Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 49/2009 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 03014370032010100040


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-43-1-2008-0052756

Procedimiento: Rollo Sala (procedimiento abreviado) Nº 000049/2009- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000040/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000052/2010

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

FRANCISCA BRU AZUAR

MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante a uno de febrero de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 28 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6, seguida de oficio, por delito de estafa, contra el acusado Miguel con DNI nº NUM000 , hijo de Daniel y de Elvira, nacido el 15/01/1955, natural de Novelda y vecino de Novelda, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Amparo Alberola Pérez y defendido por D. Jose Ignacio ; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Joaquín Alarcón Escribano; Actuando como Ponente JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 3636/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 40/2009 , en el que fue acusado Miguel por el delito estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 49/2009 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 2503 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21 nº 5 ( reparación del daño ) solicitando la pena de 1 año de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

El acusado Miguel , sin antecedentes penales, aprovechando que, por haber prestado en alguna ocasión servicios como agente de la empresa Transporte Cucuch S.L. a Autisa Servicio S.L., conocía el nº de cuenta de la que es titular dicha mercantil en el Banco de Santander, presentó en la sucursal sita en Mercalicante ocho recibos para su descuento en la misma de fecha sucesivas de vencimiento, siendo librador la misma empresa que regía el acusado, librado Autisa Servicios S.L., recibos que, sin embargo, no obedecían a negocio o prestación de servicio alguna, consiguiendo así la entrega por parte de la entidad designada como de pago y contra la cuenta corriente 2510614020 de la que es titular Autisa Servicios S.L., 2.530'10 euros el día 5 de abril, 2.800'21 euros el 5 de mayo, 2.800'19 euros el 25 de mayo y 2.110,16 euros el 30 de mayo, todos en 2008.

El acusado ha reintegrado a la entidad "Autisa Servicios S.L." las cantidades indebidamente percibidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son jurídicamente constitutivos del delito de estafa por el que viene siendo acusado Miguel . El acusado reconoce que percibió las cantidades señaladas en la declaración de Hechos Probados girando unos recibos contra la entidad "Autisa Servicios S.L.", sin que los mismos respondieran a negocio jurídico alguno. Dicha acción la justifica el acusado en la necesidad de obtener liquidez para su empresa que se encontraba en un mal momento económico.

La existencia de una maniobra fraudulenta, y el perjuicio económico causado a un tercero, aunque se haya reparado posteriormente, son datos incuestionables a la vista de la propia declaración del acusado.

El problema que plantea la presente causa es determinar si ha existido engaño "bastante" lo que constituye un elemento esencial del tipo de la estafa. No toda conducta engañosa es sancionable penalmente. El engaño debe tener una especial intensidad para enmarcarlo en el delito del artículo 248 del C.P .

Como decía la STS de 12/07/2002, nº 1299/2002 , "el descuento de las letras tuvo lugar en unas circunstancias que convierten en problemática la posibilidad de que el engaño, si hubiese mediado, pudiese ser considerado "bastante". Es suficiente, a tal efecto, recordar con suma brevedad los datos que cuidadosamente se ponderan en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia combatida:

a) El descuento de letras de cambio es siempre una operación bancaria de riesgo.

b) Este riesgo es obviamente mayor cuando una entidad no bancaria descuenta papel comercial a quien, como era el caso de Victoriano y de las entidades por él representadas, no tiene acceso a una línea de descuento bancario.

c) El riesgo se incrementa aún más si la entidad tomadora de las letras las descuenta sin realizar indagación alguna sobre el librador de las mismas y sin más garantía que la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria y renegociar la deuda incorporando nuevos obligados de la misma índole mercantil, como en el caso está demostrado por la rapidez con que se aceptaba el descuento -a veces al día siguiente de la solicitud- y sin exigir, salvo en la presentación de la última remesa, que se acreditase la realidad y suficiencia de los créditos representados en los efectos. Quiere esto decir que, en el supuesto enjuiciado, los representantes de la entidad querellante, profesionalmente dedicados a estas actividades de financiación, actuaron con plena conciencia del altísimo riesgo que comportaba el descuento de las letras -riesgo que intentaban compensar cobrando un interés que puede ser tenido por usurario por exceder notablemente del normal-, por lo que su falta de diligencia se debe reputar incompatible con la pretensión de que se les considere víctimas de un engaño bastante, inducidos por los acusados a un error y, consiguientemente, sujetos pasivos de una estafa".

Pues bien en el caso presente nos encontramos ante un supuesto prácticamente idéntico, incluso aún más favorable para el acusado, ya que no se trata de una línea de descuento de letras de cambio, sino de meros recibos. La entidad bancaria cargó en la cuenta de "Autisa Servicios S.L" unos meros recibos que ni siquiera estaban aceptados, y así se hacía constar, por el mero hecho de ser presentados al cobro por el acusado.

No sabemos las relaciones entre la entidad bancaria y el acusado. No sabemos si este último, además de la presentación de los recibos, realizó algún otro tipo de maniobra engañosa. Lo cierto es que la entidad no se ha sentido perjudicada pues nada reclama, y tampoco fue llamada a declarar por la acusación.

El cargo de los recibo fue realizado sin que por los agentes financieros se efectuasen las mínimas comprobaciones sobre la veracidad de los mismos y solvencia económica de quien los presentaba. No hubo, por tanto, engaño bastante, ya que una mínima comprobación hubiera desvelado la falsedad de los recibos, por lo que no se cumplió con uno de los requisitos del delito de estafa.

Por todo lo expuesto debe dictarse una Sentencia absolutoria en favor de Miguel , declarando de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Miguel del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rubricado D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª. FRANCISCA BRU AZUAR, Dª. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ.

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