Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 146/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100032

Núm. Ecli: ES:AP B:2010:609


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 146/09

Procedimiento Abeviado nº 537/07

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Elisenda Franquet Font

En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2010

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 146/09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 537/07 D de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES, siendo parte apelante las acusadas Pilar Y María Inés , parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de noviembre de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a las acusadas Pilar Y María Inés como autoras responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de DIECISÉIS MESES con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de OCHO MESES de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento con inclusión de las causadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada del hecho delictivo debo condenar a dichas acusadas al pago conjunto y solidario de la cantidad de 188.410 euros a Celsa más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las dos acusadas en cuyos respectivos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Invocan las recurrentes en su escrito de apelación la infracción de numerosos principios (vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción de precepto penal y error en la valoración de la prueba) que desarrollan de forma conjunta, basándose, fundamentalmente, por lo que hace a la Sra. Pilar , en que desconocía ser propietaria de la finca de Abrera que resultó vendida a tercero, para lo cual se hacen alegaciones que, a la vista de la prueba practicada y de la documental obrante en autos, resultan inadmisibles.

Se considera probado en la sentencia que a raíz de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto de 22 de marzo de 2002 -que aprobó una tasación de costas a favor de la Sra. Celsa , acusación particular en estos autos- se incoó, a instancia de la interesada, procedimiento de ejecución contra la acusada Pilar del que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat, que en fecha 10 de mayo de ese mismo año dicta auto despachando ejecución contra la acusada Pilar (folio 53 de la causa) y que el 16 de mayo es notificado a la demandada (folio 70).

La meritada diligencia de notificación se atiene a todos los requisitos procesales: se le entrega a la hoy acusada el auto en cuestión (que contiene todos los datos relativos a la deuda, a quién exige su pago, a la cantidad reclamada y sus intereses legales) además de advertirse a la demandada de su posibilidad de oponerse a la ejecución y de la fecha para la práctica de diligencia de reseña de bienes. Llegados a este punto, difícilmente puede sostenerse que la acusada desconociera de qué deuda se trataba y de la cuantía a que ascendía, y que, como se alega en el recurso, ignorara, además, su condición de propietaria de la vivienda finalmente enajenada.

Este extremo, espina dorsal del recurso de apelación, se desdibuja a la luz de la abundante documentación que obra en autos, cuya atenta lectura lleva a la misma convicción a la que, acertadamente, ha llegado el juzgador de instancia.

Es un hecho pacífico la titularidad que sobre la finca ostentaban el esposo de la acusada, su hija, y la propia Sra. Pilar : a folio 22 de la causa obra la nota registral que evidencia que por compra de 16 de abril de 1996 se inscribió la mitad de la mitad indivisa de la finca de Abrera a favor también de la acusada, en régimen de gananciales. Y en la inscripción 5ª de la referida finca (folio 27) se constata que el 2 de junio de 2004, con la firma, entre otros, de la acusada Pilar , como no podía ser de otro modo, se había procedido a la venta a favor de terceras personas de la finca que por providencia de 10 de junio de 2002 había sido embargada en su cuarta parte indivisa (folio 103) precisamente la parte cuya titularidad ostentaba la acusada. En los folios 251 a 256 obra la escritura de compraventa en cuestión, que se celebra con la presencia de Pilar , además de la hija, también acusada y del esposo de la primera. Nótese, además, que en la referida escritura el Notario autorizante concede a todos los intervinientes juicio de capacidad suficiente para el otorgamiento de la escritura en cuestión.

Constatada, pues, su clara y personal intervención en esta venta (además de en la notificaciones sobre reclamación de la deuda y embargo (el 11 de junio de 2006 se hace reseña de bienes por parte del Juzgado civil, en presencia de madre e hija), las alegaciones relativas a desconocer la acusada su condición de titular de esa finca se fundamentan en el hecho de que los pagos por el crédito hipotecario que pesaba sobre la misma no estaban extendidos a su nombre: efectivamente, a folio 159 se informa por la entidad crediticia de que la acusada no figuraba como titular de la cuenta en la que se domiciliaban los recibos del crédito, extremo éste que en modo alguno resta fuerza o valor a su condición de propietaria de la finca de Abrera, porque es obvio que, en todo caso, conocía de la deuda y de su reclamación judicial cuando, con posterioridad al embargo y reseña de bienes, en los que, lo hemos visto, participó la Sra. Pilar , comparece y, junto con su firma y la de los tros dos propietarios, vende la finca a terceros.

A mayor abundamiento ninguna prueba se ha aportado que acredite que la acusada tiene afectadas su capacidad cognoscitiva o volitiva (lo que, por otro lado, hubiera podido hacer tambalear la venta de 2 de junio de 2006).

En definitiva, ninguna alegación se ha hecho que pueda hacer dudar o considerar erróneas las conclusiones condenatorias a las que llega el Juez a quo en su sentencia, estimando que ha quedado plenamente acreditado que la apelante sabia de la deuda y de su titularidad sobre el inmueble que fue objeto de embargo, así como de las consecuencias de su venta y enajenación, en la que participó, firmando la escritura pública

TERCERO.- Por lo que hace a los motivos de apelación esgrimidos en el recurso para María Inés , al igual que en el caso anterior, ninguna alegación hace quebrar los fundamentos de Derecho que han llevado al fallo condenatorio.

Se aduce, por un lado, que María Inés no era deudora y, por tanto, no podía cometer el delito objeto de condena.

Es pacífica la doctrina que considera que no es preciso ser acreedor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado criminalmente por un delito de alzamiento de bienes; basta con una conducta de colaboración con la persona en la que sí confluyan dichas circunstancias, siempre que la acción del partícipe haya sido causal para la realización del tipo por parte del sujeto activo.

En el caso que nos ocupa, es obvio que sin la intervención de la Sra. María Inés y su decisiva contribución al hecho no hubiera podido cometerse el delito, pues ella era copropietaria de la finca, una parte de la cual (la de su madre) había sido trabada por el Juzgado de 1ª Instancia y, sin su firma (al igual que sin la firma del esposo de su madre) la venta del 2 de junio de 2004 no hubiera podido celebrarse.

Que conocía del embargo y del procedimiento civil de ejecución es algo también fuera de toda duda, pues estuvo presente en la diligencia de 11 de junio de 2002 de reseña de bienes para el embargo (folio 105) acompañada, además de Letrado; en modo alguno pueden prosperar las alegaciones al respecto, contenidas en el recurso, según las cuales, a pesar de su presencia, desconocía el embargo, porque lo que es evidente es que recibió -cuando no tenía la obligación de hacerlo- a la comisión judicial, que "..le hizo saber el objeto de la presente diligencia...".

También compareció en el Juzgado de Sant Feliu (folio 142) para informar de que desconocía el domicilio del esposo de su madre, Conrado , cuya localización se hacía necesaria, según contestación del Registro de la Propiedad, para, como copropietario de la finca, advertirle de la traba de parte de la misma. El exhorto por el que se solicita del Juzgado de Paz de Molins de Rei (folio 140) la práctica de dicha diligencias es claro en cuanto a que se hiciera al interesado ( Conrado ) la vertencia del procedimiento que se refiere en el mismo exhorto, donde, con toda claridad, se especifica que la madre de la coacusada, Pilar , aparecía demandada en el procedimiento civil de referencia, acompañándose, además, copia de la resolución de 3 de julio (folio 117), que así lo recogía y que debía ser entregada, en la que, además, y expresamente, se hacía constar el embargo de la mitad indivisa de la finca propiedad de la Sra. Pilar . Con esos datos y siendo atendido por la acusada Sra. María Inés el mencionado requerimiento, ninguna duda puede caber de que conocía de la deuda, del embargo y, por tanto de las consecuencias que la ulterior venta de la finca llevaría consigo.

Así las cosas, se considera suficientemente acreditado el conocimiento que ambas acusadas tenían de la deuda y de la traba practicada por el Juzgado sobre la finca, por lo que la venta de ésta, el 2 de junio de 2004 , con la participación de ambas, madre e hija, se circunscribe a la clara voluntad de eludir el pago de las costas y de sus intereses, acordado en su día por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, lo que evidencia, junto a los hechos objetivos, el dolo que informaba el actuar de las acusadas, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.

CUARTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las acusadas Pilar Y María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 14 de noviembre de 2008 en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 537/07, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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