Última revisión
04/05/2010
Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 6/2010 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUñEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 28079370052010100050
Encabezamiento
ROLLO P.A. Nº 6/2010
DILIG. PROC. ABREVIADO Nº 3676/09
Procedente del Juzgado de Instrucción Nº 40 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 52/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Pascual Fabiá Mir
Dª. Celia Sainz de Robles Santa Cecilia
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diez
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A. Nº 6/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, seguida por presunto delito contra la salud pública contra Juan Pedro , hijo de Juan y Antonia con DNI nº NUM000 , nacido en en Rute (Córdoba), el día 24/5/1955, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el Ministerio Fiscal y dicho encausado representado por la procuradora Dª. María José Ruipérez Palomino y defendido por el abogado D. Enrique Calvo Hernández.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al imputado de ser autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso inicial del Código Penal y solicitó las penas de 3 años de prisión, accesorias multa de 200 Euros con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días así como comiso de la cocaína marihuana y dinero incautado y condena al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- En el mismo trámite la defensa, alegando la toxicomanía de su representado y entendiendo que se trataba de un supuesto de autoconsumo atípico solicitó la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos se han declarado probados en base a la siguiente actividad probatoria:
A) La mecánica de los hechos resulta de las declaraciones en juicio de los policías nacionales con carnet profesional nº NUM001 , que presenció el intercambio de droga por dinero y cacheó al acusado encontrando la marihuana y el resto del dinero; con carnet nº NUM002 y NUM003 , que interceptaron al comprador Hermenegildo y le ocuparon la primera bolsita; y con carnet profesional nº NUM004 , que registró la jardinera y encontró la segunda bolsita de cocaína.
Frente a estas declaraciones, el acusado se ha limitado a decir que no poseía la marihuana y en cuanto a las bolsitas de cocaína su versión ha sido la siguiente: No la cogió de la jardinera, aunque aquel lugar está lleno de jardineras, y lo que ocurrió es que horas antes le había dado a Hermenegildo 20 Euros para que le trajera heroína, única droga que consume, y, al comprobar que era cocaína, quedó citado con él para devolverle la bolsita y recuperar los 20 Euros. Esta explicación no la da espontáneamente ni en su declaración ante la policía donde guarda silencio; sólo en su declaración ante el Juez da esa versión de los hechos que luego ratificó en juicio, donde afirma tajantemente que rechazó y devolvió la cocaína porque sólo consume heroína (véanse los folios 11, 23 del sumario y acta del juicio oral). Lo cierto es que el análisis de orina que se le practicó a los dos días de su detención dio resultado positivo al consumo tanto de heroína como de cocaína (folio 26). Y es increíble conforme a la experiencia que alguien, que, según declara, gana algo más de cuatrocientos Euros al mes, entregue 20 de ellos a otro al que "conoce del barrio" "del que no tiene teléfono ni ningún dato" (ver acta del juicio) para que se encargue de comprarle heroína, compra que puede hacer por sí mismo si se trata de un adicto, que, lógicamente, conoce los puntos de venta. En fin, en un lugar con plurales jardineras según dice el propio acusado, la versión de los agentes es la que explica la rápida localización de la segunda bolsita.
B) El análisis de las drogas y su precio resulten de dictámenes oficiales no impugnados que obran a los folios 38 y 39 y 52 a 54 de las actuaciones.
C) La condición de drogodependiente del acusado se toma de sus propias declaraciones y del informe de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid aportado por la defensa en el acto del juicio, del que se ha unido copa al rollo de Sala tras el cotejo con el original por la Sra. Secretaria, según se hizo constar en acta.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública del art. 368 inciso inicial del Código Penal . En efecto, la venta es la más claro acto de tráfico, y la cocaína incluida en las listas I y IV del Convenio sobre estupefacientes de 30/3/1.961 es sustancia gravemente nociva a la salud por su incidencia sobre el psiquismo del consumidor y el grave deterioro que causa al aparato cardiocirculatorio y al sistema nervioso central.
TERCERO.- Autor del delito es el acusado que realizó materialmente la conducta típica (Art. 28 párrafo 1º del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En puridad no se han alegado ni consta ninguna prueba pericial que pueda establecer la influencia del consumo de las drogas en el psiquismo del acusado y su incidencia sobre su capacidad de autocontrol o de percepción del injusto. Tal vez pueda decidirse sobre este punto en ejecución de sentencia, en orden a resolver sobre la eventual suspensión de la ejecución de la pena conforme al art. 87 del Código Penal . En todo caso los hechos no son de una gravedad que merezcan un reproche superior al de la pena legalmente prevista en su mínima extensión.
QUINTO.- Las drogas ocupadas y los 20 Euros fruto de la venta serán decomisados. El resto del dinero cuyo origen ilícito no consta se embargará y destinara al pago de las costas del juicio (Art. 127 del Código Penal ).
SEXTO.- Las costas han de imponerse al condenado conforme al art. 123 del referido Código .
En virtud de lo expuesto
Fallo
1º/ CONDENAR a Juan Pedro como autor del calificado delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión y multa de 36 Euros con responsabilidad personal subsidiaria un día por cada 18 Euros impagados, aquélla con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, e imponerle el pago de las costas del juicio.
2º/ ACORDAR el comiso de 20 de los Euros ocupados y de la totalidad de las drogas intervenidas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

