Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 31/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00052/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
SECCIÓN 001
Domicilio:C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf :926-295500
Fax :926-253260
Modelo : 213100
N.I.G. : 13034 37 2 2010 0100591
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2009
RECURRENTE : Eleuterio , Hortensia
Procurador/a :Turrillo Laguna
Letrado/a :
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL
Procurador/a :
Letrado/a :
SENTENCIA Nº 52
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ILMAS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
DÑA.PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
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En CIUDAD REAL, a nueve de Junio de dos mil diez
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada , el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SRA. DÑA. NURIA TURRILLO LAGUNA , en representación de Eleuterio , y Hortensia , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 205 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado, el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 26.11.09 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
Que debo condenar y condeno al acusado Eleuterio , como autor de un delito continuado de obstrucción a la Justicia, de una falta de lesiones, de dos faltas de amenazas y de un falta de maltrato de obra ya definidos, concurriendo la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a las penas, por el delito , de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena , por la falta de lesiones, de un mes de condena, a la pena , a razón de seis euros diarios, a la pena, por cada una de las faltas de amenazas, de diez dias de multa a razón de seis euros diarios y por la falta de malos tratos, la pena de diez dias de multa a razon de seis euros diarios, quedando en todos los casos sujeto en caso de impago a un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, le condeno al pago de 1/2 de las costas procesales.
Así mismo , debo condenar y condeno a Hortensia , como autora de un delito continuado de obstrucción a la justicia y de dos faltas de maltrato de obra ya definidos, concurriendo la atenuante analógica por dilaciones indebidas , a la pena , por el delito, de dos años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y a la pena, por cada una de las faltas, de diez dias de multa a razón de seis euros diarios, quedando en todo caso sujeta en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , la condeno al pago de 1/2 de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día cuatro de junio actual.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO- Recurso de Eleuterio y Hortensia .
Ambos recurrentes, realizan similar argumentación, en sus correspondientes escritos de recurso de apelación. En síntesis, afirma la defensa, en primer lugar, que se ha infringido la presunción constitucional de inocencia. Señala así que la única prueba de cargo practicada es la declaración de la víctima y que esta no reúne los requisitos mínimos exigidos para enervar la presunción de inocencia.
Mantiene así que no concurre el requisito de credibilidad. Ello porque este procedimiento está relacionado con otro que se siguió contra el hermano del apelante por homicidio y que los hoy denunciantes eran entonces coimputados. De dicho hecho extrae la defensa que las declaraciones que en su día hicieron imputando al hermano e hijo respectivamente de los hoy recurrentes, eran una estrategia de su propia defensa para exculparse, por lo cual tienen un poderoso motivo para mentir y con las denuncias de presiones refuerzan su tesis de que Olegario , el hermano del apelante, era el único culpable. Califica de montaje las alegaciones de los denunciantes y señala textualmente "que se orquesta el mismo día y a la misma hora ante la Guardia Civil". Incide que los propios denunciantes pretendían, para declarar con mayor tranquilidad, que los familiares de Olegario no estuvieran en el juicio, lo que a su entender consiguieron con la denuncia
Señala igualmente que no reúne los requisitos de veracidad o verosimilitud, no concurriendo ningún elemento corroborador de carácter objetivo.
Señala, en segundo lugar, la aplicación indebida del Art. 464 del C. Penal , entendiendo subsidiariamente que no se ha cometido dicho delito, pues requiere una violencia o intimidación suficiente, lo que no entiende se produce en este caso, ya que no es creíble, a su juicio, que se vean intimidados por el apelante o una mujer mayor con nula capacidad física-
Entiende no procede la condena por las faltas de amenazas y coacciones, así como apela a la procedencia de la aplicación como muy cualificada de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
SEGUNDO- Examinada la prueba practicada ha de concluirse que no existe infracción de la presunción constitucional de inocencia, por la concurrencia de prueba de cargo suficiente para inferir la producción de los hechos con relevancia penal que componen el relato fáctico. La Juez de lo Penal tiene en cuenta las declaraciones testificales y los datos de corroboración periférica que se expresa en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada.
Las razones que exponen los recurrentes pretenden quebrar el requisito de credibilidad de los testigos, realizando alegaciones tales como el posible móvil exculpatorio, alegando que los testigos tenían la condición de imputados en la anterior causa seguida contra su hermano e hijo por homicidio, o las relativas a pretender realizar un testimonio en aquel juicio sin la presencia de los familiares aquí recurrentes. Este último argumento no deja de ser algo contradictorio, pues a la par parte de un sentimiento de cierta intimidación por parte de los testigos, pues de otro modo no se entendería que se pretendiese evitar la presencia de los familiares en su testimonio en el juicio contra su hermano. En todo caso, las alegaciones relativas a la presencia de móviles espurios en las declaraciones parten de meras alegaciones solo comprensibles desde la versión exculpatoria de los acusados.
Los antecedentes que expone la propia defensa parten de un procedimiento anterior en el que el hermano e hijo de los acusados resultó imputado por un homicidio, hechos de extrema gravedad, y que sí explican, contrariamente, el interés y las presiones de los hoy acusados a los testigos de los hechos, y con la conciencia de que las declaraciones de éstos si tendrían relevancia en el juicio seguido contra su hermano. Las argumentaciones pues que pretenden hacer dudar de la credibilidad de los testimonios aquí considerados pretenden infundir confusión sobre la cualidad de los testigos, pues independientemente de que en los primeros momentos de aquella investigación se practicasen detenciones a fin de esclarecer los hechos sobre las personas que pudieran estar en dicho lugar o acompañar a Olegario , ello no deteriora, como pretende la defensa, automáticamente los requisitos de habilidad de la prueba, la cual es examinada detalladamente en la Sentencia de Instancia, expresando las razones sobre las que, tras la inmediación de la práctica de la prueba en el acto del juicio, se produce la valoración del resultado de la prueba.
TERCERO- No concurre error en la apreciación de la prueba. La Juez de lo Penal así examina la declaración de Avelino , el cual, justamente- y si el móvil fuera tan espurio así no sería- se retractó de las mismas en el acto del juicio, intentando exculpar a los acusados, aunque deseando declarar sin confrontación visual. La Juez de lo Penal considera las iniciales declaraciones, cuya firma reconoció el testigo en el acto del juicio y la corroboración fáctica de la misma- parte de asistencia e informe forense de sanidad-compatible con la lesión denunciada. Ezequiel , ratifica igualmente sus manifestaciones incriminatorias, no sin intentar retractarse, manifestando incluso que estaba asustado por lo que tenía que declarar en anterior juicio. Las declaraciones de Mateo y Tomás son igualmente coherentes y persistentes en la incriminación.
Corrobora las versiones de las víctimas, contrariamente, a lo que exponen los acusados, la existencia del procedimiento abierto contra su hermano, el hecho de que dichas personas pudieran declarar en contra del mismo y el manifiesto interés de los acusados en impedir dichos testimonios. Del mismo modo la percepción del temor de los testigos, que incluso se manifiesta en las retractaciones que se pretenden por alguno de ellos para exculpar a los acusados, revalida la convicción que la prueba infiere de la producción de los delitos y de la propia conducta de los acusados, pretendiendo imponer su propia ley del silencio en obstrucción de la actuación de la administración de justicia.
Las alegaciones, pues, de los recurrentes no evidencian error en la valoración de la prueba.
CUARTO- Han de rechazarse las alegaciones sobre la ausencia de relevancia penal de los hechos, pretendiendo aminorar los actos violentos e intimidatorios, hasta el extremo de entenderlos de tal debilidad que no tienen fuerza intimidatorio. Basta la lectura de los hechos probados para concluir lo contrario, a lo que se añade la gravedad del delito imputado a Olegario y del que trae causa la conducta de los imputados y la conducta violenta desplegada por los acusados, llegando al acometimiento físico. No concurre, pues, la infracción denunciada.
QUINTO-. Ciertamente el delito contra la administración de justicia es pluriofensivo, de forma que el bien jurídico protegido lo es tanto la administración de justicia como la libertad y seguridad de las personas víctimas del mismo y con cuya conducta se pretende alterar la marcha de la justicia. Y ello, claro está, independientemente de la pena que proceda por la infracción concreta cometida contra la integridad, libertad o patrimonio de la persona que sufre dicho atentado. Atendiendo los hechos probados ha de entenderse que en el presente caso no procede la subsunción de las faltas dentro de la intimidación requerida por el tipo, al infringirse, completando dicho requisito, los bienes jurídicos protegidos por dichas infracciones calificadas de falta.
SEXTO- La defensa entiende que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, aduciendo que tal cualificación se infiere del tiempo transcurrido desde la incoación de la causa hasta el enjuiciamiento, ya que han pasado más de cinco años.
Las alegaciones que se exponen son en sí justificadoras de la apreciación de la atenuante analógica que acoge la Sentencia impugnada, más no se expresan razones o circunstancias que especialmente incidan en la cualificación que pretende. Procede, pues, desestimar igualmente el recurso en este particular.
SEPTIMO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eleuterio , y Hortensia , contra Sentencia dictada con fecha 26.11.09, en el Procedimiento PA : 205 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
