conocimiento, que aprovecharon la situación de estar operado en el brazo para presionarle en esa parte, hacerle daño y conseguir que declarase lo que pretendían. Tirantes además de dos declaraciones en la Guardia Civil realiza un acta de reconocimiento fotográfico el día 1 de abril (todo ello obra por testimonio del sumario 27/07 del Juzgado Central de Instrucción nº. 2 conformando el Tomo 2 de las presentes actuaciones sumariales). De todo ello no puede concluirse la más mínima sospecha de que los funcionarios de la Guardia Civil infringieran clase alguna de tortura física, coacción, amenaza o presión psicológica en orden a lograr la confesión del detenido que no presenta signo externo de maltrato o violencia en los constantes reconocimientos por parte del médico forense que asume el control desde el traslado desde San Sebastián a Madrid. Las diligencias judiciales abiertas a raíz de la denuncia que presentó Tirantes no determina la existencia de indicios o sospechas de actuación irregular de los agentes. El Juez de Instrucción nº. 2 de esta Audiencia no constata signo de presión, amenaza o maltrato cuando le recibe declaración y tampoco existe denuncia o siquiera protesta alguna por parte del Letrado de oficio que le asistió.

Por otra parte tales declaraciones vertidas en dependencias de la Guardia Civil, la primera a las 21,56 horas del 30 de marzo de 2007 con asistencia del Letrado de oficio nº. 69579 y la segunda a las 6,20 horas del día 1 de abril siguiente con el mismo Letrado (folios 581 y 598 del Sumario), así como los reconocimientos efectuados en la misma sede el día 2 de abril también con la asistencia del Letrado de oficio (folios 706 y siguientes del sumario), se practican previa lectura de los derechos y han sido introducidos en el plenario tanto por la vía de su lectura a tenor de los arts. 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a dotarlas de oralidad, publicidad y contradicción en evitación de toda clase de indefensión, como por la vía de la declaración en juicio de los funcionarios que actuaron como instructor y secretario (agentes de la Guardia Civil números NUM019 y NUM020 ) quienes manifestaron que efectivamente se practicaron con asistencia de Letrado y una vez informado el detenido de sus derechos y vinieron a ratificar la confesión que hizo de la colocación del artefacto explosivo en el Instituto Social de la Marina de Motrico en febrero de 2006. Así pues, tales declaraciones pueden ser valoradas por la Sala según la doctrina ya constante de nuestros más altos Tribunales y que el Tribunal Supremo ha resumido y unificado en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006 del que es reflejo la ya mencionada Sentencia 118/2010 .

Las tan referidas declaraciones policiales introducidas en el plenario y refrendadas en cuanto a sus existencia y contenido por el testimonio en el juicio del instructor y secretario que las reciben, queda corroborada en cuanto confesión autoinculpatoria sobre la autoría del hecho aquí enjuiciado en primer lugar por el descubrimiento del garaje donde Tirantes tenía guardado el explosivo -su existencia es conocida por la Guardia Civil por aquella declaración-, en cuyo registro llevado a efecto el 31 de mayo de 2007 se encuentran dos paquetes de azúcar blanca marca Acor de 1 kilo y diez botes de azúcar glacé de 250 gramos de Azucarera de Ebro, tres bolsas de bridas blancas y dos de bridas negras, tres rollos de papel transparente, tres paquetes de bolsas de basura, ocho rollo de cinta marrón de embalar, baterías Cegasa y Energizer, báscula, molinillo de café, mortero de madera, botes de adhesivo de montaje de silicona, de cianocrilato, de soldadura en frío, masilla reconstructora, diversas herramientas y dos pares de guantes, ello según el "informe" que al efecto elaboran los agentes NUM021 y NUM022 del Servicio de Información de la Guardia Civil, obrante al folio 1183 del Sumario y que incorpora como anexo copia del acta del registro (folio 1210), ratificado en el plenario. En segundo término por las declaraciones de los testigos agentes de la Ertzaintza NUM013 y NUM014 quienes manifiestan que el artefacto explosivo estaba en una bolsa de basura negra en la puerta del Instituto Social de la Maria y que efectivamente se habían recibido dos llamadas de aviso en DYA y en Gara advirtiendo de su colocación, datos plenamente coincidentes con las declaraciones de Tirantes .

En definitiva, tal material probatorio valorado en su conjunto conforme al art. 741 de la Ley Procesal Penal lleva al Tribunal a tener por acreditada la autoría de Tirantes del delito de estragos terroristas.

TERCERO.- Por el contrario no existe prueba suficiente que desvirtúe la previsión interina de inculpabilidad que conforme al art. 24.2 de la C.E . asiste al también procesado y acusado Luis Enrique , lo que condena a su absolución.

Es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación a la necesidad de que la declaración del coimputado venga corroborada mínimamente por algún dato, hecho o circunstancia externa precisamente en el extremo de la participación del encausado en el hecho que se le atribuye por el copartícipe. En efecto si bien las declaraciones de los coimputados son pruebas de cargo válidas en principio para enervar la presunción de inocencia pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos, sin que su participación en los mismos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aún siendo ello un dato a valorar para determinar su credibilidad (STC 68/2002 y STS 1330/2002 ), estos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo obligado a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar estas reticencias derivadas de su especial posición, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido una serie de pautas de valoración referidas a la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otros similares. Además el Tribunal Constitucional (SS 115/98; 62/01; 62/02; 181/02; 257/02; 55/05; 1/06; 97/06; 170/06; 10/07 ; 91 y 102/08 y 56 y 57/09 entre otros) ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada, esto es, más allá de la idea de la veracidad, ha de estar avalada por algún dato externo no en cualquier punto, sino en relación con la participación.

Aplicada la anterior doctrina al supuesto subiudice lleva a concluir que la declaración de Tirantes no es prueba suficiente que acredite la participación de Luis Enrique en la colocación del artefacto explosivo en Motrico el 28 de febrero de 2006. En primer término ha de reseñarse que ni siguiera es una declaración persistente y reiterada sobre tal extremo de la participación de Luis Enrique ya que mientras que en la primera de las declaraciones que presta en dependencias de la Guardia Civil atribuye la coaturía a " Limpiabotas ", individuo luego identificado como Geronimo , en la segunda afirma que actuó en compañía de " Cebollero " al que luego reconocer fotográficamente como Luis Enrique , ello sin dar explicación alguna de esta variación tan sustancial a la hora de valorar tal declaración de coimputado. En segundo término, no se ha introducido dato, circunstancia o hecho externo que corrobore la participación de Luis Enrique . Por último y conforme se recoge en el auto de procesamiento recaído en el sumario 21/09 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5 , cuyo testimonio obra en el Rollo de Sala a petición de la defensa, Luis Enrique se estableció desde el 19 de diciembre de 2005 (fecha anterior a la acción aquí enjuiciada) en el Reino Unido conformando una infraestructura de la banda terrorista ETA, país en el que permaneció hasta su detención en 27 de abril de 2007 (posterior a los estragos objeto de la presente causa).

CUARTO.- En la realización del delito no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad de Tirantes .

Sentado ello y en aplicación de la regla 6ª del art. 66.1 del Cº. Penal, esto es, teniendo en cuenta la personalidad del procesado y la entidad del hecho delictivo y además que aquel ya ha sido condenado por pertenencia a organización terrorista y por el depósito de los explosivos que se emplearon entre otros para el atentado aquí enjuiciado, circunstancia a considerar en evitación de una exasperación punitiva, la Sala entiende ajustada la imposición de la pena de prisión prevista en el art. 571 del Cº. Penal en su mínimo: quince años; pena privativa de libertad a la que ha de añadirse la de inhabilitación absoluta por tiempo de veintiún años (también mínimo legal) a tenor del art. 579.2 .

QUINTO.- Atendida la renuncia por los perjudicados a toda indemnización al haber sido reintegrados por las entidades aseguradoras, lo que determina el no ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal, no proceder hacer pronunciamiento alguno al respecto.

SEXTO.- Por aplicación de los arts. 123 y 124 del Cº. Penal las costas procesales han de ser impuestas proporcionalmente al condenado por delito, declarándose de oficio la parte referida al acusado absuelto.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Tirantes como autor criminalmente responsable de un delito de estragos terroristas ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y veintiún años de inhabilitación absoluta, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa.

Por último, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al también procesado Luis Enrique del delito de estragos terroristas del que venía acusado, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas.

Notifíquese a los procesados, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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