Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 1/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 16078370012010100322
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00052/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA
SECCIÓN 001
Domicilio:CALLE PALAFOX S/N
Telf :969224118
Fax :969228975
Modelo : 00120
N.I.G. : 16078 37 2 2010 0100006
ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000001 /2010
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000659/2007
RECURRENTE :
Procurador/a :
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Apelación de Faltas nº 1/2010
Juicio de Faltas nº 659/2007
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca
SENTENCIA NUM 52/2010
En Cuenca, a uno de septiembre de dos mil diez.
Vistos por Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 659/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Cuenca en los que han sido partes: como denunciante, Dª. Flora , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistida por la Letrada Sra. García García; como denunciante/do, D. Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistido por la Letrada Sra. García García, D. Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedilla Martínez y asistido por el Letrado Sr. Martínez García; como Responsables Civiles Directos, COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistida por la Letrada Sra. García García, y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Torrecilla Ortí; como Responsable Civil Subsidiario, Dª. Aida , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación deducidos por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de D. Tomás deducidos contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve y auto de fecha seis de agosto de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve en la que, como Hechos Probados, se declara:
" Primero.- Siendo las 18,15 horas del día 5 de octubre de 2007 conducía Luis el vehículo de su propiedad, marca Citroën, modelo Xsara, matrícula ....-PZB , por el punto kilométrico 222 de la CN 320 con dirección a Landete cuando inició un desplazamiento para introducirse en un camino que había en dicho punto kilométrico siendo entonces colisionado por el vehículo, marca BMW, matrícula F-....-OG , conducido por Tomás que efectuaba una maniobra de adelantamiento al primer vehículo citado y propiedad de Aida , produciéndose una colisión entre ambos.
Segundo.- A consecuencia de los hechos Flora sufrió lesiones consistentes en síndrome postraumático en caquis cervical y una lumbalgia que tardaron en curar 83 días, durante los cuáles estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una algia postraumática sin compromiso radicular en la columna vertebral que fue valorada por el médico forense en dos puntos. Asimismo, el vehículo de Luis resultó siniestro total siendo su valor venal el de 4.150 euros según tasación pericial.
A consecuencia de los hechos, Tomás sufrió lesiones consistentes en contusión en el brazo izquierdo y contractura muscular de las que curó en 21 días, estando 7 impedido para sus ocupaciones habituales, tras recibir una primera asistencia facultativa".
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Tomás como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de 4 euros y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de localización permanente y debiendo indemnizar a la denunciante Flora en la suma de 6.009,993 euros y a Luis en la suma de 6.225 euros y ello con la responsabilidad civil subsidiaria de Aida y la directa de Mutua Madrileña Automovilista que deberá pagar el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día del siniestro, 5 de octubre de 2007. Se imponen las costas causadas, si las hubiere, al referido Tomás ".
En fecha seis de agosto de dos mil nueve recayó auto cuya Parte Dispositiva presenta el siguiente tenor: "Añadir al fallo de la sentencia el siguiente particular: Debo absolver y absuelvo a Luis ".
TERCERO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, D. José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de Mutua Madrileña Automovilista, interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala "... se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida absolviendo a Mutua madrileña Automovilista o, subsidiariamente, se proceda a la moderación de las cantidades indemnizatorias a que es condenada por concurrir en la producción del daño la conducta de la víctima. En cualquier caso, se absuelva a Mutua Madrileña Automovilista del abono de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ".
Por su parte, D. José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de D. Tomás , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala "... se dicte sentencia por la que, revocando la del Juzgado de Instancia, se absuelva libremente a D. Tomás con todos los pronunciamientos favorables de la falta de imprudencia por la que ha resultado condenado, a la par que se condene a D. Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 €, y a que indemnice en el ámbito civil a mi patrocinado en la cantidad de 2.207,44 euros, por las lesiones sufridas a resultas del accidente, declarando la responsabilidad civil directa, de la Cía Aseguradora Axa, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Penal e imponiendo a ésta el pago de los intereses de la suma reclamada computados de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha de los hechos-5 de octubre de 2007 - hasta su completo pago".
Admitidos a trámite los dos recursos de apelación y conferido traslado a las partes del procedimiento, se presentaron los escritos de alegaciones que obran en autos".
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 1/2010 , turnándose para resolución al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Hechos
UNICO.- No se acepta el relato de hechos declarados probados que se sustituye por el siguiente:
Primero.-Siendo las 18,15 horas del día 5 de octubre de 2007 se conducía Luis el vehículo de su propiedad, marca Citroën, modelo Xsara, ....-PZB , asegurado en la Compañía Axa Seguros por el punto kilométrico 222 de la CN 320 con dirección a Landete cuando, con ocasión de introducirse en un camino que había en dicho punto kilométrico, y si que conste acreditado si había efectuado previa señalización de dicha maniobra de giro a la izquierda, fue colisionado por el vehículo, marca BMW, matrícula F-....-OG , conducido por Tomás , propiedad de Aida , y asegurado en la Compañía Mutua Madrileña Automovilista, cuando dicho conductor circulaba por el carril izquierdo en zona habilitada para adelantar.
Segundo.- A consecuencia de los hechos Flora sufrió lesiones consistentes en síndrome postraumático en caquis cervical y una lumbalgia que tardaron en curar 83 días, durante los cuáles estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuela una algia postraumática sin compromiso radicular en la columna vertebral que fue valorada por el médico forense en dos puntos. Asimismo, el vehículo de Luis resultó siniestro total siendo su valor venal el de 4.150 euros según tasación pericial.
A consecuencia de los hechos, Tomás sufrió lesiones consistentes en contusión en el brazo izquierdo y contractura muscular de las que curó en 21 días, estando 7 impedido para sus ocupaciones habituales, tras recibir una primera asistencia facultativa".
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se interpone contra la sentencia y auto de aclaración recaído en la presente causa sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del acusado D. Tomás y de la Responsable Civil Directa Mutua Madrileña Automovilista, alegándose los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial, a saber:
1º.- Recurso interpuesto por Tomás :
Se invoca, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de Instancia sobre la base de entender, en contra de las conclusiones alcanzadas por el Juzgador " a quo" que la vía pro la que circulaba era preferente sobre todos los caminos existentes en el punto kilométrico donde se produjo la colisión de ambos vehículos, siendo relevante la propia señalización horizontal existente en la vía (línea central discontinua y señalización vertical) que habilita los adelantamientos en la misma. Del mismo modo, sostiene el recurrente que la propia parte denunciante adjunto un parte amistoso donde se dibujó un croquis en el que se puede apreciar que el vehículo conducido por el recurrente (BMW) se encuentra en plena maniobra de adelantamiento completamente incorporado al carril izquierdo de la vía cundo al conductor del vehículo Citroën Xsara efectúa la maniobra de giro a la izquierda para introducirse en el camino, de modo que interceptó completamente el paso del vehículo BMW sin previa señalación de dicha maniobra. En base a lo anterior, solicita la parte recurrente se absuelva a Tomás de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve prevista en el art. 621.3 del Código Penal de la que fue acusado y condenado en la instancia y, al mismo tiempo, la condena del conductor del vehículo Citroën Xsara D. Luis como autor de un falta prevista en el kart. 621.3 del Código Penal y a indemnizar, conjunta y solidariamente con la entidad Axa, en la cantidad de 2.207 ,44 euros.
2º.- Recurso interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista:
a) Infracción del artículo 36 del Texto articulado sobre la Ley sobre Tráfico en relación con el art. 87 del Reglamento : considera el apelante que la vía en la que se produjo el accidente es preferente sobre todos los caminos existentes a ambos márgenes de la misma y en el punto de conflicto está permitido adelantar dado que no se produce en intersección alguno, y siendo éste el único argumento inculpatorio contenido en la resolución recurrida procedería la absolución de la parte recurrente respecto de los pronunciamientos civiles contenidos en la sentencia de instancia.
b) Infracción del artículo 114 del Código Pena : se sostiene por el recurrente que la única causa del accidente deriva de la conducta desplegada por el conductor del vehículo Citroën Xsara dado que efectuó una maniobra de giro a la izquierda sin señalizarla previamente cortando el normal fluir de la circulación y, subsidiariamente, debe moderarse la responsabilidad del conductor del vehículo BMW Sr. Tomás y la de la propia Cía aseguradora Mutua Madrileña .
c) No procede la imposición de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la L.C.S dado que ha sido necesario un pronunciamiento judicial a los efectos de determinar la responsabilidad del siniestro.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado. Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Finalmente, es también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano "ad quem" se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 ( Sala 2 ) que se expresa en los siguientes términos: " En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ). Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero, FJ 2 ).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Tomás dado que su resultado, caso de ser estimatorio en lo afectante a la petición de dictado se sentencia libremente absolutoria a su favor, condiciona completamente el contenido del recurso deducido por la Cía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista.
Debe ya adelantarse, en orden a la petición de condena instada por el recurrente respecto del conductor del vehículo Citroën que la misma está abocada al fracaso dado que la inmensa mayoría de las pruebas practicadas en el procedimiento, en lo que se refiere a la dinámica del siniestro, son de carácter personal circunscribiéndose a las declaraciones de los conductores de los vehículos implicados, Sres. Tomás y Luis , y de la ocupante del vehículo Citroën Dª. Flora (hija de Luis ), tratándose de pruebas que no han sido practicadas por el presente Juzgador y que, en todo caso, no pueden ser valoradas en perjuicio del acusado en esta segunda instancia, todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional antes reseñada.
En otro orden de cosas, en lo que se refiere a la petición de revocación de la sentencia de instancia y al dictado de nueva sentencia absolutoria a favor del recurrente, debe señalarse que la conclusión incriminatoria alcanzada por el Juzgador "a quo" descansa en una incorrecta valoración del acervo probatorio ante él desarrollado y que determina la incorrecta aplicación del art. 36 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y ello por cuánto para el Juzgador "a quo" nos encontramos de lleno en uno de los supuestos en los que el vehículo conducido por el recurrente no puede efectuar maniobra de adelantamiento dado que el accidente se produce en las inmediaciones de una intersección, siendo ésta la única causa y razón de ser de la imputación de la responsabilidad penal al acusado, ahora recurrente, cuando el examen de las fotografías del lugar donde se produjo el accidente revela, inequívocamente, que la vía por la que circulaban los dos vehículos implicados es "vía preferente" dado que se trata de la CN 322 y no existe intersección alguna en las inmediaciones, sino tan sólo caminos a ambos lados de la carretera que desembocan en la misma. Es más, si se observa con detalle las fotografías se constata que todos los caminos, estén o no asfaltados, están afectados por una señal de Stop para acceder a la vía principal. Por otro lado, la propia vía permite el adelantamiento dado que el carril central este separado por línea longitudinal discontinua y, finalmente, en las inmediaciones del lugar donde se produjo la colisión, no existe señal de prohibición de adelantar. Así las cosas, siendo que la imputación de responsabilidad penal, a título de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , descansa única y exclusivamente en haber efectuado el acusado-recurrente una maniobra de adelantamiento en sitio no permitido reglamentariamente, y revelándose dicha conclusión errónea, por este solo hecho procedería la revocación de la sentencia de instancia y el dictado sentencia absolutoria para con el recurrente. Pero es más, la prueba practicada en la instancia no permite tener por acreditado si el conductor del vehículo Citroën Xsara había señalizado o no la maniobra de giro a la izquierda con la suficiente antelación para ser advertida por los conductores de los vehículos que le seguían en la marcha, ni la distancia a la que se encontraba el vehículo BMW conducido por el recurrente cuando el conductor del vehículo Citroën inició la maniobra de giro, y resultando que las declaraciones de ambos conductores son contrapuestas, sin que existe declaración de un tercero ajeno completamente a las partes implicadas, no existiendo atestado de la fuerza actuante que contenga detallada descripción de las huellas y vestigios del choque, y si un parte de asistencia que fue firmado por ambos conductores en el que se evidencia que el impacto de ambos vehículos se produce cuando el vehículo BMW se encuentra efectuando maniobra de adelantamiento, de todo lo anterior se colige que existiendo tanto prueba de cargo como de descargo, surge una duda razonable sobre la dinámica comitiva del accidente de tráfico que debe resolverse, como es sabido, a favor del acusado.
Consecuencia de lo anterior, es la revocación de la sentencia de instancia y la innecesariedad de entrar a conocer el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad Mutua Madrileña Automovilista dado que el mismo se centra en combatir los pronunciamientos sobre responsabilidad civil contenidos en la resolución recurrida, pronunciamientos que se dejan sin efecto dada la estimación del presente recurso.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Tomás y sin entrar a conocer del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, ello no obstante, afectándole favorablemente el resultado del recurso deducido por el Sr. Tomás , procede declarar de oficio las costas procesales tanto de la instancia como de la presente alzada (arts. 239, 240 y concordantes de la LECr ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de D. Tomás , y sin entrar a conocer del recurso de apelación deducido por D. José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, deducidos contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil nueve y auto de aclaración de fecha seis de agosto de dos mil nueve , dictados en el seno del Juicio de Faltas nº 659/2007 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, de los que dimana el presente Rollo de Apelación nº 1/2010 , declaro que debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA, dictando la presente por la que :
1º.- Absuelvo a D. Tomás de la Falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal de la que era acusado en la presente causa.
2º.- Absuelvo a la entidad Mutua Madrileña Automovilista y a D. Aida de las pretensiones deducidas en su contra en la presente causa en concepto de responsables civiles directo y subsidiario, respectivamente.
3º.- Se mantiene el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia respecto de D. Luis respecto de la falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal de la que era acusado en la presente causa.
4º.- Absuelvo a la entidad AXA , S.A DE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra en la presente causa en concepto de responsable civil directo.
5º.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando audiencia pública. Doy fe.

