Sentencia Penal Nº 52/201...re de 2010

Última revisión
03/09/2010

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 4/2001 de 03 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 28079220042010100079

Núm. Ecli: ES:AN:2010:5996

Resumen:
Se condena al acusado como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas, y como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales. La Sala declara que las declaraciones policiales de las dos repetidas se erigen en sólida prueba de cargo contra el ahora enjuiciado Pedro Antonio, al igual que aconteció con estas dos testigos cuando fueron enjuiciadas y condenadas por sentencia firme. Y se ha de llegar a la conclusicón de que las dos testigos que depusieron en el acto del plenario, en sus declaraciones vertidas en tal acto faltaron flagrantemente a la verdad, manteniendo a ultranza que desconocían al acusado, al que ni siquiera dirigieron una mirada antes de emitir tal aseveración; y éste estaba allí, en el habitáculo blindado, a escasos metros de las deponentes, prueba inequívoca, de que las repetidas testigos sabían lo que debían decir ante este Tribunal, antes de comparecer el mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE SALA Nº4/2001

SUMARIO ORDINARIO Nº4/2001

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº 52/2010

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil diez.

Visto juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario Ordinario por los presuntos delitos de tenencia ilícita de armas y delito continuado de falsificación de documento oficial, ambos cometidos con finalidad terrorista.

Han sido partes en el presente procedimiento:

- Como acusadora: El Ministerio Fiscal ejercitando la acción publica que ostenta, representado por la Ilma. Sra. Dª Teresa Sandoval Altolarrea.

- Como acusada: El procesado Pedro Antonio , mayor de edad, nacido el 12 de febrero de 1966 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Ignacio y Epifanía, con D.N.I. nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 29 de diciembre de 2009, representado por el procurador de los tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la letrada Dª Arxarte Salvador Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa, Sumario 4/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, resultaron procesadas las siguientes personas: Lucía , María Rosario , Lorenzo , Benjamín , Pedro Antonio , Francisco , Matías y Virgilio , declarándose en situación procesal de rebeldía a Pedro Antonio , Francisco , Matías y Virgilio .

SEGUNDO.- Los acusados Lucía , María Rosario , Lorenzo y Benjamín , fueron oportunamente enjuiciados por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2003 , cuyo fallo contenía el siguiente tenor literal:

"Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Lucía y María Rosario como autoras criminalmente responsables de un delito de PERTENENCIA A BANDA ARMADA previsto y penado en los artículos 515.2º en relación con el 516.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo, a cada una, y pago proporcional de costas; y como autoras criminalmente responsables de un delito de terrorismo del art. 574 en relación con un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.1.1º y 2.1ª y 2ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a cada una, y al pago proporcional de costas. Se les absuelve del delito de terrorismo en relación con el delito de uso de documento falso del art. 393 de que venían siendo acusadas, declarando de oficio la parte proporcional de costas.

Y debemos condenar y condenamos al procesado Lorenzo como autor criminalmente responsable de un delito de colaboración con banda armada del art. 576 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de treinta euros, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el mismo tiempo de la condena, y al pago proporcional de las costas.

Y debemos absolver y absolvemos al procesado Benjamín del delito del que venía SIENDO inicialmente acusado, al haber retirado la acusación el Ministerio Fiscal por haber sido ya condenado por Sentencia de la Sección Segunda de fecha 11 de marzo de 2003 por el mismo delito de pertenencia a banda armada, declarando de oficio la parte proporcional de costas. Líbrese inmediato mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra internado para su inmediata puesta en libertad por este procedimiento, caso de que no esté en prisión por otra causa".

TERCERO.- Pedro Antonio resultó procesado por auto de 7 de mayo de 2001, y una vez fue entregado por las Autoridades competentes francesas, se procedió a la reapertura del Sumario, mostrando el Ministerio Fiscal su conformidad con el auto de conclusión del mismo en escrito fechado el 12 de noviembre de 2009, interesando la apertura de juicio oral para el referido Pedro Antonio al evacuar el trámite de instrucción.

Dicho Ministerio Público formuló las siguientes conclusiones provisionales mediante escrito fechado el 14 de diciembre de 2009.

Consideró que los hechos constituían:

1. Un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564-1-1º y 2-1ª y 2ª del Código Penal .

2. Un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 390.1 y 2, 392 y 74 del Código Penal .

TERCERA

El acusado Pedro Antonio resulta responsable, en concepto de AUTOR del artículo 28 párrafo primero del Código Penal, e los delitos 1 y 2 .

CUARTA

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTA

Procede la imposición de las siguientes penas al acusado Pedro Antonio :

1. Por el delito de terrorismo en relación con un delito de tenencia ilícita de armas, 2 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

2. Por el delito de depósito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito continuado de falsificación de documento oficial 2 años y 4 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 ?, con arresto sustitutorio del artículo 53 en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas.

Comiso y destrucción de los efectos intervenidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .

La representación procesal de Pedro Antonio , evacuando el mismo trámite, se limitó a negar las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución del mismo en escrito presentado el 21 de enero de 2010.

CUARTO.- Por auto de 9 de abril de 2010 se acordó la apertura de juicio oral, declarándose pertinentes las pruebas propuestas, y para la celebración del juicio oral se señaló el día 6 de julio de 2010.

El acto se celebró y en su transcurso las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de las figuras delictivas siguientes:

1. Un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con el delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564-1-1º y 2-1ª y 2ª del Código Penal .

2. Un delito de terrorismo del artículo 574 en relación con un delito continuado de falsificación de documento oficial de los artículos 390.1 y 2, 392 y 74 el Código Penal .

Las pruebas practicadas en estas actuaciones no permiten albergar duda alguna al respecto, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que dan vida a dichas infracciones punibles.

SEGUNDO.- De tales delitos es autor material criminalmente responsable el acusado Pedro Antonio .

El referido procesado no prestó declaración en ningún momento de la causa, y tampoco en el acto del plenario, en el que tan solo profirió una frase; y fue al inicio de la vista, cuando tras instruírsele de los derechos constitucionales de los que era acreedor: declarar o no declarar, contestar a todas o a alguna de las preguntas que le pudieran dirigir las partes procesales, o no responder a ninguna de ellas y, en todo caso no tener obligación de declararse culpable, el informado se dirigió al Tribunal diciéndole: "¡váyanse al carajo!". Eso es lo único que le oímos decir.

Por su parte, la Sra. Letrada que defendía sus intereses mostró una actitud clamorosamente pasiva: no dirigió pregunta alguna ni al enjuiciado, ni a testigos ni a peritos, culminando su actuación en el Plenario manifestando que, por expreso deseo de su cliente no iba a realizar informe final alguno, limitándose a solicitar la libre absolución de Pedro Antonio .

Pues bien, semejante forma de actuar observada tanto por el procesado como por su defensa, "per se", no puede perjudicar al enjuiciado, y eso es rigurosamente cierto. Pero en igual medida lo es que, con tal actuación, Pedro Antonio , apoyado por su defensa letrada, se hurtó así mismo de los posibles beneficios que, en su caso, le hubiera podido reportar, el haber ofrecido a este Tribunal alguna explicación contraria a la tesis acusatoria, que difícil no lo tenía.

No obstante, y teniendo en cuenta la nula repercusión de la condena que aquí se le pudiera imponer a Pedro Antonio , -de 2 años y 8 meses por un lado, y 2 años y 4 meses por otro- en el cómputo final de la pena efectiva a cumplir por el referido, condenado ya a cientos de años por anteriores hechos delictivos, con el límite máximo de cumplimiento de 40 años porque así lo impone la legislación vigente, se comprende que al procesado le resultase más rentable adoptar la postura que adoptó, deseoso de aparecer en los medios de comunicación.

TERCERO.- Dicho todo lo expuesto, debemos adentrarnos en el análisis de las pruebas de cargo que afectan a Pedro Antonio que nos autorizarán a establecer contra el mismo los pronunciamientos condenatorios que se plasmarán en el fallo de esta sentencia.

Dichas pruebas de cargo que desarrollaremos posteriormente, se encuentran constituidas por:

1) Declaraciones inculpatorias contra el acusado vertidas por las hoy condenadas Lucía y María Rosario en dependencias policiales.

2) Declaraciones prestadas por las dos personas referidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6.

3) Declaraciones emitidas por Lucía Y María Rosario en el reciente acto del plenario donde enjuiciamos a Pedro Antonio .

4) Pruebas testifícales practicadas en juicio por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que participaron en las declaraciones policiales de las dos repetidas condenadas.

A cada bloque probatorio expresado, destinaremos un fundamento jurídico, en aras a alcanzar una mayor claridad expositiva.

CUARTO.- Declaraciones inculpatorias contra el acusado vertidas por Lucía y María Rosario ante la policía.

Ambas prestaron declaración en las dependencias de la Unidad Central de Información Interior, de la Comisaría General de Información a las 21 horas y 20 minutos del día 8 de noviembre de 2000, ante los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con número de carnet profesional NUM007 y NUM008 , respecto a Lucía , y ante los funcionarios del mismo Cuerpo poseedores de los carnets profesionales NUM009 y NUM010 en relación a María Rosario ; es decir, dos días después de producirse sus detenciones.

En dichas declaraciones, las dos estuvieron asistidas de letrados designados por el turno de oficio, y fueron previamente informadas de todos sus derechos, así como de la situación de incomunicación en la que se hallaban.

- Lucía

Sus declaraciones policiales aparecen documentadas a los folios 309 a 314 del Tomo II de las actuaciones.

Las inició tras reconocer palmariamente su pertenencia a E.T.A., narrando los avatares que rodearon a su detención y la de su compañera " Ángela " (así llamaba a su compañera María Rosario ), tras ser expulsadas de la embajada de Cuba en España, a la que acudieron con el propósito de solicitar asilo político, y con la esperanza de obtenerlo, al sentirse ambas seguidas, y muy de cerca, por miembros policiales.

Poco después, la detenida se refirió a la persona que ahora enjuiciamos, la única que, por razones obvias, nos interesa; al ser preguntada sobre la finalidad específica de portar tanta documentación inauténtica, manifestó al respecto:

"Que era para ocultar su verdadera identidad, ya que es militante de la banda terrorista E.T.A., estando encuadrada en la actualidad en el Comando DIRECCION001 , junto con su compañera Ángela , habiéndole sido facilitada a la misma en Francia por su responsable, al que conoce por el apodo de Millonario (...)

(...)Que asimismo les hace entrega de dos pistolas, un millón y medio de pesetas y les comunica verbalmente que tendrán una cita con un tal Flequi , sabiendo la dicente que se trataba de Lorenzo , ya que le conocía de su pueblo, el lunes día treinta de octubre a las nueve cuarenta y cinco horas, en una pastelería que no recuerda el nombre, ubicada en la confluencia de las calles López de Hoyos y Arturo Soria de Madrid (...)"

Más tarde, la detenida Lucía , contestando a la pregunta del Instructor de las diligencias policiales, que versaba específicamente en: "¿qué misión les había encomendado Millonario ( Pedro Antonio ), su responsable político en Francia?", Lucía contestó: "tenían como misión conocer bien la ciudad, recabar informaciones sobre políticos, periodistas, jueces, miembros de la Seguridad del Estado etc... haciéndoles mención especial a que no se movieran por determinadas zonas calientes, como la calle Génova, la Audiencia Nacional, el Ministerio del Interior, etc... hasta que no conocieran bien la ciudad" (f.310).

Obediente en todo momento con lo ordenado por su responsable en Francia, Pedro Antonio " Millonario ", la declarante "recogió cuatro matrículas de vehículos para ser dobladas en un futuro próximo, en el pueblo de Barajas, anotándolas en un cuaderno que le había facilitado el día anterior " Ángela "; especificando que a veces, "cuando pasaban el día fuera del piso, no portaban sus respectivas armas dejándolas el día de su detención debajo de un sofá, en la habitación que ocupaban en el piso de la DIRECCION000 nº NUM001 , así como parte del dinero".

La repetida Lucía prestó una segunda declaración policial, a las 17 horas y 30 minutos del día 10 de noviembre de 2000 asistida también de letrado designado por el turno de oficio, y previa información de todos sus derechos.

En esta ocasión, la detenida narró acontecimientos ajenos a la presente causa relacionados con su efectiva pertenencia a la organización terrorista E.T.A., pero también, en determinado momento, se refirió a los hechos que nos ocupan, al manifestar que: "el último día aparecieron Virgilio y Millonario , quienes les dicen (a ella y a su compañera María Rosario ) que esa misma noche pasarían la MUGA y entrarían a formar parte del "Comando DIRECCION001 ", haciéndoles entrega de dos pistolas, un millón y medio de pesetas y de la documentación falsa que portaba en el momento de su detención"; y siguió diciendo que Millonario les informó que: "el domingo día 19 de octubre deberían estar en Vitoria, a las 13 horas y 30 minutos para tomar el tren con destino a Madrid, pues el siguiente día lunes, a las 9 horas y 45 minutos tendrían una cita en la confluencia de las calles López de Hoyos con Arturo Soria con Lorenzo (también condenado por estos hechos), el cual aparecería con un croissant en la mano".

Ocupémosnos ahora de las declaraciones policiales emitidas por María Rosario

- Al igual que acaeció con su compañera Lucía , sus declaraciones fueron prestadas en presencia de letrado designado por el turno de oficio, y previa instrucción de todos sus derechos.

Como ya hemos expuesto anteriormente, esta persona, ya juzgada y condenada firmemente por los hechos objeto de esta causa, declaró en las dependencias de la Comisaría de Información del Cuerpo Nacional de Policía a las 21 horas y 20 minutos del día 8 de noviembre de 2000.

- En esta ocasión, la testigo principió su declaración reconociendo, sin género alguno de cortapisas, su integración en la organización terrorista E.T.A.; y después de describir su intervención en diversos acontecimientos delictivos ajenos a este procedimiento, perpetrados en Zaragoza y Huesca, facilitando las identidades de los presuntos copartícipes, y actuando siempre bajo las directrices marcadas por Pedro Antonio " Millonario ", al folio 336 del Tomo II del Sumario, María Rosario pasó a describir los sucesos de autos, manifestando al respecto que, tras recibir las enseñanzas impartidas por dos individuos sobre robo de vehículos, manejo de armas y utilización y conservación de dinamita, el sábado día 28 se encontraron con " Millonario "el cual les indica que tanto ella como Lucía se trasladarían esa misma noche a Madrid, haciéndoles entrega de un millón y algo más de pts., asesorándolas sobre la misión que deberían llevar a cabo en la capital de España: "conocer bien la ciudad, y comprobar sitios y aparcamientos donde pasaran desapercibidos los coches robados. También les establece una cita con otro miembro de E.T.A. en Madrid, al que denomina con el sobrenombre de Flequi ".

Y después de contar todo el periplo que antecedió a la llegada a Madrid, María Rosario manifestó que alrededor de las 21 horas del siguiente día, llegaron a la estación de Chamartín, trasladándose ambas hasta la madrileña plaza del Callao, pernoctando en un hotel ubicado en dicha plaza.

Fue a la siguiente mañana cuando las dos se dirigieron a una pastelería situada en la calle de Arturo Soria, lugar donde contactaron con Flequi , siguiendo las instrucciones de Millonario ; y más tarde, con éste y con el apodado " Zapatones ", con el cual establecieron un encuentro en la salida del metro de Chueca, individuo este que les traslada hasta la DIRECCION000 nº NUM001 , piso NUM002 , alojándolas en una habitación de dicho piso compartido, donde de inmediato se retiraron para descansar.

En los días siguientes -continuó narrando- se dedicaron a conocer los barrios madrileños, y los medios de comunicación, autobuses, metros etc. Sin embargo, desde un principio sospecharon que estaban siendo vigiladas por fuerzas policiales, lo que motivó que ambas comenzaran a adoptar fuertes medidas de seguridad, comprobando que efectivamente, eran seguidas por agentes policiales.

Por tal motivo decidieron, sin demoras, introducirse en la Embajada de Cuba en Madrid, ante la certeza de que, en cualquier momento, podían ser detenidas, y también: "con el fin de llamar la atención y para salir la noticia cuanto antes, y así las otras personas relacionadas con ellas tuvieran conocimiento del hecho y pudieran huir".

Finalizó la que hoy es testigo María Rosario reiterando que el dinero que le fue incautado en la habitación del piso NUM002 de la DIRECCION000 nº NUM001 , se lo había entregado el repetido " Millonario "; y los motivos de poseer anotaciones diversas relativas a matrículas pertenecientes a vehículos varios radicaba en que las tomó "al creer que podía tratarse de futuros objetivos de la banda armada, ya que todos ellos tenían cristales tintados" (f.337).

Y bien, resulta cierto que nos hemos detenido -no en demasía- en las declaraciones policiales prestadas por Lucía y María Rosario ; pero ello ha sido así porque consideramos que dichas declaraciones, prestadas con todas las garantías legales, y ratificadas sin fisuras por los funcionarios policiales que las tomaron -Instructor y Secretario- en el acto del juicio oral, vienen a constituir la prueba clave que nos va a conducir a la condena de la persona ahora enjuiciada Pedro Antonio , apodado " Millonario ", en conjunción con otras pruebas, naturalmente, ya referidas en el fundamento jurídico anterior a éste, como son la que emanan de las declaraciones judiciales de Lucía y María Rosario , en cuyo análisis nos adentramos ahora, pruebas que adquieren valor especial merced a las consideraciones que expondremos seguidamente.

QUINTO.- DECLARACIONES PRESTADAS EN SEDE JUDICIAL POR Lucía Y María Rosario

Las dos referidas, prestaron declaración ante el Juzgado Central de Instrucción nº6 el día 11 de noviembre de 2000 (folios 526 a 534 de las actuaciones).

Y debemos resaltar ciertas cuestiones de singular importancia.

Ambas mujeres, que comparecieron a presencia judicial en calidad de imputadas, no negaron en momento alguno sus dichos anteriores, manifestando únicamente al respecto que: "se acogían al derecho constitucional de no declarar (...) (folios 527 y 531 ).

Todo ello tras dictaminar el Sr. médico forense que estas dos personas estaban en perfectas condiciones.

Ni Lucía , ni María Rosario pusieron en entredicho la correcta actuación policial durante el periodo de tiempo en el que permanecieron incomunicadas en las dependencias de la Unidad Central de Información Interior de la Comisaría general de la policía, ni tampoco en el transcurso de sus declaraciones policiales, como resulta tan habitual en estos casos.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez Instructor, en presencia del Ministerio Fiscal y del letrado designado por el turno de oficio, ante tal tesitura, se limitó a formularles preguntas, tras asesorarlas previamente de que no tenían obligación alguna de responderlas.

Después de todo lo expuesto, y como ya anunciábamos en el anterior fundamento jurídico, las declaraciones policiales de las dos repetidas se erigen en sólida prueba de cargo contra el ahora enjuiciado Pedro Antonio , al igual que aconteció con estas dos testigos cuando fueron enjuiciadas y condenadas por sentencia firme.

SEXTO.- Prosiguiendo con el esquema trazado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, corresponde ahora ocuparnos de las DECLARACIONES EMITIDAS EN EL ACTO DEL PLENARIO POR Lucía y María Rosario , en calidad de testigos.

En juicio ambas testigos decidieron alterar la versión de los hechos, tratando así de exculpar a Pedro Antonio , sobre todo al decir como dijeron ante este Tribunal que la persona que se encontraba en el habitáculo blindado (el enjuiciado Pedro Antonio ) les era desconocido y nunca lo habían visto con anterioridad.

Respecto a sus declaraciones prestadas en sede policial las dos manifestaron no recordar lo que entonces dijeron, estando ambas en la creencia de que nada dijeron.

Es más, la testigo Lucía , además de negar la autenticidad de su firma que figuraba al pie de su declaración, trajo a colación en el plenario cuestiones novedosas, tales como que, un agente policial le dictaba a otro lo que debería figurar en su declaración, y todo ello en presencia del letrado designado por el turno de oficio.

Manifestó también esta testigo ignorar quién fue la persona que les proporcionó las armas, la documentación inauténtica y el metálico que fueron hallados en la habitación que ocupaban en el inmueble ubicado en la DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . de la capital española, tras la oportuna diligencia de entrada y registro.

Por su parte la testigo María Rosario , explicándose muy acorde con su compañera, también puso de relieve no recordar lo que manifestó en dependencias policiales, pero sí que las mantuvieron sin comer, sin dormir, en lamentables condiciones durante el periodo de incomunicación.

Pero se da la circunstancia de que la referida testigo, a preguntas de su letrada, ante el Magistrado Juez Instructor, y antes de finalizar su declaración judicial, pregunta del siguiente tenor literal: "si se ratifica en la declaración prestada ante la policía", contestó: "que sí, que se ratifica" (f.534).

Concluyendo ya con este bloque probatorio, podemos sostener, merced al sagrado principio de inmediación, que las dos testigos que depusieron en el acto del plenario, Lucía y María Rosario , en sus declaraciones vertidas en tal acto faltaron flagrantemente a la verdad, manteniendo a ultranza que desconocían a Pedro Antonio , al que ni siquiera dirigieron una mirada antes de emitir tal aseveración; y éste estaba allí, en el habitáculo blindado, a escasos metros de las deponentes, prueba inequívoca, a nuestro entender, de que las repetidas testigos sabían lo que debían decir ante este Tribunal, antes de comparecer el mismo.

Tampoco resulta factible creer que no recordaran nada de lo que dijeron en las dependencias policiales, en donde inculparon severamente a Pedro Antonio y a otros muchos más, algunos de los cuales junto a ellas dos resultaron firmemente condenados por estos acontecimientos delictivos.

SÉPTIMO.- Y ahora penetraremos en el análisis de la prueba enumerada bajo el nº4 en el tercer fundamento jurídico, referida a LA TESTIFICAL PRACTICADA EN EL PLENARIO POR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA QUE PARTICIPARON EN LAS INICIALES DECLARACIONES DE Lucía Y María Rosario .

Dichos funcionarios eran los poseedores de los carnets profesionales NUM007 (Instructor) y NUM008 (Secretario), respecto a Lucía , y NUM009 (Instructor) y NUM010 (Secretario) en relación a María Rosario .

Los referidos funcionarios, atendiendo oportunamente al llamamiento judicial, comparecieron en juicio, dando buena cuenta en él por todos ellos de la forma y manera en que se produjeron las declaraciones de las dos tan repetidas a raíz de sus detenciones: asistidas en todo momento de letrados designados por el turno de oficio, siendo previamente ilustradas acerca de los derechos constitucionales que les asistían, tal y como figura a los folios 309, 312 y 333 del Tomo II de las actuaciones.

La observancia de todos estos requisitos exigibles desde la perspectiva constitucional, no fueron cuestionados ni por Lucía ni por María Rosario , razón por la cual los consideramos cuestión pacífica.

Los funcionarios actuantes indicaron a este Tribunal que ellos, simplemente, formulaban preguntas, y las detenidas las respondían como consideraban oportuno hacerlo, narrando todos los hechos que se reflejan en las correspondientes actas, hechos que los agentes ignoraban, precisándoles las dos referidas dónde ocultaban la documentación falsa, las armas y el metálico que les fue entregado por Pedro Antonio y un tal "Jon" en Francia, y tras encomendarles que se desplazaran a España, a los fines ya expresados.

Y ciertamente, en la diligencia de entrada y registro llevada a efecto en la habitación que ocupaban estas dos mujeres e la madrileña DIRECCION000 , se ocuparon los documentos inauténticos, las armas y el dinero facilitados por Pedro Antonio " Millonario " y el tal Jon en Francia a las dos testigos ya condenadas por estos hechos, datos objetivos que corroboran la veracidad de las declaraciones policiales de Lucía y María Rosario .

- Las armas, según nos informaron los Sres. peritos que comparecieron en el plenario, funcionarios de policía con carnet profesional NUM011 y NUM012 presentaban un perfecto estado de funcionamiento, ratificándose ambos en el informe que previamente confeccionaron y que aparece a los folios 1.080 a 1.085 de las actuaciones.

- El carácter falsario de los documentos aprehendidos fue ratificado por los peritos, pertenecientes también al Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesional NUM013 y NUM014 , ante la Sala, reafirmándose ambos en el informe que elaboraron, y que obra a los folios 1.046 a 1.073 del Sumario.

OCTAVO.- Ante semejante acerbo probatorio, este Tribunal no alberga la más mínima duda de que la persona que se ha enfrentado a nuestro enjuiciamiento es plenamente responsable en concepto de autor material y directo de los delitos de los que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

NOVENO.- En la comisión de las figuras delictivas, no concurren en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas, por imperativo del artículo 124 del Código Penal , a todo responsable de delito o falta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, a la pena de dos años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

2) QUE asimismo CONDENAMOS porque debemos hacerlo al referido Pedro Antonio como autor responsable de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, también expresado, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de 12 ?, con arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

El condenado deberá hacer efectivo el importe de las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Se decreta el comiso de los efectos intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .

Le será de abono al condenado para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que haya estado privado de libertad preventivamente por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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