Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 80/2010 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100173

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº52/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 80/2010

Juicio oral nº 239/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

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En Mérida, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió juicio oral nº 239/2009 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 15-II-2010 .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por la representación procesal de Pedro Jesús , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 80/2010 , de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La representación del Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El apelante alega esencialmente que la pena impuesta es excesiva y desproporcionada, lo que merece ser desestimado.

Cuatro consideraciones han de hacerse a este respecto:

1º La función de la pena es compensar la culpabilidad del autor del delito, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad, que integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del Derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo (SSTS 20-IV-2004, 20-XI-2002 y 18-VI-1998 , por todas);

2º El Legislador permite al Juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe su fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial. Por ello, se ha puesto de relieve (SSTS 29-XI-2004, 29-IX-1998 o 21-IX-1998 , por todas) que las sentencias penales condenatorias han de contener una fundamentación, por escueta que sea, acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena;

3º Como ha declarado insistentemente el TS (ver STS 30-VI-2004 ) la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer las razones que sirven de soporte a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. Por otra parte, la motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso así como la propia naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, teniendo presente que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión no siendo necesario explicitar lo obvio. Lo anterior no sólo es aplicable a las resoluciones judiciales en su conjunto (artículo 120.3 CE ) sino también a las decisiones concretas integradas en la misma, como es la individualización de la pena; y

4º Por lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues una vez ejercitada la acusación puede imponer, de entre las penas legalmente previstas, la que estime mas adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siendo consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 del Código Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que, en todo caso, se motiven las razones que justifican la extensión concreta de la pena impuesta.

2. En nuestro caso, la Juzgadora de instancia, ha motivado suficientemente cuáles han sido las consideraciones, todas ellas razonables, por las que ha impuesto la extensión de la pena, que se encuentra escrupulosamente dentro de los parámetros aceptables legalmente, según los criterios expuestos anteriormente, por lo que ningún reproche cabe hacer sobre ello. Antes bien, la pena impuesta merece ser calificada de benévola, atendiendo a las circunstancias concurrentes (elevadísima tasa de alcoholemia y grave riesgo de causar efectivas lesiones en los ocupantes, entre ellos dos niños, del vehículo con el colisionó el acusado) y a que la pena se ha impuesto en su alternativa más beneficiosa para el reo (en lugar de privación de libertad, multa y trabajos en beneficios de la comunidad), y prácticamente en la mitad de la extensión permitida por la ley penal.

3. Idénticos argumentos sustentan la desestimación del segundo motivo (excesiva cuantía la cuota diaria de la multa impuesta). Además, por el recurrente no se ha acreditado ningún dato objetivo que determine el exceso de dicha cuantía, atendiendo a los criterios legales de "situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (art. 50.5, segundo inciso, del Código Penal ).

En este sentido cabe citar la más reciente jurisprudencia de la Sala 2ª de Tribunal Supremo que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3-VI-2002 , donde dice:

"Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, no requiere de expreso fundamento. Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 15-X-2001 y 20-XI-2000 , que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, las SSTS de 12-II-2001 y de 11-VII-2001 insisten en que los Tribunales no deben efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

3. En fin, ninguna consideración especial merece la petición de absolución que no se funda en motivo alguno, una vez reconocido por el propio recurrente que los hechos sucedieron como describe la Sentencia de instancia.

TERCERO. Costas procesales. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio (240.1º LECrim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado, confirmando la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada y pronunciada que fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

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