Última revisión
25/01/2010
Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2010 de 25 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 03014370012010100050
Núm. Ecli: ES:APA:2010:50
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0000138
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000008/2010-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000554/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d. urg 303/09
Apelante Emiliano
Abogado ANGEL VILLALON GALLEGO
Procurador IRENE ORTEGA RUIZ
Apelado/s Esther
Abogado MARIANA IVANOV YORDANOVA
Procurador CARLOS ROGER BELLI
SENTENCIA Nº 52/10
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Veinticinco de enero de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 456, de fecha 3 de noviembre de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000554/2009, habiendo actuado como parte apelante Emiliano , representado por el Procurador Sr./a. ORTEGA RUIZ, IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLALON GALLEGO, ANGEL, y como parte apelada Esther , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. IVANOV YORDANOVA, MARIANA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Emiliano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 22 de enero de 2010 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La defensa del condenado considera que no hay prueba de cargo que fundamente la condena que le impone la Sentencia, porque el testimonio exclusivo de la denunciante es insuficiente y contradictorio con las declaraciones prestadas en la fase inicial de la investigación, por lo que le resta credibilidad al no ser creíble su versión por encontrarse enfrentado al apelante, razón por la que debe imperar el principio de presunción de inocencia y aplicarse el brocardo in dubio pro reo, con absolución de su patrocinado, ya que formula alegación tendente a entender que la justificación de la denuncia se centró en que quería obtener medidas civiles y que la situación entre ambos era tensa por existir denuncias anteriores presentadas contra ella.
Sin embargo , la inmediación del juez penal ha sido determinante para que en la declaración expuesta por la víctima en el plenario llegue a la convicción del juez de que el acusado amenazó a la denunciante en el portal de su casa con matarle. Así, el juez expone en la Sentencia que es convincente su declaración de que el acusado le amenazó en la calle con matarle, amenazas que en el contexto actual de la violencia son lo suficientemente graves para que el juez penal pueda valorar en el plenario si la victima dice la verdad y a esta conclusión condenatoria llega el juez penal por llegar a su convencimiento de que tal expresión que consta en los hechos probados se profirió por el acusado. El recurrente quiere restar también credibilidad a la declaración del testigo sr. Sarrió por conocer a la víctima , pero la convicción del juez también es máxima por justificar que escuchó las palabras proferidas en árabe pero que conoce la lengua, por lo que se llega a la valoración de que no existen datos que permitan concluir que existe algún móvil en el testigo para declarar que escuchó la amenaza.
Segundo.- Pues bien, ante las dudas que al recurrente le ofrece la declaración de la víctima hay que puntualizar que debe mantenerse la valoración probatoria del juez penal, ya que en esencia la victima lo que sostiene es que el acusado en la calle le amenazó con las expresiones que ya constan y así lo hace al folio nº 32 de autos al ratificar su declaración policial. Lo que consta en acta es que la víctima que el acusado le siguió una vez que se habían visto para una entrega de documentos y que le amenazó con las expresiones que constan en los hechos probados con cortarle la cara por los dos lados y quitarle la niña. Ella concreta que él empezó a tocar el timbre y le amenazó cuando ella estaba en casa, por lo que las dudas del recurrente no se deben admitir en tanto en cuanto las expresiones formuladas son claras y que cuando la víctima refiere que las amenazas se profieren en el portal se cohonesta con llevarlo a cabo desde el portal, con lo que no existe contradicción ni dudas que lleven a la aplicación del principio in dubio pro reo. Lo que la víctima señala es que el acusado le amenazó en su casa y esta declaración se mantiene en la comisaría, ratificada en el juzgado y en el plenario se sostiene que el acusado le siguió y le amenazó con cortarle la cara empezando a tocar el timbre , lo que ratifica el sr.Sarrió.
Por tanto las dudas del recurrente no se elevan al efecto de revocar la credibilidad de la víctima y la acertada valoración judicial.
La deducción judicial parte de pruebas practicadas en el juicio oral que precisan de la inmediación y publicidad para su adecuada valoración y la Sala tiene vedado invadir aquellas facultades valorativas del Juzgador de instancia, que no puede ser modificada en esta alzada, no solo porque los argumentos esgrimidos por el recurrente no hayan conseguido desvirtuar los razonamientos de la sentencia y, por ende, no hayan podido demostrar que el juicio de valor del Juzgador sea errático , arbitrario o disparatado, sino porque su decisión parte de pruebas directas realizadas en el juicio, cuya valoración depende de la inmediación judicial -declaraciones de las partes y de los testigos- de la que carece el Tribunal de apelación, que ya de por sí constituye un obstáculo para realizar una segunda valoración de esas pruebas que no ha presenciado, al carecer de la apreciación personal con que cuenta el Juez a quo y que llega a convertirse en imposibilidad de revisar el juicio de valor plasmado en la Sentencia apelada, cuando su conclusión sea absolutoria, pues de otro modo se produciría una vulneración del principio de un proceso con todas las garantías, según la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en sus Sentencias 167/2002 , de 19 septiembre y 200/2002, de 28 de octubre ; procediendo, por todo ello, la confirmación de la Sentencia apelada.
Además, el exhaustivo y pormenorizado análisis que hace el Juez de instancia en su valoración de esas declaraciones constituye una cumplida y amplia justificación de las razones que le inducen a otorgar plena credibilidad a la denunciante de la que extrae la convicción íntima de la culpabilidad del acusado; porque el testimonio de aquella encuentra refrendo o refuerzo, al menos, en el testimonio del sr. Sarrió y no existen datos objetivos que permitan aceptar la alegación de que en la víctima exista algún móvil espúreo que determine que falta a la verdad, ya que no es admisible la alegación meramente subjetiva del recurrente de que denunció para conseguir medidas civiles, ya que estas se obtienen de igual modo en un proceso de familia.
No hay , por tanto, vulneración de la presunción de inocencia , al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.
Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el Juicio Oral 554/09, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
