Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 11/2010 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 52/2010

Núm. Cendoj: 38038370062010100043


Encabezamiento

SENTENCIA nº52

Iltmos. Sres.

Presidente

José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide

Dña Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de Febrero del año dos mil diez.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 11/10 del Procedimiento Abreviado nº 355/07, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Luis Alberto y de la otra D. Abel , quién impugnó el recurso de contrario presentado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 3, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 19 de Noviembre de 2.009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Abel , del delito de Daños del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos "No ha quedado acreditado que el acusado Abel causara desperfectos en la propiedad ajena en la madrugada del día 5 de noviembre de 2004 a los vehículo CB-....-CB propiedad de Dimas , vehículo CN-....-CI y SZ-....-OC y en la fachada del edificio sito en la carretera General del Rosario nº113.

".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Luis Alberto recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta provincia, absolviendo al Sr. Abel del delito de daños del que le acusaba, por considerar que se había incurrido en un error en la valoración de las pruebas por la Juzgadora de Instancia porque de las practicadas en el plenario quedaba constatada, a su juicio, su autoría.

Criterio el del recurrente que no se comparte en esta alzada en la medida que la resolución impugnada fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral máxime cuando para ello contó, al contrario de éste Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos -apelación-, con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. Si a lo expuesto añadimos la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en la 197/02, 198/02, 212/02,41/03, 10/04, 12/04, 15/07, 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías legales (art 24.2 C.E ), los principios antes citados en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal en los casos de sentencia absolutorias, como es la que aquí nos ocupa, dando así respuesta al problema si el órgano "ad quem" podía entrar a evaluar en segunda instancia las practicadas en el acto del juicio oral con la misma amplitud que en su momento lo hizo el órgano "a quo". Posibilidad que vedó la mentada sentencia al introducir la doctrina que"... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...". Indicando en su fundamento de derecho noveno "... el problema aquí ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación,

y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías...".

Doctrina la referida que varió de manera sustancial la que inicialmente mantenía al respecto, cosa perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la L.O.T.C ., donde consideraba que el Tribunal de Apelación se hallaba en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, "... podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3 , reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de apelación (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6 )...".

Por consiguiente, trasladando lo precedente al caso que nos ocupa, se llega a la conclusión que no resulta factible a este Tribunal, y en esta alzada, realizar una nueva evaluación de los motivos aducidos por la Juzgadora de Instancia para no condenar al acusado del ilícito penal que se le imputaba ya que concluir que fue él quien prendió fuego al vehiculo del recurrente vulneraría su derecho tener a un proceso con todas las garantías por tasar este Tribunal unas pruebas, de marcado carácter personal, que no presenció y para cuya valoración era absolutamente imprescindible la pertinente inmediación.

En consecuencia, con base en lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar en su integridad la sentencia apelada.

SEGUNDO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por Luis Alberto de 19 de Noviembre de de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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