Última revisión
08/01/2010
Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 52/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIMENO JUBERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100079
Núm. Ecli: ES:APB:2010:835
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado nº 52/09
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró
DP: 882/00
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª Bibiana Segura Cros
En Barcelona, a ocho de enero de dos mil diez.
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado nº 52/09, seguidas por delito de coacciones y apropiación indebida, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró (Barcelona), contra:
1.- Florencio , nacido en Salobreña, en 23-11-56, hijo de Antonio y Emilia, con NIE/DNI NUM000 , sin antecedentes penales, con domicilio en Mataró (Barcelona) en calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM003 , de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Ana María Gómez Lanzas, y defendido por el abogado D. Jordi Suranyac;
2.- Primitivo , español, nacido en Marmolejo (Jaén) en 6-4-59, hijo en Antonio y Antonia, con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, con domicilio en Mataró, en calle DIRECCION001 , nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , de solvencia ignorada, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Dª Ana María Gómez Lanzas, y defendido por el abogado D. Jordi Suranyac.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitó la acusación particular Gloria y Anibal , representados pro el procurador Luis Samarro Sallach y defendidos por la abogada Doña Beatriz Fernández Antuña; siendo Magistrado ponente D. Miguel Ángel Gimeno Jubero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº4 de Mataró; y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 14-12-09 , quedando visto para sentencia.
Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones y un delito de apropiación indebida, de la que eran autores los acusados Florencio y Primitivo , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de pena de nueve meses multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de coacciones y de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnizase a Anibal en la suma de 4.118 euros.
Tercero.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.
Fundamentos
Primero.- Cuestiones previas.
Por la defensa de los acusados se plateó, en trámite de cuestiones previas previsto por art. 786.2 de Lecrim, adujo que se demandaba la nulidad de la compraventa de un inmueble sin que se hubiese traído al proceso a los adquirentes del mismo, razón por la que debía suspenderse el juicio y retornar el expediente al juzgado de instrucción de procedencia. De igual modo, se invocó la excepción de cosa juzgada con relación a los hechos, calificados como apropiación indebida, consistentes en la venta de la nave industrial sede de Jabyc SCCL.
Ambas cuestiones resultan ahora intrascendentes. Al margen de los argumentos que se expusieron para rechazar la suspensión del juicio y retroacción del proceso a sede de instrucción, y los que posponían el pronunciamiento sobre cosa juzgada a la sentencia, la modificación de las conclusiones que han hecho las acusaciones hace innecesario cualquier pronunciamiento al efecto. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, han modificado sus conclusiones provisionales, retirando la acusación por el delito de apropiación indebida, desistiendo de la acción penal respecto de los hechos que eran objeto material sobre el que recaía la excepción planteada inicialmente. Ante la ausencia de acusación por tales hechos resulta superfluo el pronunciamiento sobre el fondo y sobre la eventual responsabilidad civil que pudiera derivarse.
Segundo.- Los hechos descritos en el apartado segundo del relato de hechos probados, han sido objeto de calificación jurídica diferente por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular; el Ministerio Público estima que constituyen delito de coacciones y la acusación particular que se integra en el delito societario descrito por el art. 293 del CP .
Los hechos declarados probados en ese apartado se sustentan en el resultado probatorio de las pruebas personales de los implicados, acusados y socios acusadores, a la que debe añadirse la declaración de uno de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron, que si bien no recordaba nada de lo ocurrido pues habían transcurrido más de nueve años, ratificó su declaración como testigo en sede de instrucción (209-211). Podemos afirmar que el hecho nuclear imputado es impedir a dos socios que entren en el local de la cooperativa, negándose a entregar llaves y poniendo tras la puerta un obstáculo físico que impedía abrirla.
Centrados en los hechos objeto de acusación, a juicio del Tribunal estos no pueden constituir un delito societario del art. 293 del CP , como pretende la acusación particular.
El art. 293 del CP ofrece protección penal a los derechos de los socios, y desde luego aceptamos que también a los socios cooperativistas, pero no apreciamos que entre los derechos sociales protegidos por la norma penal se encuentre el de entrar a voluntad en la sede de la sociedad, por muy cooperativa que sea.
Desde nuestro punto de vista la protección penal ofrecida alcanza a los derechos de los socios en cuanto tales, es decir, a lo que puede definirse como derecho básicos de un socio: información, participación en la gestión, control de actividad. Si acudimos a la legislación general sobre sociedades no encontramos nunca que entre los derechos de los socios esté el de poder entrar libremente en las sedes de la sociedad. La Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 , aunque se dirija a sociedades de capital, sólo regula y protege lo relativo a balances, cuentas, que ha de incluirse en memoria, qué información debe darse, etc; la Ley de Sociedades Anónimas también protege derechos legales del accionista. Si acudimos a la legislación en materia de Cooperativas vigente en la época en la que se realizan los hechos, entre los derechos de los socios no está el que ahora se ha identificado como lesionado: La Ley de Cooperativas 27/1999, de 16 de julio, art. 16 recoge derechos de información, de participación en debates, de ser elector y elegido, de participar en la actividad, etc; el Decreto Legislativo 1/1992 de 10 de febrero, que aprueba el Texto Refundido sobre Cooperativas Catalanas (art. 21 ) no difiere sustancialmente de lo expuesto en la norma general.
Así, sin entrar ya en debate sobre si existía causa legal justificativa del impedimento, los derechos protegidos por la norma invocada no fueron conculcados.
La calificación jurídica de coacciones, del art. 172 del CP , plantea en una simple aproximación, aunque sea subsidiaria, su desproporción con la gravedad de la coacción, es decir la eventual limitación del bien jurídico de libertad de actuar, y también respecto del medio empleado - la violencia sería vis in rebus, es decir, indirecta -.
Pero además de lo expuesto, que en todo caso conduciría a la infracción del art. 620.2 del CP , la Sala no estima que los hechos descritos deban ser integrados en el delito de coacciones.
Ya hemos expuesto que el impedimento, el obstáculo a entrar, no lesionó derechos de socio protegidos por el art. 293 del CP . Pero además entendemos que el presidente de la cooperativa, el acusado Florencio , estaba legitimado para impedir la entrada en la nave industrial a la Sra. Gloria y al Sr. Anibal , y por supuesto a aquellos otros que ni siquiera tenían esa condición de cooperativistas. Se afirma lo anterior porque la realidad plasmada en los hechos probados evidencia unas relaciones comerciales y laborales que no son las propias de una cooperativa de trabajo, en la que los socios aportan su actividad y la desarrollan directa o indirectamente en determinado lugar, que en este caso sería la nave industrial referida. Como señalo el Sr. Anibal , padre del socio Anibal y esposo de la socia Sra. Gloria , el que estos entraran en la cooperativa era parte de un proceso de fusión organizativa con otras empresas que debía finalizar con la unidad jurídica; es decir, que Gloria y Anibal eran socios cooperativistas, en la medida que se caminaba hacia una futura fusión, pero no realizaban actividad en la cooperativa. No había, ni hubo nunca, una situación de hecho que avalara la presencia de estos socios en aquel local, presencia que se les impidiera en un momento determinado: el 19 de julio de 2000.
Situado todo ello en un contexto de disenso económico - hay evidencias documentales de que Jabyc fue demandada como consecuencia de la actividad de Anibal y que el Sr. Anibal (padre) fue condenado posteriormente - en el que Jabyc no resultaba económicamente viable, la conducta del presidente de la cooperativa, impidiendo la entrada a quienes nunca habían trabajado en ese local y cuya relación entendía perjudicial, no traspasó los límite de lo que era sus facultades, no habiéndose probado lesión concreta; no es derecho del socio revisar la mercancía, los libros, la contabilidad cuando él queria, esos derechos debe ejercitarlos conforme a las previsiones estatutarias y legales.
Es por ello que debe absolverse al Sr. Florencio de los delitos antes examinados, debiendo añadir que el coacusado Sr. Primitivo , si bien estaba presente y podemos aceptar que conforme con la conducta del presidente, no se ha evidenciado que realizara acción alguna u omitiera el ejercicio de alguna de sus obligaciones como secretario.
Tercero.- Los hechos declarados probados en el apartado tercero son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP .
En efecto, las manifestaciones de los acusados y testigos son coincidentes en que el Sr. Anibal , esposo y padre de los socios acusadores, depositó en la empresa unas máquinas para que se utilizasen en la cooperativa, máquinas que no fueron aportación de capital social, sin perjuicio que en el futuro de fusión empresarial deseado pudieran ser aportación de capital. Así, nada ha de objetarse al hecho que en la nave de la cooperativa Jabyc se depositó determinada maquinaria que, por otra parte, se ha documentado (f. 943), constando igualmente el sello de recibo por Jabyc sccl, y la misma Jabyc, en su denuncia de 17-10-00 (f. 167-171) lo reconoce y hace relación parcialmente coincidente con la documentada por recibo. De igual modo ha sido pacífico que el valor de la maquinaria indicada es el consignado en los hechos probados, pues así lo estableció el perito (956) y se refuerza por la aportación de facturas sobre valores de adquisición (944-949).
Por otra parte, como admitieron los acusados y confirmaron los testigos, dichas máquinas "desaparecieron de la empresa". Los acusados aducen que fueron engañados, que el acusado Florencio suscribió un documento en blanco y que se entregó las llaves, si bien se advirtió que en la empresa había máquinas de todo tipo. Igualmente, que interpusieron querella criminal, se siguió un procedimiento penal y se celebró juicio, sin que se aporte o se haya solicitado la sentencia correspondiente.
No obstante lo anterior, el acusado Florencio en su calidad de presidente de la cooperativa Jabyc SCCL autorizó a Santos para que vendiera la maquinaria ubicada en el domicilio social de la empresa sito en Dosrius, Cami del Cementeiri s/n, local 14, lo que consta documentado (f. 246), añadiendo el documento que había sido liquidadas las mismas.
Sin perjuicio que los Srs. Santos - persona a la que autorizó -, Urrutia y Ginesta, personas que al parecer realizaron los tratos de manera directa, no pagaran el precio convenido, contrariamente a lo que dice el documento (f.246), resulta evidente que en el mismo se hace una disposición de todas las máquinas sin distinción. Así lo dice el documento, así lo dijo Florencio en su declaración ante el Juez de Instrucción (f. 121, párrafo penúltimo) pues manifiesta que con el producto de la maquinaria y del local tenía intención de pagar todas las deudas sociales. En el mismo sentido, y dejando a salvo si percibió o no el precio, se pronuncia el asesor jurídico Sr. Salvador (f. 747) que expresa con claridad que la finalidad del documento era autorizar a Sr. Santos a revender "esa maquinaria".
Podemos afirmar que el acusado Florencio autorizó al Sr. Santos a retirar y vender la maquinaria que había en la empresa, sin que conozcamos si efectivamente percibió el precio. Aunque aceptemos que el Sr. Florencio fue víctima de un engaño, lo que en modo alguno se ha probado, y entregó las máquinas para la venta pensando que le pagarían un precio, eso no evita que hiciese un acto de disposición de aquello que no era suyo, que había recibido en depósito y lo sabía (así lo dice en querella. F. 193). Por ello, cuando realiza el acto de disposición consistente en entregar a otro para que revenda la maquinaria que sabe no es propia, está disponiendo de bienes ajenos que sólo tenía en depósito y no con título que le autorizara la disposición dominical.
El delito de apropiación indebida, del art. 252 del CP presupone una previa posesión de la cosa mueble por título que obligaba a devolverlo, y el acusado desconoció que el dueño era otro y con intención de lucrarse se comportó como si fuese el dueño de la misma, entregándola a tercero, disponiendo de las máquinas como dueño. Por otra parte esos bienes llegaron a terceros como se ha evidenciado a través de los testimonios aportados a la causa (f. 768, 7676). Así se consuma el delito imputado.
La acusación particular ha estimado que concurría la agravante de especial gravedad en atención al valor de los objetos distraídos, al tenor de lo que dispone el art. 250.1.6º del CP . Tal agravación debe ser rechazada, la cantidad a que se contrae la apropiación, poco más de cuatro mil euros, ni desde la perspectiva del tiempo de su producción puede ser tenida como de especial gravedad, razón por la que se rechaza.
Cuarto.- Las acusaciones, en sus respectivas calificaciones, atribuyen la comisión de los hechos a ambos acusados, sin que tal reproche tenga un sustento probatorio en lo que atañe al acusado Primitivo .
A la vista del resultado probatorio, y por lo que atañe a los hechos que se relatan en el apartado tercero, únicos a los que el Tribunal da relevancia jurídico penal, es obvio que el acusado no tenía ningún poder de disposición ni realizó ningún acto ejecutivo, Su presencia en el momento en que se suscribió el documento, al igual que estaba el asesor jurídico de la empresa, no es acto que ejecutivo de disposición ni de cooperación en algún grado. Es por ello que debe ser absuelto del delito de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
El acusado Florencio , como se ha razonado antes, sí realizó los actos que constituyen el delito de apropiación indebida. Con su comportamiento material de entrega de autorización y llaves de la nave, hizo acto de disposición que supone la comisión del delito indicado, debiendo ser tenido como autor al tenor del art. 28 del CP .
Quinto.- La pena privativa de libertad, dentro de la extensión legal que prevé el art. 249 del CP debe ser impuesta en su previsión mínima.
Las circunstancias que se han descrito, la cuantía de la apropiación, a considerar por mor de lo establecido en el propio art. 249 del CP , conduce a que la pena deba situarse en su mitad inferior. Por otra parte, aunque no se hayan invocado dilaciones indebidas y fijado las paralizaciones correspondientes, la dilación temporal entre la producción del hecho y la presente resolución es tan notable que de por sí ya merece minoración de la respuesta penal. Pero además, a la vista de la confusa instrucción, es evidente que la dilación se produjo por falta de eficiencia, lo que no debe redundar en perjuicio del acusado que ha padecido limitaciones de derechos durante ese largo periodo.
Procede igualmente imponer las penas accesorias previstas legalmente.
Sexto.- El acusado, como responsable civil, deberá responder frente al titular dominical de las máquinas de su importe tasado, es decir de 4118 euros.
Es de imponer al acusado al que se declara responsable criminal las costas del juicio, que al tenor de las responsabilidades reconocidas alcanzará a una cuarta parte de las causadas, declarando de oficio el resto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Primitivo del delito societario, del que era acusado por la acusación particular; igualmente le absolvemos del delito de coacciones del que era acusado, como también del delito de apropiación indebida, declarando de oficio las costas del juicio a él atribuibles.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florencio del delito societario, del que era acusado por la acusación particular; igualmente le absolvemos del delito de coacciones del que era acusado.
Que debemos condenar y condenamos a Florencio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin concurrir circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, imponiéndole igualmente un cuarto de las costas del juicio.
En su calidad de responsable civil indemnizará a Anibal en la cantidad de 4118 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

