Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 58/2008 de 03 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 28079220032012100001


Encabezamiento

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00052/2011

ROLLO DE SALA 58/2008

SUMARIO Nº 20/2008 antes DP nº 281/07

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 5

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Tercera

Ilmo. Sr. Presidente:

D.: Félix Alfonso Guevara marcos

Ilmos. Srs. Magistrados:

D.: Guillermo Ruiz Polanco

Dª: Clara Eugenia Bayarri García

En la villa de Madrid, el día 3 de enero de 2012, la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº

En el Sumario Nº 20/2008 , procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 , seguido por los delitos de estragos terroristas de los artículos 571 vs art. 346 del Código Penal , Tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los artículos 572.1.1º y 572.2 vs . Art. 16.º del Código Pernal , un delito de Robo con fuerza de vehículo de motor con falsificación de placas con fines terroristas de los artículos 574 vs art. 244.3 y 237 y 238 del Código Penal y un delito de depósito de explosivos de los artículos 573 , 567 y 568 del Código Penal , en el que han sido partes, como acusador público: el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. .Sr. D.Vicente J. González Mota .Como acusaciones particulares: D Damaso , representado por La Procuradora de los Tribunales Srª Álvaro Mateo y asistido por el Letrado del ICAM Sr, Guerrero Maroto ; D. Erasmo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez y asistido por el Letrado del ICAM Sr. Murcia Quintana, y D Francisco , asistido por el Letrado del I.C.A.M. Sr. Casado Sierra , y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Molinero, actuando como acusaci9ones populares, la ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DEL TERRORISMO, representada por la Procuradora de los Tribunales Srª Álvaro Mateo y asistida por el Letrado del I.C.A.M. Sr Guerrero Maroto y la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Molinero y asistida por el Letrado del I.C.A.M. Sr. Casado Sierra. Como acusado: Joaquín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , nacido el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta en Barakaldo ( Bizkaia), hijo de José Antonio y de María Teresa, con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 28 de enero de 2009 por la sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el Sumario nº 12/2003 como autor de un delito de atentado terrorista en grado de tentativa y un delito de daños , por hechos acaecidos el 5 de agosto de 2001, a penas de 10 años y 16 meses de prisión, respectivamente ( más penas de alejamiento, inhabilitación absoluta y costas ) quien compareció al plenario asistido por el Sr. Letrado D. Matriz Goicoechea Basaba , y represando por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas. El procesado compareció al plenario en situación de PRESO provisional, y ha estadoprivado de libertad por esta causa desde el día 22 de julio de 2008 , en que se produjo su detención , hasta el día de hoy, habiéndose dictado Auto de prórroga de la medida cautelar en fecha 27 de julio de 2010 ( por dos años)

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara Eugenia Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO- Las presentes diligencias se inician como Diligencias Previas número 281/07 por Auto de fecha 24 de agosto de 2008, que se transformarían por Auto de fecha 3 de junio de 2008 en el Sumario número 20/2008 del mismo Juzgado de Instrucción Central. Por auto de fecha 27 de enero de 2010 se acordó el procesamiento de Joaquín y otros por los delitos de estragos terroristas de los artículos 571 vs art. 346 del Código Penal , Dos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de los artículos 572.2 vs art 139 y . Art. 16.º del Código Pernal , un delito de Robo con fuerza de vehículo de motor con falsificación de placas con fines terroristas de los artículos 574 vs art. 244 y 393 y 390.1 del Código Penal y un delito de depósito de explosivos de los artículos 573 , 567 y 568 del Código Penal

SEGUNDO.- En fecha 17 de febrero de 2011 se dictó Auto de conclusión de sumario, respecto del hoy acusado, elevándose la causa a esta Sala, de donde fue reclamada en fecha 24 de mayo de 2011 y elevada de nuevo a esta sección en fecha 21 de junio de 2011.Por Auto de fecha 21 de septiembre de 2011 de esta sección se confirmó el Auto de conclusión del sumario con apertura del juicio Oral respecto de Joaquín , y, tras las calificaciones de las partes, se señaló el día 12 de Diciembre de 2011 para la celebración de la vista oral.

TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido por su Letrado, y la asistencia de las intérprete de Euskera Dª Ofelia , con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial y grabación en soporte informático correspondiente...

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de:

a) Delito de estragos terroristas de los artículos 571 vs art. 346 del Código Penal .

b) Tres delitos de tentativa de asesinato de los artículos 572.1.1ª y 572.2 vs . Art. 16. º del Código Pernal .

c) un delito de Robo con fuerza de un vehículo de motor con falsificación de placas con fines terroristas de los artículos 574 vs art. 244.3 y 237 y 238 del Código Penal y

d) un delito de depósito de explosivos de los artículos 573 , 567 y 568 del Código Penal

Por las acusaciones particulares y populares se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los mismos delitos que el Ministerio Fiscal

QUINTO.-Por la defensa del acusado, en igual trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, conforme a las cuales, se discrepaba del dictamen y solicitud del Ministerio Fiscal y de las acusaciones particulares y populares, manifestando que procede la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Concedida la palabra al procesado en trámite de última alegación, manifestó no tener nada que añadir.

SEXTO.- Observadas las normas del procedimiento.


Probados, y así expresamente se declaran, los siguientes hechos:

Joaquín , miembro activo de la organización terrorista E. T. A. , en unión de otro u otros, con la finalidad propia de dicha banda de aterrorizar a la población para tratar de imponer por la fuerza sus auto-proclamadas metas independentistas , a las 3Ž30 horas del día 24 de Agosto de 2007 efectuó un ataque indiscriminado contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Durango, buscando ocasionar las máximas muertes o lesiones en los moradores del cuartel y los máximos daños posibles en los bienes y edificios colindantes, mediante la colocación de un coche bomba en las inmediaciones de dicho cuartel, cargado, al menos, con entre 60 a 80 kilos de cloratita, haciéndolo estallar a continuación .

Para ello, en unión de la persona o personas que le acompañaban, se dirigieron en dos vehículos hasta las proximidades de la casa cuartel de la Guardia Civil de Durango, el primero de ellos era el coche-bomba, conducido por uno de los miembros del grupo, una furgoneta Citroën C-15 matrícula VV-....-UV , que habían sustraído horas antes de donde su dueño, Carlos Daniel , la tenía estacionada, en una rotonda sita en el punto kilométrico 33Ž300 de la carretera BI- 634, término municipal de MUNGUÍA ( Bizkaia) , y que previamente habían cargado con una olla de gran capacidad conteniendo entre 60 a 80 kilos de explosivo con base oxidante de clorato, formado por una mezcla de clorato sódico y azufre, es decir, cloratita , cuyo sistema de iniciación se desconoce .

Tales individuos dejaron la furgoneta aparcada, con el motor en marcha, y las luces encendidas, junto al cuartel, aparcándolo macha atrás, con la parte trasera del vehículo, en la que estaba el explosivo, junto a las puertas de los garajes.

El individuo que conducía dicha furgoneta, se apeó de la misma, cubriéndose la cara con un pasamontañas a fin de no ser grabado por las cámaras de vigilancia del cuartel, y acto seguido, se subió al vehículo Seat Ibiza de color claro que tras él circulaba, metiéndose el individuo en la parte trasera del Seat Ibiza y dándose a la fuga.

Todo esto fue visto desde la sala de control o ' sala de monitores' del cuartel, donde estaban de servicio, por los funcionarios de la Guardia Civil con carnets números NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes iban a salir a comprobar qué pasaba alertados por las maniobras de la furgoneta, pero, al percatarse que el individuo que se bajaba del vehículo iba encapuchado y se daba a la fuga, temiendo un atentado, se refugiaron de nuevo en el interior de la sala de monitores, lo que salvó sus vidas, pues segundos después se produjo una tremenda explosión, que destruyó totalmente las puertas de acceso a los garajes así como más de 15 metros del muro exterior del acuartelamiento, dañando la estructura del mismo, produciendo dos cráteres sobre el asfalto de 20 por 25 centímetros uno y 25 por 35 centímetros el segundo, ambos con una profundidad de unos 6 centímetros, quedando en su interior incrustados los restos de la olla contenedora del explosivo, y con destrucción de la totalidad de los bienes existentes en un radio de 150 metros desde el punto de ubicación del vehículo bomba. Así, quedaron gravemente dañados no sólo la estructura del cuartel de la guardia civil, sino la de las viviendas particulares en él existentes, sus enseres y elementos móviles, los vehículos aparcados en los alrededores y los edificios de viviendas de particulares existentes frente al cuartel, los vehículos de particulares aparcados junto a tales viviendas y los cristales, enseres y elementos ornamentales de las mismas.

El Seat Ibiza en el que los individuos causantes de la explosión huyeron se trataba de un Seat Ibiza de color gris, matrícula de Portugal ..KK.. , propiedad de la empresa de alquiler de vehículos LOCARENT COMPANY, quien a su vez la tenía cedida para su explotación a la empresa 'MACHADO Y MONTEIRO LDA' que alquiló telefónicamente dicho vehículo el 14 de mayo de 2007 ( tres meses antes de los hechos) a quien dijo ser Darío , de Ermua , sin que se devolviese el vehículo a la finalización del plazo contratado, por lo que en fecha 31 de mayo de 2007 la empresa locataria denunció la sustracción del mismo.

Darío había denunciado la sustracción de su D.N.I. el 21 de mayo de 1999.

Este Seat Ibiza empleado en la huida fue abandonado por Joaquín y sus acompañantes en una explanada utilizada como parking público de la localidad colindante de AMOREBIETA-ETXANO, y, a fin de no dejar huella alguna, sus ocupantes dejaron en la zona de reposapiés del pasajero trasero derecho del vehículo un artefacto explosivo compuesto por un sistema de iniciación retardada y una carga explosiva de entre 1 a 3 kilos de cloratita o kaskabarro, potenciando la acción del artefacto añadiendo al mismo un bidón de plástico azul relleno de un líquido inflamable, por lo que a las 4Ž21 horas de esa misma madrugada del 24 de agosto de 2007 tuvo lugar una gran detonación seguida de un virulento incendio , que destruyó totalmente dicho vehículo.

El explosivo utilizado en esta ocasión era entre 1 a 3 kilos de explosivo con base oxidante de clorato, probablemente una cloratita (explosivo de circunstancias formulado con una sal de clorato, azúcar y azufre) sin que se descarte la existencia de algún explosivo con base en nitrato de amonio (dinamita, gomas o similares) aunque no puede precisarse cuál de ellos al no ser esclarecedora la presencia de nitratos. Este explosivo estaba iniciado mediante un sistema de iniciación electrónico sincronizado por tiempo, con temporizador digital de la marca CASIO modelo PQ-30, posiblemente con un temporizador de seguridad autoconstruido y una fuente de alimentación compuesta por al menos tres pilas de 9 voltios que alimentan tres circuitos, el circuito temporizador de seguridad , el de activación por tiempo y la salida hacia detonadores, constituyendo ello un sistema habitualmente utilizado por la banda terrorista E.T.A. en el llamado EGUNEKOP TEMPORIZADOREA .

Sin embargo, no todos los elementos del coche se destruyeron, pues producto de la explosión inicial, salió despedido el reposacabezas correspondiente al asiento del piloto ( asiento delantero izquierdo del vehículo según el sentido de marcha de éste), que fue arrojado sobre dicha explanada , siendo recogido momentos después por los agentes de la Ertzaintza, reseñado como evidencia 2, y remitido el mismo día 24 de agosto de 2007 para su análisis a la unidad de policía científica, sección de genética forense, hallándose en dicho reposacabezas restos biológicos cuyo A.D.N se corresponde con el perfil genético de Joaquín .

Como consecuencia de la explosión en el cuartel de Durango resultaron lesionados:

- el agente de la guardia civil TIP NUM001 , D Damaso , quien resultó con blast auditivo, cortes por cristales en ambas piernas y contusión en rodilla derecha como consecuencia del golpe tras ser alcanzado por la onda expansiva, pero, a raíz del atentado comenzó a desarrollar síntomas de ansiedad, insomnio y ansiedad, siendo finalmente asistido el 9 de octubre de 2008, diagnosticándosele un trastorno de estrés postraumático derivado del atentado y siendo sometido ya desde esa fecha a tratamiento farmacológico, evolucionando desfavorablemente por lo que en 24 de septiembre de 2008 causa baja laboral por lo que en 25 de marzo de 2010 se declara su incapacidad permanente total con un grado global de incapacitación del 30%. D Damaso ha invertido en la estabilización de sus lesiones 913 días (novecientos trece días ) durante la totalidad de los cuales precisó de tratamiento médico, quedándole como secuela un trastorno de ansiedad generalizado y una depresión reactiva lo que ha determinado su declaración de incapacidad permanente total con una limitación global del 30%

- el agente de la guardia civil TIP NUM002 , D. Francisco quien resultó con lesiones de las que fue asistido de urgencia en el Hospital de Galdakao , donde fue diagnosticado de herida en cara posterior del muslo derecho, herida en región de trapecio izquierdo. Herida en región mandibular izquierda, incrustación de cuerpos extraños ( cristales en espalda, esguince cervical y trastorno por estrés postraumático, que precisaron de una primera asistencia médica pues precisó de sutura de las heridas, además de las curas tópicas y el tratamiento farmacológico con antibióticos y antidepresivos, hipnóticos y antidepresivos, sufriendo una evolución desfavorable de la sintomatología psiquiátrica, requiriendo de ingreso hospitalario durante diez días por ingesta medicamentosa con fines autolíticos, estando de baja para su trabajo durante dos años, hasta septiembre de 2009, en que inicia el expediente de pérdida de aptitud psicofísica, persistiendo en la baja laboral hasta el 30 de agosto de 2010 en que se declara su incapacidad permanente total para su trabajo habitual con un grado de discapacidad del 58% habiendo invertido en la estabilización de sus lesiones 292 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su labores habituales, estando hospitalizado durante 12 días y quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático crónico, cervicalgia residual, granuloma por cuerpo extraño en región escapular izquierda con sensación de picor, cicatriz en cara posterior del muslo derecho de 4Ž5 cm de longitud y cicatriz de 2 cms en trapecio izquierdo, cicatrices que causan un perjuicio estético ligero

- el agente de la guardiacivil TIP NUM003 D Erasmo quien fue asistido de urgencias en el Hospital de Galdakao-Usansoklo donde se le apreciaron heridas superficiales en mano izquierda que requirieron una primera y única asistencia facultativa aplicándosele cura local. Ya en dicha asistencia se constató que D Erasmo llevaba tornillos de fijación en la columna a nivel de L4-L5 , pues , en efecto, éste padecía ya entonces una enfermedad CRONICA Y DEGENERATIVA ( discoartrosis con discopatía degenerativa, hernia moderada y rectificación de columna cervical con desecación de discos cervicales en C4-C5 y protusión focal dorso-central en D3-D4) ) que había determinado con anterioridad la aparición de dos hernias discales, de las que fue operado por dos veces, una en el año 2000 ( L4) y en el año 2004 ( L5). A partir del 4 de octubre de 2010 comienza tratamiento psiquiátrico diagnosticándosele trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo que precisa de tratamiento rehabilitador en centro especializado con carácter intermitente y medicación ansiolítica, antiinflamatoria y antidepresiva asimismo de carácter intermitente. En 2010 sufrió un nuevo brote de su enfermedad crónica degenerativa, con aparición de una nueva hernia discal a nivel de L4-L5 con síndrome de la cola de caballo aguda, de la que ha sido intervenido en el año 2011 y que no guarda relación con el atentado. Ha tardado en estabilizar sus lesiones 400 días de los que 400 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela un trastorno ansioso depresivo, neuropatía del nervio cubital izquierdo a nivel de codo y artrosis cervical postraumática con cervicobraquialgia izquierda.

Como consecuencia de la explosión frente al cuartel de Durango se causaron los siguientes daños materiales:

DAÑOS EN EL ACUARTELAMIENTO

Daños en la estructura: EUROS

-portal nº NUM004 (cuatro puertas, oficinas y 2 viviendas) 90.480 €

-portal NUM115 (bar, cocina y 8 viviendas) 64.960 €

-portal NUM116 (8 viviendas) 27.840 €

-portal NUM117 (viviendas) 90.480 €

-portal NUM118 (gimnasio y 7 viviendas) 41.760 €

-Garaje cubierto delantero, tapia volada 53.360 €

-Soterramiento depósito gas, puerta doble entrada principal,

Antenas, grupo presión del agua 34.800 €

-Garaje cubierto trasero 41.760 €

Total 445.440 €

Daños en bienes públicos

-Equipos de emisión recepción (transmisores) 18.000 €

-sistemas localizadores 7.224 €

-Material informático (impresora y monitor) 291 €

-Electrodomésticos (televisor, cafetera, aspiradora,

Destructora papel y panel luminoso) 5.375 €

-Menaje mobiliario 3.122 €

-Linternas 548 €

Total 34.560 €

Daños en vehículos oficiales

-10 Nissan PATROL con extintores, linternas y cargadores 551.001 €

Daños en bienes particulares

PERJUDICADOBIEN DANADOIMPORTE €

G.Civil TIP NUM001 CALLE000 , NUM004 200 €

G.Civil TIP NUM005 CALLE000 , NUM004 -pabellón NUM006 80 €

Erasmo C/ CALLE000 , NUM004 - NUM007 NUM008 1.215,00 €

Pablo Jesús c/ Montorreta, 8 (Marmolería Arguinza S.L.) 1.529,04 €

Adelaida C/ CALLE000 , NUM009 - NUM010 NUM011 286,84 €

Coro c/ CALLE000 , NUM012 108,00 €

Carlos Jesús c/ CALLE000 , NUM012 - NUM013 139,20 €

Empresa Promociones JAIPIDE S.A. CALLE000 , 5 3.099,76 €

Pedro Enrique c/ CALLE000 NUM014 (Taller CG Design) 5.356,46 €

Altuna y Uría Construcciones S.A. calle Montorreta- casetas De obra

y maquinaria 4.900,66 €

Comunidad General de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM013 , NUM012 , NUM015 y NUM016 23.546,70 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM013 1.845,44 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM007 1.859,45 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM012 1.766,45 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM015 2.632,12 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM016 193,66 €

VIVIENDAS DIRECCION000

BLOQUE NUM013

Piso NUM017 - Geronimo 6.895,18 €

Piso NUM018 - María Purificación 1.585,08 €

Piso NUM019 - Leon 4.044,39 €

Piso NUM007 - Carmen 3.757,24 €

Piso NUM020 - Raúl 4.573,09 €

Piso NUM021 - Fátima 9.450,01 €

Piso NUM022 - Julieta 4.300,00 €

Piso NUM023 - Jose Ángel 7.819,92 €

Piso NUM024 - Juan Antonio 14.103,00 €

Piso NUM025 - Jose Daniel 4.056,53 €

Piso NUM026 - Rosana 7.364,68 €

Piso NUM027 - Belarmino 8.643,39 €

BLOQUE NUM007

Piso NUM010 NUM028 - Florentino 448,25 €

Piso NUM017 - Ignacio 2.614,34 €

Piso NUM018 - Cecilia 690,13 €

Piso NUM029 - Esther 3.833,40 €

Piso NUM020 - Mariola 2.936,16 €

Piso NUM021 - Virgilio (se desconoce)

Piso NUM022 - D. Jesús Ángel 191,40 €

Piso NUM023 - 2.089,13 €

Piso NUM024 - María Milagros 209,57 €

Piso NUM025 - Antonieta 1.337,38 €

Piso NUM026 - Covadonga 2.904,76 €

BLOQUE NUM012

Piso NUM010 - Benjamín 290,00 €

Piso 1ºA- No presenta daños la vivienda 190,90 €

Piso NUM018 - Epifanio 613,69 €

Piso NUM019 - Margarita 1.798,19 €

Piso NUM029 - Rosaura 672,16 €

Piso NUM020 - Julio con 647,28 €

Piso NUM021 - Nicanor 4.752,88 €

Piso NUM022 - Adriana 3.107,62 €

Piso NUM023 - Caridad 3.968,26 €

Piso NUM025 - Teofilo 744,74 €

Piso NUM026 - Luis Angel 1.761,98 €

BLOQUE 4

Piso NUM010 - Amador 139,20 €

Piso NUM017 - Bruno 653,00 €

Piso NUM018 - Teresa 295,00 €

Piso NUM029 - Elias 229,31 €

Piso NUM020 - Antonia 1.559,04 €

Piso NUM023 - Isaac 882,07 €

Piso NUM024 - Elisenda 30,00 €

Piso NUM026 - Inés 348,00 €

BLOQUE 5

Piso NUM017 - Susana 461,68 €

Piso NUM029 - Eva María 2.947,04 €

Piso NUM023 - Carlos José 171,62 €

Piso NUM021 - Pedro Enrique 5.356,46 €

Piso NUM022 - Dolores 91,45 €

Piso NUM025 - Guillerma 2.080,05 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 , NUM009 2.647,75 €

Urbano c/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM012 406,00 €

Anibal c/ DIRECCION001 , NUM030 - NUM031 60,00 €

Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 , NUM030 204,00 €

Elisabeth - c/ DIRECCION001 -lonja 758,78 €

Rafaela -c/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM032 2.308,27 €

Prudencio -c/ DIRECCION001 , NUM033 - NUM034 146,16 €

Eva -c/ DIRECCION001 , NUM033 - NUM035 62,32 €

Noemi -c/ DIRECCION001 , NUM036 - NUM037 60,10 €

Cipriano -c/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM010 NUM038 714,17 €

Comunidad de Propietarios-c/ DIRECCION001 , NUM036 635,92 €

Debora -c/ DIRECCION001 , NUM030 - NUM039 152,20 €

Leopoldo -c/ DIRECCION001 , NUM036 -NUM040 1.051,49 €

Jose Carlos - c / DIRECCION001 , NUM006 3.469,75 €

Azucena -c/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM034 1.878,75 €

Arturo -c/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM041 400,00 €

Edmundo -c/ DIRECCION001 , NUM009 - panaderia 2.525,05 €

Comunidad de Propietarios- c/ DIRECCION001 , NUM033 113,68 €

Herminio - c/ DIRECCION001 , NUM036 - NUM007 NUM038 872,63 €

Romulo - c/ DIRECCION001 , NUM042 - NUM016 NUM038 30,00 €

Africa - c/ DIRECCION001 , NUM004 - NUM007 NUM038 301,89 €

Comunidad de Propietarios- c/ DIRECCION001 , NUM043 55,00 €

Blas -c/ DIRECCION001 , NUM030 - NUM010 NUM038 796,84 €

Luciano -c/ DIRECCION001 , NUM036 - NUM041 374,00 €

María Antonieta -c/ DIRECCION001 , NUM036 - NUM010 NUM008 1.699,12 €

Juan Carlos -c/ DIRECCION001 , NUM036 - NUM007 NUM008 798,30 €

Guillermo -c/ DIRECCION001 , NUM036 - NUM032 600,49 €

Zaida -c/ DIRECCION001 , NUM009 - NUM044 2.392,86 €

Silvio -c/ DIRECCION001 , NUM045 - NUM015 NUM008 1.539,11 €

Juliana -c/ DIRECCION001 , NUM033 - NUM013 NUM038 352,35 €

Bienvenido - PLAZA000 , NUM012 - NUM046 92,80 €

Fausto - PLAZA000 , NUM012 - NUM032 352,35 €

Angustia - PLAZA000 , 2-lonja 277,10 €

Moises - PLAZA000 , NUM016 -lonja 181,80 €

Secundino - PLAZA000 , NUM015 - NUM012 NUM008 654,85 €

Luis Pablo - PLAZA000 , NUM015 - NUM047 229,50 €

Alonso - PLAZA000 , NUM015 - NUM047 60,00 €

Matilde -c/ DIRECCION002 , NUM006 - NUM012 NUM038 235,00 €

Miguel -c/ DIRECCION002 , NUM013 - NUM010 bar. 568,40 €

Elsa -c/ DIRECCION002 , NUM013 - NUM010 133,66 €

Luisa -c/ DIRECCION002 , NUM013 - NUM010 334,75 €

Luis Enrique -c/ DIRECCION002 , NUM036 - NUM047 60,00 €

Begoña -c/ DIRECCION002 , NUM048 - NUM010 NUM038 315,00 €

Estela -c/ DIRECCION002 , NUM048 - NUM049 186,00 €

Comunidad de Propietarios-c/ DIRECCION002 , 2 1.715,98 €

Sabina -c/ DIRECCION002 , NUM007 - NUM046 348,00 €

Efrain -c/ DIRECCION002 , NUM043 - NUM025 98,60 €

Diana -c/ DIRECCION002 , NUM016 - NUM050 60,00 €

Lorena -c/ DIRECCION003 , NUM013 - NUM047 284,88 €

María Cristina -c/ DIRECCION003 , NUM013 - NUM031 310,62 €

Luis Antonio -c/ DIRECCION003 , NUM013 - NUM031 350,00 €

Eulalia -c/ DIRECCION003 , NUM012 - NUM046 383,60 €

Basilio -c/ DIRECCION003 NUM015 caserio 16.821,65 €

Horacio -c/ DIRECCION003 , NUM012 - NUM041 1.540,00 €

Alicia -c/ DIRECCION003 , NUM012 - NUM044 310,00 €

Ruperto -c/ DIRECCION003 , NUM012 - NUM032 1.590,00 €

Vicente -c/ DIRECCION003 , NUM012 - NUM010 NUM008 2.064,80 €

Tarsila -c/ DIRECCION003 , NUM013 - NUM010 -

Ibai Rezikletak 1.377,20 €

Comunidad de Propietarios-c/ DIRECCION004 , NUM013 2.372,80 €

Comunidad de Propietarios-c/ DIRECCION004 , NUM012 168,20 €

Comunidad de Propietarios-c/ DIRECCION004 , NUM007 301,60 €

Remedios -c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM010 NUM038 179,91 €

Ángel -c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM034 1.840,00 €

Hugo -c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM047 534,48 €

Sofía -c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM051 653,80 €

Jesús Luis -c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM040 531,28 €

Concepción -c/ DIRECCION004 , NUM013 - NUM046 2.071,62 €

Eusebio -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM010 NUM008 225,39 €

Marcial -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM032 299,24 €

Simón -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM034 1.203,15 €

Mario -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM047 382,63 €

Cesareo -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM040 138,21 €

Jacobo -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM046 210,00 €

Andrea -c/ DIRECCION004 , NUM007 - NUM044 839,40 €

Florinda -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM010 83,45 €

Franco -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM010 NUM008 4.016,38 €

María Inmaculada -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM032 885,05 €

Isabel -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM034 377,00 €

Sara -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM040 1.825,28 €

Bernarda -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM046 887,91 €

Manuel -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM044 1.671,23 €

Severino -c/ DIRECCION004 , NUM012 - NUM052 16,82 €

Pedro Jesús -c/ DIRECCION005 , NUM013 -lonja 927,62 €

Estanislao -c/ DIRECCION005 , NUM013 - NUM034 171,39 €

Apolonia -c/ DIRECCION005 , 1-

peluqueria Crace y Erika 402,00 €

Comunidad de Propietarios-c/ DIRECCION005 , NUM013 1.633,51 €

Carlos María -c/ DIRECCION005 , NUM013 - NUM041 120,00 €

Benigno -c/ DIRECCION005 , NUM013 - NUM046 470,00 €

Gerardo -c/ DIRECCION005 , NUM015 - NUM034 60,00 €

Justa -c/ DIRECCION005 , NUM053 - NUM054 476,30 €

Rubén -c/ DIRECCION005 , NUM012 - NUM044 60,00 €

Purificacion -c/ DIRECCION005 , NUM012 - NUM034 241,28 €

Miguel Ángel -c/ DIRECCION005 , NUM013 - NUM051 359,60 €

Claudio -c/ DIRECCION005 , NUM013 - NUM022 506,34 €

Clemencia -c/ DIRECCION005 , NUM012 -lonja 88,92 €

Magdalena -c/ DIRECCION005 , NUM012 - NUM046 1.930,26 €

Justiniano -c/ DIRECCION005 , NUM053 150,00 €

Roque -c/ DIRECCION006 , NUM055 - bajo NUM038 286,87 €

Alberto -c/ DIRECCION006 , NUM056 - NUM010 NUM038 171,68 €

Hernan - c/ DIRECCION006 , NUM004 - NUM010 NUM057 30,00 €

Serafin -c/ DIRECCION006 , NUM055 - NUM039 174,00 €

Paloma -c/ DIRECCION006 , NUM058 - NUM010 NUM038 50,00 €

Empresa OÑATE-c/ Larrasoloeta, 10 - 2 ºizda 32,22 €

Candida -c/ DIRECCION007 , NUM009 - NUM034 361,21 €

Empresa OÑATE-c/ Larrasoloeta, 10-1ºdcha 108,18 €

Empresa OÑATE-c/ Larrasoloeta, 10 - 2º dcha 88,52 €

Empresa OÑATE-c/ Larrasoloeta, 8 41.035,93 €

Ekiz Taldea S.A.-c/Larrasoloeta, 7 - local 2.312,26 €

Victoriano - Flor , NUM012 - NUM017 245,92 €

Ambrosio - Flor , NUM012 - NUM019 60,00 €

Esteban - Flor , NUM013 -lonja NUM016 153,12 €

Comunidad de Propietarios- Flor , NUM012 319,00 €

María Inés - Flor , NUM013 - NUM046 2.651,90 €

Florencia -c/ DIRECCION008 , NUM055 - NUM032 230,00 €

Teodora -c/ DIRECCION009 , NUM059 - NUM013 102,36 €

Rosendo -c/ DIRECCION009 , NUM059 - NUM015 4.573,09 €

Melisa -c/ DIRECCION010 , NUM013 - NUM040 60,00 €

DIRECCION011 -c/ DIRECCION010 , NUM056 - NUM040 859,40 €

Juan Francisco -c/ DIRECCION012 , NUM060 - NUM017 271,89 €

Bilbo Gres 2000 S.L.-c/ Untxillar, 9 310,00 €

Encarna -c/ DIRECCION013 , NUM006 - NUM061 536,27 €

Telefónica-Daños en el cableado 1.703,84 €

Daños en vehículos particulares

PERJUDICADOBIEN DAÑADOIMPORTE EUROS

Sistemas de oficina de Álava Citroen JUMPY, 5475-BYK 9.024,05 €

Onesimo Volkswagen Transporter, ....-HJF 2.855,68 €

Adoracion Ford Mondeo, QU-....-QX 888,96 €

Jesus Miguel Ford Scort, HE-....-EF 360,60 €

Bernardino Suzuki Vitara, ....-RVH 968,16 €

Julieta Peugeot 206, ....-VZC 3.870,66 €

Higinio Opel Zafira, ....-SYR 2.198,93 €

Raimundo Opel Calibra, DA-....-DX 209,15 €

Paula Citroen Picasso, ....-HMF 1.691,83 €

Pedro Miguel Volkswagen Golf 1.4 XE-....-XH 1.852,38 €

Constantino Peugeot 206 XRD, MO-....-MN 2.470,85 €

Jaime Ford Mondeo, W-....-BE 2.490,00 €

Valentín Suzuki GS-500, ....-QMM 2.115,03 €

Alvaro Renault Laguna, LA-....-LH 4.461,30 €

Jose Daniel Ford Focus ....-LKJ 4.769,04 €

Gregorio Opel Combo, ....-FCZ 4.212,77 €

Gregorio Citroen C15, HE-....-BH 2.758,91 €

Yolanda Nissan X-TRAIL ....-SGH 291,15 €

Juan Pablo Opel Combo FO-....-FQ 1.229,74 €

Baños Irrueta Renault Kangoo 9966-BRR 2.722,22 €

Dionisio Kia Shuma ....-LJS 4.752,88 €

Leandro Opel Astra Caravan, VO-....-VO 703,46 €

Teofilo Hyundai Lastra, FO-....-FC 2.006,19 €

Carlos Antonio Citroen Xara, VU-....-ZE 2.213,34 €

Rosa Citroen Saxo JU-....-JX 9.441,97 €

Damaso Seat León, ....-WCN 24.897,36 €

Doroteo BMW-320D, ....-MMZ 38.875,73 €

Lucio Seat Toledo, ....-ZTS 19.113,37 €

Jose Antonio Audi A4 TDI, ....-PDF 8.733,25 €

Herminia Opel Astra , ZJ-....-UQ 2.344,36 €

Carlos Honda Accord, .... ZQH 774,47 €

Iván Volkswagen Golf TDI, .... MYL 7.635,55 €

Teodosio Volkswagen Golf TDI, .... ZXS 12.033,05 €

Alexander Citroen C4, ....-QPF 3.783,00 €

Fermín Citroen C15D, VV-....-UV 480,00 €

Lokarent Company Seat Ibiza, 15BZ25 9.670,00 €

La explosión en la explanada utilizada como parking público de la localidad de AMOREBIETA sólo tuvo como consecuencia la destrucción del Seat Ibiza de color gris, matrícula de Portugal 15BZ35, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos 'MACHADO Y MONTEIRO LDA' pues dicha explanada estaba absolutamente vacía y lejana a edificios e instalaciones . No consta el valor de los daños de dicho vehículo.

El día 10 de septiembre de 2009 en un comunicado enviado al periódico GARA, la banda terrorista E.T.A. reivindicó la autoría de este atentado.

Fundamentos


PRIMERO.-Del delito de depósito de explosivos.

No existen en los escritos de acusación hechos que constituyan delito de depósito de explosivos. El contenido del zulo hallado en el término de Pazuengos ( La Rioja) que el procesado asumió como propio en la declaración prestada en diligencias policiales el 24 de julio de 2008, a folio 2569 de autos , y en posterior diligencia de localización in situ vuelve a reconocer, y, finalmente, vuelve a asumir en su declaración judicial el 26 de julio de 2008, a folios 3225 a 3240 de autos , al manifestar 'que los explosivos hallados en el zulo de EZCARAY los pusieron él y Jurdan', no es objeto de acusación en este procedimiento.

No puede venir referida la acusación de depósito de explosivos a los empleados en el atentado a que la presente causa se circunscribe, pues tal empleo y la calificación de delito como de estragos, absorbe la tenencia de los explosivos en dicha acción empleados. Por su parte , las declaraciones del imputado vertidas en la diligencia de inspección ocular del zulo de Pazuengos, grabado en video y visto en el plenario, de que el explosivo empleado en este atentado les vino ya preparado de Francia y que, en consecuencia , desconocía los kilos de explosivo utilizados está avalado por los restos hallados en el lugar del atentado, pues consta en la diligencia de inspección ocular, que, entre los vestigios de la explosión se recogió ( evidencia 'J') una caja eléctrica con inscripción en placa metálica : ' 10 minutes max-5 minutes min' que corrobora el decir del imputado acerca de que el explosivo les fue entregado ad hoc para el atentado, ya preparado de Francia, y ello atendida la inscripción en francés de dicho interruptor.

Esta diligencia de inspección ocular está documentada a los folios 463 a 514 del Tomo II y se verificó por los funcionarios de la guardia Civil con T.I.P.s números NUM062 , NUM063 y NUM064 que comparecieron en el plenario y ratificaron el contenido y resultado de la misma.

Es cierto que del análisis de los elementos eléctricos y electrónicos recogidos no se pudo concluir que los mismos formaran parte de un dispositivo de iniciación del artefacto explosivo ( véase la pericial NUM065 de 25 de octubre de 2007, efectuado por los peritos funcionarios de la guardia civil con TIPs números NUM066 y NUM067 , especialistas del departamento de electrónica e informática del servicio de criminalística a folios 1926 a 1939), pero ello no obsta para que tales restos puedan ser utilizados como prueba a favor del reo, cuando avalan el decir del mismo: El explosivo empleado en la acción les fue entregado ad hoc para este atentado desde Francia. Ello sin perjuicio de que el contenido de las declaraciones vertidas en dicha diligencia de inspección ocular no serán utilizadas por este Tribunal en cuanto perjudiquen al reo, atendidos los alegatos de la defensa, como luego se dirá.

La existencia en poder del acusado del explosivo necesario para la perpetración del atentado objeto de este procedimiento no constituye delito independiente de depósito de explosivos, sino que queda absorbido e integrado en el delito de estragos objeto de acusación principal, por lo que procede la libre absolución por dicho delito de Joaquín .

SEGUNDO.- Del delito de robo con fuerza de un vehículo de motor con falsificación de placas con fines terroristas.

Se acusa, asimismo porun delito de robo con fuerza de un vehículo de motor con falsificación de placas con fines terroristas de los artículos 574 en relación con los artículos 244.3 , 237 y 238 del Código Penal , artículos que tipifican la conducta de quien sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor ajenos cuyo valor excediere de 400 euros sin ánimo de apropiárselo y restituyese el vehículo en un plazo no superior a 48 horas, acción castigada con penas de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de 6 a 9 meses ( art. 244.1) . Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas la pena se aplicará en su mitad superior ( art. 244.2)y, de no efectuarse la restitución en dicho plazo, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos (artículo 244.3), esto es, penas de prisión de 6 a 18 meses en caso de delito de hurto(artículo 234 Cp ) y pena de prisión de 1 a 3 años, en el caso de delito de robo ( artículo 240 Cº Penal ) señalando el artículo 574 que se impondrán las penas señaladas al delito ejecutado en su mitad superior cuando los que cometieren cualquier delito no expresamente previsto en los artículos anteriores fuera personas pertenecientes o colaboradores de bandas armadas organizaciones o grupos terroristas con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública previstas en el artículo 571 Cp ( esto es, en el caso de hurto, penas de 12 a 18 meses de prisión).

En el presente caso, en puridad, los hechos declarados probados constituyen DOS delitos de HURTO de vehículo a motor.

El primero de ellos, la sustracción de una FURGONETA CITROËN matrícula VV-....-UV propiedad de D. Carlos Daniel del lugar donde éste lo tenía estacionado, en el punto kilométrico 33Ž300 de la carretera BI-634 del término municipal de MUNGUIA.

Que la furgoneta fue sustraída consta por la declaración al respecto del propietario de la misma en el plenario, y la participación de Joaquín en dicha sustracción viene determinada por la inmediación temporal y espacial entre el momento y el lugar de sustracción del vehículo (en la población cercana de MUNGUIA , entre las 17 horas del día 23 de agosto de 2007 y las 3Ž00 horas del 24 de agosto) y el momento en que la misma, a las 3Ž00 horas del día 24 de agosto de 2007, ya cargada con entre 60 a 80 kilos de explosivo, se hace estallar contra las puertas exteriores del cuartel de Durango. Así consta documentado en el Fax remitido al Juzgado por el instructor del atestado NUM068 en fecha 24 de agosto de 2007 a folio 51-52 de autos.

La inmediación temporal y espacial entre la sustracción de la furgoneta y la utilización de la misma como soporte del explosivo determina la imposibilidad de otra inferencia que la furgoneta fue sustraída precisamente por las personas que perpetraron el atentado, y no por persona alguna intermedia, ante la imposibilidad física y material de intervención de terceros en una secuencia temporal tan reducida.

No consta, sin embargo que se empleara fuerza en la sustracción del vehículo. De la diligencia de Inspección ocular del lugar de explosión de dicho vehículo (a folios 464 a 513) no puede asegurarse tal extremo, pues el vehículo quedó absolutamente destrozado. Significativas en tal sentido son las fotografías de sus restos, calcinados, a folios 502 a 510.

Tampoco de la diligencia de inspección ocular del lugar de sustracción del vehículo puede inferirse la fuerza en éste para su sustracción, pues aún cuando consta que en la proximidades del lugar se halló 'un bombín' (elemento que constituye la cerradura) nada consta respecto a que dicho bombín correspondiese al tipo y modelo de la furgoneta sustraída. La fotografía que de dicho bombín obra en tal diligencia de inspección ocular, al folio 121 del tomo II (es la fotografía número 7) por el contrario permite ver que dicho bombín presenta abundante óxido, lo que parece indicar su abandono en la intemperie desde tiempo atrás. Ni el funcionario número NUM069 que verificó dicha diligencia de inspección ocular, ni el propietario del vehículo D. Carlos Daniel , que comparecieron en el plenario fueron interrogados acerca de este extremo, por lo que, en ausencia de prueba alguna respecto a la existencia de fuerza para la sustracción del vehículo, ha de estarse a la tipificación como hurto y no como robo de dicho vehículo.

El segundo de ellos, la sustracción del vehículo Seat Ibiza matrícula de Portugal 15BZ35, propiedad de la empresa de alquiler de vehículos LOCARENT COMPANY, quien a su vez la tenía cedida para su explotación a la empresa 'MACHADO Y MONTEIRO LDA' que alquiló telefónicamente dicho vehículo el 14 de mayo de 2007 a quien dijo ser Darío , de Ermua, quien no devolvió el vehículo, por lo que en fecha 31 de mayo de 2007 la empresa locataria denunció la sustracción del mismo. Todo ello, según consta en diligencia levantada por el funcionario de la Ertzaintza con número identificativo NUM068 (que compareció al plenario) obrante a folio 635 de autos y la declaración prestada ante el juzgado por el legal representante de Local Rent, mediante comisión rogatoria con Portugal, a folio 3538 de autos, acreditativa de que el vehículo en esa fecha estaba cedido a la empres MACHADO Y MONTEIRO LDA a quien finalmente se vendió el vehículo. Pues bien, dicha dinámica comisiva (alquiler de un vehículo y su no devolución) tampoco constituye delito de robo de uso sino, en su caso, hurto de uso o delito de apropiación indebida.

Consta acreditado por la pericial vertida en el plenario de los funcionarios de la Ertzaintza con números identificativos NUM070 y NUM071 , quienes en el juicio oral ratificaron su informe pericial NUM072 sobre las placas de matrícula y cerrajería del vehículo seat Ibiza, a folios 664 a 668 de autos, que la cerradura del vehículo no estaba manipulada, y que existían en el chasis orificios acreditativos de habérsele superpuesto otras placas de matrícula, diferentes a las propias, parte de cuya numeración coincidía con las placas encontradas en el zulo hallado en el término de Pazuengos ( La Rioja) y cuyo hallazgo se encuentra documentado a folios 3045 a 3053 de autos y reseñado a folios 3059 a 3060, todo ello del tomo XIII , hallazgo verificado por directa indicación del detenido Joaquín , sin necesidad de hacer uso de la declaración vertida por éste en dicha diligencia de inspección ocular de fecha 24 de julio de 2008 a presencia del juez instructor, pero sin que ello merme valor probatorio al hallazgo en dicho zulo de unas placas de matrículas portuguesas .... WB .... , hallazgo de placas de matrícula grabadas en video y vistas en el plenario , correspondiente a la cinta número 2, cuya transcripción obra a folios 3156 y 3157 de autos.

Pues bien, la utilización de placas de matrícula falsa con posterioridad a la apropiación de un vehículo alquilado no transforma el hurto del vehículo a motor en robo ni constituye vis ad rem, ni vis in rem que determine alteración de la calificación de la acción, sino que, en su caso, sería constitutivo de otra figura típica por la que no se dirige acusación separada. La sustracción del Seat Ibiza de su legítimo titular (empresa de alquiler de vehículos portuguesa) sin intención de devolverlo al dueño y su posterior utilización en España, constituye hurto de uso y no robo al no haberse empleado fuerza su sustracción.

Así pues, los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de HURTO DE USO de vehículo a motor ajeno, sin empleo de fuerza en las cosas, con finalidad terrorista previstos y penados en el artículo 244.1 º y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 234 Cp (prisión de 6 a 18 meses) y con el artículo 574 (pena en su mitad superior: de 12 a 18 meses). Delito éste cuya estructura fundamental radica en un propósito de uso temporal del móvil, atentando contra una de las facultades inherentes al dominio, haciéndose el agente con el goce temporal de aquél y privando transitoriamente al titular del mismo del ius utendi.

Objeto material de este delito lo constituyen tanto los vehículos a motor cuanto los ciclomotores ajenos, siempre y cuando su valor exceda de 400 euros, procediendo únicamente la aplicación del subtipo agravado de uso de fuerza del artículo 244.2º CP según reiterada jurisprudencia 'si la fuerza se ha utilizado para abrir el vehículo y no para ponerlo en movimiento'.

Ahora bien, acusándose por las acusaciones por un único delito de robo de uso, procede circunscribir a un único delito ambas sustracciones pues tampoco la reiteración en el delito transforma éste en robo, y, en consecuencia, estimar procede la condena por un único delito de hurto de uso de vehículo a motor con finalidad terrorista, conforme lo ut supra argumentado

TERCERO.- de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa contra miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Los hechos declarados probados son, asimismo, constitutivos de TRES DELITOS de asesinato terrorista perpetrado contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en grado de tentativa de los artículos 572.1.1ª y 572.2 en relación con los artículos 16.1 y 139 del Código penal , artículos que tipifican la conducta de los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, causándoles la muerte ( pena de 25 a 30 años de prisión) , habiéndose dado principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( art. 16, tentativa) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código penal determina la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado , en la extensión adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, todo ello en relación con el artículo 139 del Código Penal , que define el asesinato como la acción de quien matare a otro con alevosía.

La colocación de un coche bomba, cargado con una ingente cantidad de explosivo, en la puerta exterior de la casa cuartel de la Guardia Civil de Durango conllevaba , ínsito, el dolo eventual de causar la muerte a cuantos agentes se encontrasen en la inmediaciones, especialmente a los agentes de servicio, que, como en el caso, ante la aparición de un vehículo no oficial que aparcase en las proximidades del cuartel, acudirían a exigir su inmediata retirada, como así ocurrió y narraron los tres testigos , agentes lesionados. Sólo la intuición de que se trataba de un atentado, ante el enmascaramiento del rostro del conductor de la furgoneta y su rápida huida, y la rápida reacción de las víctimas en protegerse y ocultarse, permitió salvar la vida a los agentes. Así lo narraron los tres en sus iniciales declaraciones ( el funcionario TIP nº NUM001 a folios 143, 164-165,y 571; el funcionario con TIP nº NUM002 a folio 148 y el funcionario con TIP número NUM003 A FOLIO 154 Y 574) y ratificaron de forma gráfica en el plenario donde narraron cómo desde el cuarto de monitores vieron aparecer los dos vehículos y que la furgoneta hacía ' maniobras raras ' aparcando contra la puerta del cuartel, que los agentes NUM002 y NUM003 , que acababan de llegar 'de hacer una vuelta de seguridad' apenas 15 minutos antes, salieron a ver qué pasaba cuando ven que de la furgoneta , que estaba ' al ralentí y con las luces encendidas' bajaba un encapuchado y se metía en el vehículo que le seguía , dándose a la fuga , por lo que, temiéndose un atentado se resguardaron de nuevo dentro del cuartel, ( ' Yo salí a avisar a los compañeros que habían ido a mirar junto al vehículo y nos metimos para adentro' (Declaración de NUM073 en el juicio) ' Otro compañero me dijo : ' ven para acá, ven para acá' porque la actitud era muy sospechosa, el otro compañero intentó darle al inhibidor y en eso ocurrió la explosión'( declaración del NUM003 ) ' habíamos salido para afuera, pero, nos intuimos que era un coche bomba y nos metimos inmediatamente para el cuarto' ( declaración del NUM002 ).

Fue la acción instintiva de los guardias lo que salvó sus vidas, pues, tanto la hora del atentado ( hora en que se verificaba la ronda nocturna y así lo declaró en el plenario el testigo TIP nº NUM003 ) cuanto la inmediatez entre el abandono de la bomba y su explosión son claramente indicativas del ánimus necandi ínsito en la acción , dirigida a sorprender a los agentes en sus labores cotidianas de guardia , sin darles tiempo a reaccionar ni prever el ataque de que estaban siendo objeto, lo que constituye la alevosía proditoria que cualifica la acción como de asesinato en grado de tentativa y no mero homicidio.

Se estima que los hechos constituyen tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa pues tres fueron las personas alcanzadas directamente por la deflagración y heridas en ella, precisamente los tres guardias de servicio en aquél momento, abarcando el ánimo indiscriminado de muerte de la acción la totalidad del resultado lesivo.

CUARTO.- Respecto a la finalidad terrorista de la acción.

Tal y como ya se resume en la Sentencia TS2ª de 30 de Diciembre de 2004 . (Ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre). 'El tipo penal previsto en el art. 571 CP . se caracteriza por la concurrencia de tres elementos esenciales:

a) la integración en una banda arma u organización terrorista.

b) la utilización de unos determinados medios comisivos (armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos etc.)

c) de carácter tendencial: ' en colaboración con sus objetivos y fine' ( sTS. 20.11.97 ).

La sTC. 199/87 propugna una interpretación limitada del concepto de banda armada. La permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia que decía la sentencia 1.3.88 o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social, constituyen factores precisos si de establecer la destrucción de la banda o el grupo con la asociación ilícita se trata.

Este Tribunal Supremo sTS. 29.7.98 (caso Marey ) reproduce la caracterización penal de banda armada como agravación especifica del delito de asociación ilícita, en los siguientes términos:

1º) Que exista realmente una banda, es decir una asociación que tenga por objeto cometer delitos. Evidentemente no es necesario que se trate de una asociación que haya adoptado alguna de las formas jurídicamente previstas al respecto: basta con la unión de varios para un fin, unión que ha de tener una cierta duración en el tiempo o estabilidad.

2º) Que tal banda sea armada, es decir, que utilice en esa actuación delictiva armamento, entendiendo por tal las armas de fuego de cualquier clase, bombas de mano, granadas, explosivos u otros instrumentos semejantes, que son aquellos cuyo uso repetido o especialmente intenso en una sola ocasión puede causar alarma en la población y la alteración en la convivencia ciudadana a que nos referimos a continuación.

3º) La referida sTC. 199/87 nos obliga a una interpretación restrictiva del concepto de banda armada, en coincidencia con la jurisprudencia de esta Sala, porque este último concepto no puede separarse del de 'elementos, organizaciones o grupos terroristas' con el que aparece unido, tanto en nuestra Constitución (art.55.2 ), como en las distintas Leyes que han regulado esta materia y el CP. vigente (arts. 515.2 y 571 a 577 ), de tal modo que hemos de añadir un elemento mása este concepto: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que pude considerarse que se impide el normal ejercicio de los Derechos Fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, lo que constituye uno de los presupuestos imprescindibles del orden político y de la paz social ( art. 10.1 CE ), es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo destructivo del terrorismo'.

Resulta evidente que la organización E.T.A. que persigue el cambio de la forma del Estado por medios violentos contra personas y patrimonios, está comprendida dentro de la descripción del art. 571 como banda armada, organización o grupo cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Por su parte, la pertenencia del procesado, Joaquín a dicha banda armada, y su permanencia a lo largo del tiempo en la misma ha sido reconocida por él en su declaración en el acto del juicio oral. Aunque se negó a declarar respecto de los hechos que se le imputaban, sí efectuó una inicial y rotunda declaración, manifestando que 'sólo quiero decir que soy militante de E.T.A.'

Además, que ya en 24 de agosto de 2007 era militante de ETA consta acreditado por haber sido con anterioridad condenado en sentencia de 28 de enero de 2009 por atentado terrorista por hechos perpetrados en fecha 5 de agosto de 2001,y por su propia declaración judicial, efectuada ante el Juez instructor en fecha 26 de julio de 2008, a folios 3225 a 3240, en las que , si bien manifestó 'que no responde acerca de su participación en el atentado de Durango'sí que reconoció 'que llegó a España con Martitegui en Febrero de 2007 y posteriormente Olga se unió a ellos. Que los explosivos hallados en el zulo de EZCARAY los pusieron él y Jordan y que el zulo de Getxo con 30 kilos de explosivos no era de ellos'. La vuelta de Joaquín a España, desde Francia, donde se refugia tras los hechos de 2001 y una inicial detención, se sitúa así, en el marco de su actividad dentro de la banda armada E.T.A. en Febrero de 2007, esto es, unos meses antes a la colocación del coche bomba objeto de este procedimiento y al menos seis años después de que consten perpetrados por él otros hechos terroristas en el seno de dicha banda armada, por lo que la presunción de permanencia en la misma durante todo este tiempo es inferencia lógica que permite tener por acreditado el requisito de la permanencia temporal en su integración.

Por otra parte, la naturaleza terrorista de la acción , y la inserción de la misma dentro de la estrategia terrorista de la banda terrorista ETA viene corroborada por la reivindicación que de este atentado efectuó la banda en el periódico GARA, estando documentada la misma a los folios 735 y 736 de autos, donde se encuentran unidas las páginas 2 y 3 del periódico GARA del día 9 de septiembre de 2007, reivindicación que obviamente forma parte de la estrategia terrorista de la banda a la que el procesado pertenece ( sTS. 27.1.98 ).

QUINTO.- Del delito de estragos terroristas.

Los hechos declarados probados son, además, constitutivos de un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 del mismo Código, pues, junto al materializado peligro para la vida de las personas, la explosión del artefacto explosivo compuesto por entre 60 a 80 kilos de cloratita dejado junto al cuartel destruyó totalmente las puertas de acceso a los garajes así como más de 15 metros del muro exterior del acuartelamiento y dañando la estructura del mismo, produciendo dos cráteres sobre el asfalto de 20 por 25 centímetros uno y 25 por 35 centímetros el segundo, ambos con una profundidad de unos 6 centímetros, quedando en su interior incrustados los restos de la olla contenedora del explosivo, y con destrucción de la totalidad de los bienes existentes en un radio de 150 metros desde el punto de ubicación del vehículo bomba, así, quedaron gravemente dañados no sólo la estructura del cuartel de la guardia civil, sino la de las viviendas particulares en él existentes, sus enseres y elementos móviles, los vehículos aparcados en los alrededores y los edificios de viviendas de particulares existentes frente al cuartel, los vehículos de particulares aparcados junto a tales viviendas y los cristales, enseres y elementos ornamentales de las mismas lo que constituye el tipo descrito en el artículo 346 vs 571 por el que se acusa.

Que se empleó un potente explosivo que puso en riesgo a un número incierto de personas (además de los lesionados) y causó gravísimos daños materiales ha quedado acreditado por el decir de los testigos, por las fotografías de las inmediaciones del Cuartel de Durango, por las diligencias de inspección ocular y por las periciales acerca de la composición y naturaleza del explosivo utilizado obrantes en autos y ratificadas en el juicio oral.

En concreto, a folios 136 a 165 de autos está documentada la diligencia de inspección ocular e informe gráfico del acuartelamiento de la Guardia Civil de Durango, verificada por los funcionarios de la Guardia Civil números NUM074 y NUM075 ( ratificada en juicio).En el Folio 166 consta diligencia acreditativa de que el Guardia con TIP número NUM069 hizo la grabación de vídeo que consta unida en autos al folio 516 y a folios 180 a 182 se encuentra documentado el informe de 28 de agosto de 2007 , efectuado por los miembros del grupo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil de Bizkaia con TIPS números NUM076 y NUM077 , quienes lo ratificaron íntegramente en el plenario, acreditativo de los destrozos apreciados tras la explosión . A folios 185 a 192 se encuentra la diligencia de informe sobre el modo de ocurrir los hechos, con croquis sobre fotografía aérea, que permite una mejor comprensión de la magnitud de los daños causados por la explosión. A folios 258 a 462, los TIPS números NUM078 y NUM079 de la Unidad Orgánica de policía Judicial de Bizkaia verificaron la identificación de las viviendas afectadas y titulares de las mismas con informe fotográfico de los daños causados por la explosión tanto en los edificios cuanto en los vehículos aparcados en las inmediaciones, informe ratificado por sus autores en el plenario. Por último, los funcionarios con TIPS números NUM062 , NUM063 y NUM064 a los folios 463 a 514 efectuaron un acta de inspección ocular correspondiente al lugar de la explosión y explanada con restos del vehículo utilizado en el atentado así como recogida de evidencias, con reportaje fotográfico de todo ello, que ratificaron en el plenario. Diligencia ésta de extrema carga probatoria acerca de la naturaleza del atentado (mediante explosivo) y de los devastadores efectos de éste.

La segunda de las explosiones, a fin de destruir el vehículo seat Ibiza, ha quedado acreditada asimismo por la pericial de los funcionarios de la PAV con número de identificación NUM080 y NUM081 de la Unidad de desactivación de explosivos que verificaron y ratificaron en el juicio oral el informe técnico sobre explosivos y el reportaje fotográfico obrantes a folios 682 a 703 quedando el vehículo totalmente destruido y calcinado, excepción hecha del reposacabezas y la placa de matrícula que salieron despedidos como consecuencia de la explosión.

La anterior evidencia , apreciable para un ciudadano cualquiera, queda corroborada, además por las periciales que sobre explosivos se han verificado en el juicio y constan documentadas en autos a folios 628 a 694 informe técnico sobre explosivos número NUM082 de 31 de agosto verificado por los PAVs números de identificación NUM080 y NUM081 de la Unidad de desactivación de explosivos acreditativo de que a las 4Ž21 horas del 24 de agosto de 2007 tuvo lugar una detonación seguida de un virulento incendio en un vehículo seat Ibiza matricula de Portugal..KK..estacionado en la explanada del barrio de Jaureguibarria de la localidad de Amorebieta-Etxano, estando compuesto el artefacto por un sistema de iniciación: reloj CASIO modelo PQ-30 programado y como carga explosiva entre 1 a 3 kilos de cloratita, potenciándose la acción del artefacto añadiendo a éste un bidón de plástico azul relleno de liquido inflamable. El informe pericial sobre el temporizador utilizado se encuentra documentado a folios 718 a 728 , es el informe técnico sobre artefacto explosivo número 162E0700002 de 31 de agosto , ratificado en juicio por los PAVs números NUM083 y NUM084 que lo emitieron.

A folio 705 a 713 el informe técnico número 162Q0700058 de 28 de agosto, efectuado por los PAVs números NUM085 y NUM086 , quienes en juicio ratificaron su informe acerca del artefacto explosivo empleado en la furgoneta utilizada contra el cuartel de Durango, acreditativo de que en él se emplearon una gran cantidad de explosivo , entre 60 a 80 kilos de un explosivo con base en oxidante de CLORATO, cloratita, sin que pueda descartarse el empleo de algún otro explosivo potenciador, a base de NITRATO DE AMONIO ( dinamita, Gomas o similares) si bien no puede especificarse cual al no ser significativa la presencia de nitratos en cuanto a su origen y pericial obrante a folios 1940 a 1952 , IP número NUM087 de 3 de octubre de 2007 efectuado por los peritos químicos de la Guardia Civil con números NUM088 y NUM089 especialistas del departamento de química del servicio de criminalística. Todos ellos convenientemente ratificados en el juicio oral.

No se puede afirmar, sin embargo, que en este coche bomba se emplease sistema alguno de detonación retardada, al estar los elementos electrónicos encontrados tan destruidos que la pericial no pudo corroborar su utilización unitaria en un temporizador ( pericial número NUM090 -01 de 25 de octubre , efectuado por los peritos de la guardia Civil especialistas en electrónica e informática del servicio de criminalística números NUM066 y NUM067 , quienes reconocieron que ' no se puede afirmar su posible uso conjunto' ( folios 1926 a 1939). Pericial ratificada en juicio.

SEXTO.- De la totalidad de los delitos anteriormente definidos es responsable en concepto de autor el acusado Joaquín al haber realizado directamente las acciones típicas que los configuran. En el acto del juicio oral Joaquín se acogió a su derecho constitucional a no declarar, lo que no ha impedido la acreditación de su autoría de los hechos, en base a la valoración conjunta de las siguientes pruebas: su declaración inicial, verificada en dependencias policiales, a presencia de letrado y con todas las garantías, en fecha 24 de julio de 2008, en la que confiesa su autoría de los hechos, documentada a folios 2566 a 2571. Su declaración judicial, en la que manifiesta que se acoge a su derecho a no declarar en relación a su participación en el atentado de Durango, pero reconoce que el zulo de Pazuengos fue por él constituido (documentada a folios 3225 a 324 de autos).El hallazgo en este Zulo de la placa de matrícula portuguesa .... WB .... con la anotación en ella 'Ibiza Metalizatua'. La pericial de los técnicos NUM070 y NUM071 acreditativa de que dicha matrícula .... WB .... estuvo temporalmente superpuesta en el Seat Ibiza utilizado en el atentado. La pericial de los técnicos de imagen números NUM091 y NUM092 acreditativa de que el vehículo que huye de Durango tras la colocación del coche Bomba es un seat Ibiza. El hallazgo del ADN de Joaquín en el vehículo empleado por los terroristas para huir del lugar ( Seat Ibiza de matrícula Portuguesa ..KK.. ), y la indiciaria de la inmediación temporal y espacial entre la sustracción de la furgoneta, la huida en el seat Ibiza y la explosión de éste último vehículo en cuyos restos se halló el ADN del procesado.

Que la furgoneta fue sustraída consta por la declaración al respecto del propietario de la misma, y la participación de Joaquín en dicha sustracción viene determinada por la inmediación temporal y espacial entre el momento y el lugar de sustracción del vehículo: en la población cercana de MUNGUIA , entre las 17 horas del día 23 de agosto de 2007 y el momento en que la misma, a las 3Ž00 horas del día 24 de agosto de 2007, ya cargada con entre 60 a 80 kilos de explosivo, se hace estallar contra las puertas exteriores del cuartel de Durango. Así consta documentado en el Fax remitido al Juzgado por el instructor del atestado PAV NUM093 en fecha 24 de agosto de 2007 a folio 51-52 de autos ( lugar y hora de la explosión ) y la denuncia de Carlos Daniel a folio 126 a 133 ( lugar y hora aproximada de la sustracción) a lo que ha de añadirse el dato, facilitado por los tres testigos ( Guardias civiles de servicio en el cuartel) acerca de que la furgoneta se veía ' muy cargada' lo que necesariamente determina el empleo de un lapso de tiempo para ello que impide aún más la posibilidad de que exista alguna otra explicación diferente a que los autores del atentado de la casa cuartel de Durango fueron , precisamente los que sustrajeron la furgoneta VV-....-UV .

La inmediación temporal y espacial entre la sustracción de la furgoneta y la utilización de la misma como soporte del explosivo determina la imposibilidad de otra inferencia que la furgoneta fue sustraída precisamente por las personas que perpetraron el atentado, y no por persona alguna intermedia, ante la imposibilidad física y material de intervención de terceros en una secuencia temporal tan reducida.

Además, las personas que sustrajeron dicha furgoneta en MUNGUIA y la pusieron, cargada de explosivos, junto a la casa cuartel de la Guardia civil de Durango son, precisamente, las mismas personas que huyeron en un Seat Ibiza .

Que éste Seat Ibiza utilizado para huir era el Seat Ibiza matricula de Portugal ..KK.. hecho explotar apenas tres cuartos de hora después en un solar de la población colindante de AMOREBIETA consta acreditado, asimismo por la imposibilidad racional y física de otra explicación, siendo el método de hacer explotar los vehículos utilizados en la huída un método habitual de los comandos de ETA para borrar toda huella e impedir su identificación. Que los autores del atentado huyeron en un Seat Ibiza consta además acreditado por al pericial número NUM094 de 8 de enero de 2008 , de imagen, verificada por los peritos de la Guardia Civil números NUM091 y NUM092 , especialistas del departamento de acústica e imagen del servicio de criminalística que establecieron ( y ratificaron en el plenario) cómo de los dos vehículos que pasan sobre las 12Ž27 horas 8 hora del monitor, el vehículo en el que huyen los individuos es un Seat Ibiza , cinco puertas, sin poder precisar color, serie 2002 . (A folios 1981 a 1987 de autos), siendo indiferente la errónea consignación en el temporizador del monitor de la hora, pues tras el paso de estos coches, sin solución de continuidad, y con idéntico error horario, se ve en la grabación la explosión. Lo que unido a la declaración de los tres guardias civiles testigos de los hechos, que describen que ven huir a los autores del atentado en un 'utilitario' que circulaba tras la furgoneta y el hallazgo en el Zulo de PAZUENGOS(La Rioja) de dos placas de matrícula ( .... WB .... con la anotación 'Ibiza metalizatua'), cuya numeración se corresponden con las señales de las letras centrales de dicha matricula ( BM) impresas en la carrocería del Seat Ibiza, conforme se acreditó en el plenario por la declaración en este sentido vertida por el testigo con TIP nº NUM095 quien comprobó el dato de que en el chasis del seat Ibiza utilizado quedaban restos acreditativos de habérsele superpuesto otra matricula, diferente a la propia, cuya numeración no se podía ver, pero sí las dos letras centrales, 'BM' idénticas a la de las placas halladas en el zulo, tal y como se hizo constar en informe a folio 2568 de autos que ratificó en el plenario . Corroboradora de ésta es la pericial IP NUM072 a folios 664 a 668 ratificado en el plenario por los peritos números NUM070 y NUM071 , determinan como única inferencia lógica posible que el Seat Ibiza explosionado escasos minutos después del atentado, a escasos kilómetros del lugar del atentado, es, precisamente el Seat Ibiza que fue visto emplear en la fuga de los autores del atentado, vehículo en poder de la banda terrorista ETA desde tres meses antes y que aquél día utilizó Joaquín para huir del lugar tras colocar una furgoneta cargada de explosivos en las puertas del cuartel de Durango.

Tal hecho, fue reconocido por el procesado en su inicial declaración policial verificada con todas las garantías y asistido de letrado , a folio 2568-2569, donde reconoce que ' llevó a cabo el alquiler y sustracción de vehículos, como el seat Ibiza gris que fue utilizado en el atentado contra la casa cuartel de Durango' en el que directamente intervino. Ello determina la innecesariedad de utilizar las mismas declaraciones al respecto vertidas por el detenido a presencia del Juez Instructor, en Diligencias policiales número NUM096 de 27 de Julio de 2008, a folios 3150 a 3217, donde consta mecanografiada la transcripción del Acta de Inspección ocular de dicho Zulo, diligencia grabada en video y transcrita mecanográficamente de la que se procedió al visionado en el plenario, y sobre cuyo valor probatorio se razonará en el siguiente fundamento jurídico

Que Joaquín iba en dicho vehículo seat consta acreditado al haberse hallado su ADN en el reposacabezas que por azar se salvó de la destrucción por el fuego, al salir despedido por la explosión.

La existencia de ADN de Joaquín en el reposacabezas de dicho SEAT IBIZA le relaciona, así pues de forma directa e inequívoca como autor del atentado contra el cuartel de Durango. La valoración como prueba de dichos restos biológicos es objeto del fundamento jurídico octavo.

SÉPTIMO: del valor de las declaraciones del procesado en sede policial no ratificadas posteriormente: declaraciones prestadas a presencia del Juez Instructor en mitad de una diligencia policial.

Cuestiona la defensa el valor del reconocimiento que de los hechos efectuó el procesado en sede policial, alegando que negó la misma ante el instructor y no la ha ratificado en el plenario, y, respecto a la cinta de video vista en el juicio y las declaraciones prestadas en la diligencia de inspección ocular, se alega asimismo su nulidad como prueba, pues , puede verse en la transcripción que no se efectuó lectura de derechos con anterioridad y que , además de preguntar el magistrado, también preguntaban los policías, los mismos que continuaron con su custodia una vez concluida la diligencia de inspección ocular del zulo , lo que, alega, vulneró todos los derechos de su defendido.

Joaquín declaró en sede policial, en dependencias de la Jefatura del Servicio de Información de la Dirección General de la Guardia civil entre las tres horas y cuarenta minutos y las cinco horas y treinta minutos del día 24 de julio de 2008,( folios 2566 a 2571 del Tomo XII de autos) a presencia del Letrado del turno de oficio del I.C.A.M. número 25.104 , y en ellas se confesó autor del atentado contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Durango ( folio 2569) confesó tener a su disposición gran cantidad de explosivos en un zulo situado en una pista forestal entre las localidades riojanas de Pazuengos y Manzanares de Rioja y haber hurtado en Portugal el Seat Ibiza utilizado para huir en el atentado de Durango. Esta declaración aparece firmada tanto por Joaquín cuanto por el letrado de su defensa (folio 2571).

Declaración vertida con todas las garantías, a presencia de Letrado, previa notificación a presencia de éste de sus derechos constitucionales y tras ser reiterada y constantemente examinado no sólo por el médico forense, sino , además , y en el reconocimiento previo a tal declaración, por una médica ' de su confianza'. En efecto, Joaquín había sido detenido el día 22 de Julio tras diligencia de entrada y registro en su domicilio , verificada a las 03Ž45 horas en la vivienda sita en la CALLE001 núm. NUM097 , NUM015 puerta NUM016 de Bilbao (Bizkaia) a presencia de la Secretaria Judicial, que concluyó a las 11 Ž25 horas del mismo día .La Diligencia de detención, con lectura de derechos, consta documentada a folio 2.781 , y, al folio 2784 la diligencia en la que se le notificó el Auto acordando su detención así como la entrada y registro en su domicilio. Tras ello, entre las 12Ž33 horas y las 13Ž 41 horas, en las dependencias de la Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia se practica el primer reconocimiento médico forense tras la detención, verificado por la Médico Forense adscrita al Juzgado de Instrucción Central nº 5 Dª Justa , con quien el detenido se muestra 'colaborador y abordable' manifestando no haber sufrido ningún tipo de violencia durante la detención y no tener lesión alguna. La doctora consigna la existencia de cicatrices antiguas en la mano izquierda que el detenido le refiere proceden de una intervención quirúrgica por traumatismo tras explosión. El informe médico se encuentra documentado a folios 3.264-3265 y la diligencia policial que lo recoge, a folio 2745.

Seguidamente Joaquín es trasladado desde Bilbao a Madrid, llegando a las dependencias de la Guardia Civil de la calle Guzmán el Bueno a las 19Ž07 horas, y así consta diligenciado a folio 2.854 de autos. Seguidamente se le notifica su situación de incomunicación, la existencia de cámaras de video vigilancia (a las 19Ž15 y 19Ž20 horas) y a las 21Ž10 horas se notifica telefónicamente a su familia el lugar de detención y custodia en que se encuentra (folios 2849,2850 y 2862).

Entre las 22 y las 22Ž13 horas es nuevamente examinado por la misma médico forense, a quien le dice que 'no ha recibido ningún tipo de violencia desde la anterior visita' 'se queja de cervicalgia en relación a la postura 'es explorado y, aunque no se evidencia contractura ni rigidez alguna, 'se le prescribe analgesia: un comprimido de paracetamol 600mg tras la cena' (informe médico a folio 3266. Diligencia policial en que se refleja la visita, a folio 2865).

Al día siguiente, 23 de julio, Joaquín es nuevamente visitado por la misma médico forense, y, según el parte de asistencia 'refiere no haber recibido violencia de ningún tipo desde el anterior reconocimiento y no presentar lesiones. Ha ingerido agua y alimento. Ha disminuido la cervicalgia tras la administración de medicamento. No cuestiona otros temas médicos'. Esta visita médica tuvo lugar según la médico forense a las 2Ž50 horas del día 23 (folio 3266).

Entre las 10Ž24 horas y las 10Ž50 horas del día 23 se practica un nuevo reconocimiento médico forense del detenido, el cuarto, (el informe médico está al folio 3267 y la diligencia policial que lo recoge al folio 2936), en él el detenido manifiesta que 'no ha recibido violencia física ni psicológica desde el último reconocimiento, ha comido y bebido, que está mejor de la cervicalgia y no considera necesario tomar más analgésicos por el momento'

A las 19Ž30 horas del día 23 de julio de 2008 se lleva a cabo un quinto reconocimiento del detenido por parte de la médico forense, manifestándole éste que no había recibido violencia de ningún tipo desde el anterior reconocimiento, que no desea ser explorado, porque no tiene lesiones manifestando que no puede dormir pero que no desea que se le administre un medicamento inductor del sueño (folio 3267).

A las 1Ž45 horas del día 24 de julio de 2008, inmediatamente antes de la declaración en dependencias policiales anteriormente mencionada, el detenido es de nuevo examinado por la médico forense del juzgado, pero, en esta ocasión, dicha médica efectúa la visita en compañía de la ' médico de confianza' del detenido, Dª Serafina , y, ante ambas, el detenido manifiesta que ' no ha recibido violencia física ni psicológica desde el último reconocimiento, que ha comido y bebido ,que continua con insomnio y no refiere problemas médicos' y así lo consigna dicha forense en el informe obrante a folio 3268). La diligencia policial en que se deja constancia de esta visita médica está recogida en el folio 2965 de autos.

Tras ello, se produce la declaración policial cuya transcripción se encuentra a folios 2566 a 2571, en la que se reconoce autor del atentado contra la casa cuartel de Durango objeto del presente procedimiento y da noticias de la existencia de un zulo con abundante material explosivo y matrículas 'dobladas' portuguesas, francesas y españolas, en una pista que une las localidades riojanas de Pazuengos y Manzanares de la Rioja, que señaló en un mapa efectuando un croquis del lugar , manifestando que no tenía inconveniente alguno en indicar in situ el lugar descrito. Todo ello, a presencia del letrado que le asistía ( nº 25.104 del ICAM) y tras haberse procedido en presencia de éste a informar nuevamente al detenido de los hechos que han motivado su detención así como los derechos constitucionales que le asisten, y así consta expresamente consignado en el encabezamiento de tal declaración firmada a folio 2566 de autos.

Es por ello, que, a las 13Ž23 horas del 24 de julio de 2008 Joaquín salió de las dependencias de custodia de la DGGC de la calle Guzmán el Bueno de Madrid 'al objeto de ser trasladado hasta Pazuengos (la Rioja) para concretar la ubicación de un zulo' y así consta consignado en diligencia a folios 2979.

La diligencia de inspección ocular se verificó entre las 16Ž30 y las 18Ž15 de dicho día 24 de julio, en ella el detenido estaba presente acompañado de su letrado, y el acta de la misma se encuentra documentada a los folios 3.045 a 3.053. De dicha diligencia se efectuó una filmación video gráfica por miembros del Servicio de Información de la Guardia Civil de la Rioja, y a la misma se incorporó el Magistrado instructor de este procedimiento, acompañado por la Srª Fiscal , ambos visibles en la grabación , indicando Joaquín , a preguntas del Sr. Juez y funcionarios policiales el lugar exacto donde se encontraba el depósito, el contenido del mismo, el lugar de las cercanías donde había una pala oculta entre la maleza para poder acceder al mismo, las características de la tapa del bidón, la existencia de una mochila, el contenido de la misma, así como que las placas de matrícula portuguesa que en el momento le son exhibidas fueron utilizadas en el vehículo lanzadera del atentado contra el cuartel de la guardia civil de Durango, que él iba en el dicho coche lanzadera que no recuerda que coche era, pero que en la parte de atrás de las matrículas está anotado, viéndose en la grabación cómo, en efecto, por la parte de atrás de la matrícula portuguesa .... WB .... está anotado ' Ibiza Metalizatua'. También en el transcurso de esta diligencia es preguntado acerca de cuanto explosivo empleó en el atentado de Durango manifestando que no lo sabe, que se lo dieron hecho' que subieron arriba y se lo dieron'. De la grabación video gráfica se efectuó una transcripción, que es la que se encuentra a los folios 3150 a 3157 de autos, y que la defensa impugna porque en el interrogatorio intervienen los funcionarios policiales y porque no consta en la transcripción se hubiera efectuado con carácter previo lectura de derechos al detenido.

La totalidad de las Diligencias policiales ut supra mencionadas se hallan documentadas en el atestado número NUM098 de 26 de julio de 2008 de la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de la Guardia Civil de Bizkaia. Servicio de Información, elaborado por los funcionarios con TIPs números NUM095 y NUM099 quienes comparecieron al plenario, e íntegramente ratificaron el contenido del mismo: el Tomo I del atestado, a los folios 2528 a 2531 y el Tomo II del atestado a los folios 2833 a 2993.

Siguen, en dicho atestado más diligencias policiales, en concreto, al día siguiente, 25 de julio, fue trasladado ( en iguales condiciones, esto es , acompañado del .letrado que le asistió desde el principio , perteneciente al ICAM) a efectuar otra diligencia de inspección ocular y localización de dos 'buzones' , de los que había dado noticia en su declaración, situados en la parte trasera del polideportivo de Guetxo y que se verificó entre las 19Ž10 horas y las 19Ž45 horas de dicho día 25 de julio, si bien en esta ocasión, sin presencia de cámaras grabadoras ni del Magistrado Juez de Instrucción ( documentada a folio 3092).

Pues bien, ha de señalarse que el hecho de que el Juez instructor se presente en mitad de un interrogatorio policial no invalida éste (ni aún cuando intervenga en él o haga preguntas) ni trasmuta la naturaleza de las diligencias policiales en diligencias judiciales. Ello sentado, lo que es evidente es que la presencia del Juez Instructor en tales diligencias no merma las garantías del detenido, ni hace inválidas tales diligencias. Asimismo, el hecho de que de la diligencia se efectúe una grabación video gráfica no merma sino que aumenta las garantías del detenido, y que la transcripción de dicha filmación no constituye acta judicial, ni diligencia policial y no sustituye el acta del secretario, que, en este caso, es la que obra a folios 3045 a 3053, firmada por Instructor y secretario del atestado, y ratificada en juicio. Por otra parte, el visionado directo en el plenario de dicha grabación lo que acredita es el exacto alcance de la diligencia policial misma, pero tampoco trasmuta su naturaleza.

Por tanto, la inicial declaración prestada por Joaquín en dependencias policiales (a folios 2566 y siguientes) cuanto las puntualizaciones y manifestaciones por él vertidas en la diligencia de inspección ocular, son diligencias policiales, y, el valor probatorio de las mismas habrá de ser ponderado una vez se compruebe si en ellas concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello.

Este tribunal estima que las manifestaciones efectuadas por Joaquín en el monte, en la diligencia de señalamiento del zulo de Pazuengos, a preguntas del Juez de Instrucción y de los policías encargados de la investigación, en diligencia efectuada tras su declaración policial , ya prestada, en la que informó de la existencia de dicho zulo y de su contenido, sí se efectuó previa lectura de derechos, estando cubierta por la lectura de derechos verificada a presencia de letrado al inicio de la declaración que dio lugar a la diligencia de inspección ocular, pues es en esa declaración donde se le pregunta si podría señalar el lugar, y lo señala, y si tiene algún inconveniente a mostrarlo in situ, manifestando que no tiene ningún inconveniente, y, seguidamente, todos juntos ( policías, detenido y abogado) marchan al monte indicado a buscar cuanto se menciona en la declaración.

No es preciso efectuar una reiterada y constante lectura de derechos en cada diligencia que se efectúe con un detenido, del mismo modo que si un detenido hace referencia a una persona en su declaración y se le pide si está dispuesto a efectuar una identificación fotográfica, manifiesta que sí y ésta se lleva a cabo, tampoco es preciso que se vuelvan a leer los derechos al detenido previamente al señalamiento de cada fotografía.

La diligencia de inspección ocular y localización del zulo de Pazuengos es diligencia policial verificada con todas las garantías y su verificación se efectuó previa lectura de derechos , pues éstos habían sido explicados al detenido en el momento de su detención, y reiterada de nuevo previamente a su inicial declaración en la que el detenido dio noticia de su existencia y mostró su conformidad con indicar in situ a los funcionarios policiales el lugar exacto en que dicho zulo se encontraba y así consta documentado en autos .El valor de tales declaraciones , ello no obstante, sería, en todo caso, el de declaraciones vertidas en sede policial, no ratificadas en el plenario.

El valor probatorio de las declaraciones prestadas por un imputado en sede policial no ratificadas posteriormente ante el juez de instrucción ni en el juicio oral ha suscitado profundas controversias y discusiones doctrinales y jurisprudenciales y ha sido objeto de pronunciamientos múltiples del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional siendo mayoritaria la postura de quienes mantienen la posibilidad de otorgar a las mismas valor como prueba siempre y cuando sean introducidas en el plenario con las garantías necesarias.

Las distintas posturas doctrinales al respecto y la división jurisprudencial de ello derivada llevó al Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo a pronunciarse acordando 'admitir que la declaración prestada válidamente ante la policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia' (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de fecha 28 de noviembre de 2011). Ello no obstante, la interpretación y aplicación de dicha doctrina no es siempre pacífica, discrepándose en cuales son los modos se introducción de las mismas en el plenario.

Resumen de la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo al respecto, tras el Acuerdo de Pleno mencionado, es la Sentencia Nº 1215/2006 de 4 de Diciembre de 2006 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y formando parte del Tribunal los Excmos Srs. D. Juan Saavedra Ruiz, D. Andrés Martínez Arrieta, D. José ramón Soriano, D. Francisco Monterde y D. Diego Ramos Gancedo) en la que se hace un compendio detallado y pormenorizado de tal doctrina , aplicable al caso, y en la que se estima como adecuada a derecho la utilización de la confesión no forzada del detenido en dependencias policiales, con valor probatorio corroborador, introducida en el plenario con respeto de las garantías constitucionales. De tal resolución se apartaban (con voto particular) los Magistrados Srs. Martínez Arrieta y Diego Ramos Gancedo.

Sin embargo, recientemente, éste último, Ponente de la Sentencia número 16/2010 de 25 de enero de 2010 (formando parte del Tribunal los Excmos Srs. Joaquín Giménez García, Julián Sánchez Melgar, José Manuel Maza Martin, Alberto Jorge Barreiro y Diego Ramos Gancedo), se adhiere a la doctrina mayoritaria, formulando en esta ocasión voto particular los magistrados Srs. Giménez García y Jorge Barreiro.

Esta última Sentencia recuerda que 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, abrumadoramente mayoritaria, admite la aptitud, validez y eficacia probatoria de las declaraciones efectuadas en sede policial por imputados auto incriminándose en los hechos objeto de investigación o inculpando en los mismos a otras personas, siempre que tales declaraciones observen determinadas exigencias acuñadas tanto por el Tribunal Constitucional como poreste mismo Tribunal Supremo. En tal sentido: en la STS de 3 de abril de 2001, que examinaba un caso muy similar al presente en el que la prueba de cargo era la declaración de un coimputado efectuada ante la Guardia Civil después de su detención, dejábamos dicho que, ciertamente, esa declaración no se mantuvo después ante el Juez de instrucción, ni en el acto del juicio oral por lo que, a simple vista, podría parecer que carece de virtualidad probatoria en sí misma considerada pues como ha dicho la jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 29 de septiembre de 1.997y19 de julio de 2.000) hay que partir como principio general de que las diligencias contenidas en el atestado policial pueden constituir 'fuente de prueba pero no prueba en sí misma' y de ahí que tales actuaciones se hayan entendido siempre con la naturaleza jurídica de 'simple denuncia' a que se refiere elartículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien paralelamente a esta vía jurisprudencial existe otra que podríamos entender de carácter excepcional, pero también plenamente válida, que viene a otorgar valor a las declaraciones del inculpado o del coinculpado de carácter incriminatorias prestadas en sede policial y aunque no se hayan ratificado en vía judicial, siempre que en aquélla (sede policial) las manifestaciones perjudiciales para el reo y para los demás hayan sido efectuadas con las plenas garantías que suponen la lectura de derechos y la asistencia letrada, y también cuando hayan sido contrastadas en el acto del juicio oral, pues como indica la mencionadasentencia de 2.000 y las de 17 de octubre de 1.992y 5 de junio de 1.993, no tendría sentido que la confesión extraprocesal, siempre que haya sido sometida a contradicción, pueda servir de base para destruir la presunción de inocencia y, sin embargo, se niegue esa posibilidad a la confesión hecha ante los agentes de la policía con las garantías que proporciona la obligada presencia de letrado.

No menos interés tiene laSTS de 8 de octubre de 1.999cuando, refiriéndose a los testigos en general, señala que si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los pre constituidos de imposible o muy difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen , siempre que queden contrastadas en el acto de la vista, en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, de manera que pueda compararse por los jueces el alcance y contenido de las declaraciones de los testigos, cuando se prestaron ante la Policía, con las realizadas en el juicio oral.

Cuando el declarante en sede policial es un imputado la jurisprudencia de esta Sala ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos.

Es cierto, como señala el recurrente, que las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son, en principio, inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 51/95, de 23 de febreroyS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, entre otras), y ello porque conforme a una reiterada doctrina constitucional las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral (S.T.C. 51/95).

Pues bien, esto último es lo que ha sucedido en el caso actual en el que la declaración policial del coimputado se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, en cuyo caso ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala 'a quo' ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del coimputado.

De lo que se trata es de que la declaración ante la Policía se haya llevado a cabo con todas las garantías exigibles: información de derechos y asistencia letrada, y que dichas manifestaciones accedan al debate procesal que tiene lugar en el acto del juicio, reproduciéndose en el acto de la vista tanto mediante el testimonio de los funcionarios policiales presentes en aquella diligencia como dando lectura a las mismas, pero siempre en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. Cumplidas tales exigencias, el Tribunal, haciendo uso de la libertad de valoración de las pruebas que le reconoce elartículo 741 de la L.E.Cr. ponderará en conciencia las mismas, pudiendo, si así lo estima, reconocer mayor fiabilidad a las versiones o declaraciones resultantes del sumario o diligencias penales precedentes frente a las obrantes en el juicio oral, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad.

Es cierto que, como apuntábamos, una corriente jurisprudencial francamente minoritaria, discrepaba de los criterios consignados, sosteniendo la exigencia inexcusable de que las declaraciones auto incriminatorias o incriminatorias de un tercero realizadas ante los funcionarios policiales, fueran ratificadas ante la autoridad judicial, bien en la fase de instrucción, bien en el acto del juicio oral, para constituirse en prueba de cargo con capacidad de destruir la presunción de inocencia del imputado en esas declaraciones (véase, 'ad exemplum',STS de 21 de noviembre de 2.002y las que en ella se citan).

Esta contradicción jurisprudencial motivó la celebración de un Pleno General no jurisdiccional de esta Sala Segunda en la que se adoptó el siguiente Acuerdo en 28 de noviembre de 2006 que acordó 'admitir que la declaración prestada válidamente ante la Policía puede ser incorporada al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'.

A partir de esta resolución de la Sala General, el motivo debe ser desestimado porque en el caso examinado se cumplen los dos requisitos exigidos: la declaración policial de los imputados se efectuó -ya se ha dicho- con previa lectura de sus derechos a los detenidos y a presencia de sus letrados defensores, por un lado. Es cierto que aquéllos alegaron después en sede judicial y en el propio acto del juicio oral que habían sido sometidos a presiones y torturas, pero no aportaron en ningún momento elemento probatorio alguno que permitiera acreditar o siquiera sugerir o insinuar tales prácticas, razón por la cual el Tribunal sentenciador, en el ejercicio soberano del derecho a valorar libremente la prueba, niega credibilidad a tales manifestaciones de confesión obtenidas de manera forzada por el uso de los vías de hecho, y esta decisión del Tribunal no puede ser revisada en casación.

En segundo término estas declaraciones, constitucional y procesalmente válidas fueron incorporadas al debate procesal del juicio, pues ante la rectificación de las mismas por sus autores que negaron sus manifestaciones iniciales, fueron leídas a instancia del Ministerio Fiscal, de suerte que pudieron ser sometidas a la oportuna contradicción por la defensa del acusado y valoradas por el Tribunal como prueba al amparo delart. 714 L.E.Cr. Como también se introdujeron a través del testimonio prestado por los agentes de la Guardia Civil que como instructor y secretario del atestado, se ratificaron en el mismo y, específicamente, testificaron sobre las mencionadas declaraciones de los detenidos que habían presenciado y escuchado

Directa e inmediatamente, siendo sometidos también a contradicción por las partes procesales.

Este mismo criterio sobre la validez probatoria de las declaraciones del imputado en sede policial, condicionada a la concurrencia de los requisitos mencionados, según el Acuerdo Plenario de 28 de noviembre de 2.006 ya referenciado, ha sido mantenido en sentencias posteriores, a dicha fecha, como laSTS nº 1215/2006, de 4 de diciembre,la nº 783/2007, de 1 de octubre,la nº 224/2009, de 2 de marzo,o la nº 1228/2009, de 4 de noviembre.'

Pues bien, conforme a tal jurisprudencia es evidente que, las declaraciones prestadas en dependencias policiales por el detenido, tras haber sido examinado por la médica forense y una médica de su confianza, sin manifestar ante ellas la existencia de maltrato o presión policial alguna, como ya se ha expuesto, y asistido por abogado de defensa, cumple todos los requisitos constitucionalmente establecidos.

Las declaraciones escuchadas en el plenario, vertidas en el seno de una diligencia de inspección ocular y localización de un zulo, derivadas de aquélla primera declaración, aún cuando este tribunal estima cubiertas por la lectura de derechos en dicha declaración efectuada, y, puesto que la defensa alega vulneración de derechos fundamentales, por no haberse efectuado previa y expresa lectura de derechos al detenido, no se utilizará por este Tribunal , pues, aún cuando sea diligencia derivada de la declaración policial, es lo cierto que la declaración policial se llevó a cabo a las 3Ž45 horas de la madrugada del día 24. Que entre ésta declaración y la diligencia de localización del zulo medió el lapso de tiempo necesario para el descanso del detenido, y su traslado hasta Pazuengos (salió de las dependencias de la GºCivil en Madrid, a las 13Ž23 horas) por lo que, aunque no consta la hora en que tuvo lugar la diligencia de inspección ocular ésta debió verificarse al medio día o una vez pasado éste. La solución de continuidad entre la declaración y la diligencia de inspección ocular hace aconsejable que , al detenido, aunque sólo se le pregunte sobre lo ya declarado, le vuelvan a ser recordados su derechos, lo que no se verificó pese a que acudió a las mismas el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, sin que tampoco por éstos se recordase al detenido tales derechos antes de proceder a su interrogatorio , y, oponiéndose la defensa a que tales declaraciones sean utilizadas, este Tribunal , hace exclusión , como prueba, de las mismas en cuanto puedan éstas serle perjudiciales. No de las anteriores declaraciones en sede policial, ni de las posteriores declaraciones en sede judicial, ni del contenido mismo del hallazgo y las circunstancias de éste, que no adolecen de vicio alguno.

Tras la anterior declaración se produce un nuevo examen del detenido por la médica forenses Dª Justa , quien vuelve a estar acompañada por la 'médica de confianza' del detenido Dª Serafina alrededor de las 00Ž48 horas del día 25 de julio de 2008. Consta diligenciado a folios 3043 de autos y 3071 que Joaquín regresó a las dependencias de la Guardia Civil en Guzmán el Bueno a las 21Ž08 horas tras la diligencia de inspección ocular del Zulo, volviendo a salir a primera hora del día 25 de Julio de las dependencias para ser trasladado a GETXO y a URQUIA para localizar dos 'buzones' mencionados en su declaración, de donde regresó a las 23Ž35 horas (diligenciada la hora de regreso a folio 2091). Esto es, nada más regresar Joaquín de las distintas salidas para localizar los zulos y buzones mencionados en su declaración, apenas media hora después, es visitado de nuevo por ambas médicas y, en tal visita médica Joaquín 'refiere no haber sufrido violencia de ningún tipo desde el anterior reconocimiento. Ha comido y bebido. Presenta dos excoriaciones lineales de 5 y 7 mm en dorso de mano derecha que dice no haber sido producidas por las esposas sino que se ha arañado con unos arbustos. Se queja de cervicalgia. Tras la exploración se evidencia contractura a nivel de trapecio derecho. No expone otros problemas médicos. Se prescribe 1 Comp. De Ibuprofeno 600 mg previa ingesta de alimento' (este informe se encuentra documentado en autos a folio 3269 y fue ratificado por la médica forense en el plenario).

Aún se produciría otra visita de la médica al detenido mientras éste estuvo en dependencia policiales, el día 26 de julio a las 00Ž 07 horas, en laque el detenido sigue manifestando ausencia total de maltrato, se le practica exploración completa dando resultados normales en todas las constantes ( Informe obrante a folio 3270 y ratificado en el plenario)

Sólo en la exploración que tuvo lugar ya en dependencias judiciales, inmediatamente antes a su declaración judicial,( examen verificado a las 15Ž03 horas del día 26 de julio de 2008 en los calabozos de la Audiencia nacional, documentado a folio 3270 de autos) Joaquín manifiesta a la misma médica forense que ' aunque no lo había manifestado durante los anteriores reconocimientos, sí ha recibido violencia durante su detención consistente en : 'Durante el traslado a Madrid y tras la detención le pegaron golpes en la cabeza con la mano abierta y tirones de pelo. Ayer le pusieron la bolsa de plástico en la cabeza, que no llegaron a cerrarla del todo y le dieron golpes en la cabeza con la mano abierta'. Tras la exploración del cuero cabelludo manifiesta dolor a la palpación y no se objetivan lesiones a ese nivel'

Seguidamente, y documentadas a folio 3225 a 3240, se produce la declaración judicial de Joaquín en fecha 26 de julio de 2008, ante el magistrado Juez de Instrucción central número 5 de la Audiencia nacional, donde manifestó que las declaraciones vertidas ante la guardia civil las efectuó bajo presión, que fue golpeado. Que 'no responde acerca de su participación en el atentado de Durango'. Que llegó a España con Martitegui en Febrero de 2007 y posteriormente Olga se unió a ellos, Que los explosivos hallados en el Zulo de Ezkaray los pusieron él y Jurdan y que el Zulo de Getxo con 30 kilos de explosivos no era de ellos'

Este Tribunal no da credibilidad alguna al alegato efectuado ante el Instructor y ante la médico forense inmediatamente antes de su declaración judicial acerca de la existencia de malos tratos en sede policial, y ello, porque se verificaron hasta ocho exploraciones anteriores, dos de ellas con la compañía de una médica de la confianza del detenido, sin que en ninguna de ellas se alegara maltrato alguno. Porque el alegato se efectúa sólo ante la inmediatez de la declaración judicial , y porque, tras alegar malos tratos fue explorado en busca de algún signo, siquiera leve, que lo acreditase, sin que por la médico pudiese apreciarse signo alguno de cuanto se le alegaba, por el contrario a lo largo de toda la detención se constató un estado físico y psíquico estable, y dentro de la normalidad, por lo que el alegato de maltrato constituye simple manifestación del detenido carente de todo sustento . Esta declaración prestada ante el Juez de Instrucción, asistido de su Letrado, tras nueva lectura de derechos, en la que no niega su participación en el atentado y reconoce su disponibilidad en relación al contenido del zulo de PAZUENGOS, ha sido tomada en consideración por este Tribunal como prueba, ante la negativa del procesado a confirmar o refutar la misma en el juicio oral.

Respecto a la declaración vertida en sede policial, el 24 de julio a folios 2566 a 2571, este Tribunal da pleno valor a las mismas , no sólo porque la sistemática visita del médico forense a las dependencias policiales acredita que durante la totalidad del tiempo que estuvo detenido éste no manifestó violencia ni presión alguna, y tampoco lo hizo a presencia de la médico de confianza , sino que, tampoco presentaba signo alguno, ni el más leve , de estar siendo sometido a violencia o presión alguna, constándose que todas sus constantes eran normales. Junto a ello, la declaración se prestó a presencia del abogado defensor, sin que se hiciese constar por éste anomalía alguna y consta que se efectuó informe previo al detenido de sus derechos constitucionales firmando éste, así como su letrado, al final de la declaración en señal de conformidad.

Esta confesión vertida en sede policial no fue desmentida en la posterior declaración judicial (al 26 de julio de 2008) donde se limitó a decir que respecto a su participación en el atentado de Durango no iba a hacer manifestación alguna.

Por último, el agente número NUM095 , que intervino en aquélla toma de declaración compareció en el plenario, donde manifestó cómo la declaración del detenido fue en todo momento ' de manera voluntaria' recordando cómo en aquélla declaración policial el detenido les manifestó que los explosivos utilizados en el atentado de Durango les habían venido ya preparados desde Francia y que el coche empleado para huir en el atentado fue el que apareció incendiado en AMOREBIETA con placas portuguesas , que el detenido reconoció que el vehículo lo había alquilado él , en unión de otro, en Portugal, entorno al mes de Mayo, y que no lo habían devuelto, y que se habían efectuado diligencias policiales para comprobar este extremo y que las mismas habían dado resultado positivo, comprobándose ser cierta tal afirmación . Ratificó seguidamente el testigo el informe obrante a folio 2568 acerca de los restos de utilización de una matricula superpuesta en el seat Ibiza y manifestó que la localización del zulo , donde se encontraron , además de los explosivos, las matrículas que el seat Ibiza había llevado, fue por indicación directa en todo momento de Joaquín . Seguidamente compareció el testigo con TIP número NUM099 , que intervino como secretario en la toma de declaración de Joaquín , reconociendo la firma puesta al pié, y ratificando la certeza de su contenido. Estas declaraciones de los funcionarios que oyeron la inicial confesión no es testifical de referencia, pues el imputado no es un testigo a quien se puede obligar a comparecer y decir la verdad de cuanto conoce (razón por la que no es válida la testifical de referencia estando a disposición del Tribunal el testigo directo), sino que constituye testifical directa, valorable como tal.

La alegación de la defensa acerca de que la declaración policial no ha sido posteriormente ratificada ante el juez de instrucción ni en el plenario no puede ser atendida, además de lo anterior, porque, en el caso, se da una extraordinaria circunstancia y es que en este caso existe un elemento objetivo, externo, de corroboración de la autoría, como es la aparición del ADN del imputado en el reposacabezas del vehículo utilizado para la perpetración del mismo. Existencia de un elemento objetivo cuya presencia debió ser justificada, o contrarrestada por el acusado, único en cuya mano está el poder y el deber de hacerlo, sin que lo haya verificado, único caso en el que el silencio del acusado en el acto del juicio puede ser valorado.

OCTAVO.- de la prueba de ADN y la proposición del testigo con posterioridad al escrito de conclusiones definitivas

Al acto del Juicio oral acudió el PAV con número de identificación NUM093 , autor del informe de 4 de octubre de 2007 en el atestado nº NUM100 de la unidad de Información y Análisis de la policía Científica de la Ertzaintza, quien acudió e intervino como instructor en el atestado con motivo de la explosión y posterior incendio en el parking de AMORIBIETA de 'un seat Ibiza con matrícula portuguesa' , y, además de informar al Tribunal de que Amorebieta y el parking en cuestión se encuentran a unos m3-4 kilómetros de Durango y que la distancia en recorrer tal distancia se cubre en unos 10 minutos , como mucho, ratificó su informe así como que se intervinieron varias muestras y dos evidencias: una cintay un reposacabezas, que se remitió a científica para análisis, y que se recogieron, además muestras del explosivo.

Comparecieron al plenario, asimismo, los funcionarios de la P.a.V. con carnets NUM101 , NUM102 y NUM103 quienes verificaron el lugar y recogieron los restos del Seat Ibiza con matrícula portuguesa manifestando 'que fueron ellos quienes recogieron el reposacabezas, que sin lugar a dudas era de dicho vehículo porque estaba a escasos metros del mismo, porque no había ningún otro vehículo en el parking, porque se correspondía con el color de tapicería y el correspondiente a la marca y modelo, y , finalmente, porque al vehículo explosionado le faltaba el reposacabezas del asiento del piloto' que se remitieron a genética para su análisis, así lo ratificó en juicio el funcionario de la PAV número NUM093 , quien efectuó el informe obrante a folio 1814 ratificando el mismo en el plenario , donde manifestó ser conocedor del resultado de analítica de tales muestras: se obtuvieron 6 muestras con perfil genético, 2 de ellas correspondían a un varón (V-1), otras dos, a otro varón (V- 2), y las otras dos, eran mezcla del ADN de los dos perfiles genéticos anteriormente mencionados y que ambos perfiles genéticos se correspondían con perfiles genéticos encontrados en otros casos anteriores de la Ertzaintza, en concreto, el perfil de V-1( varón 1) se correspondía con el ADN hallado en una copa utilizada por Joaquín ( entre otras evidencias recogidas en otros casos).

En efecto, a folios 1819 a 1825 se encuentra unido el Informe Pericial de Genética Forense número IP NUM104 , efectuado por los funcionarios de la PAV números NUM105 y NUM106 , quienes comparecieron en el plenario, y ratificaron íntegramente el contenido de tal informe , conforme al cual, de la 'Evidencia 2' ( un reposacabezas de asiento de vehículo recogido en la inspección ocular realizada el 24 de agosto de 2007 tras la explosión y posterior incendio del vehículo seat Ibiza matrícula de Portugal ..KK.. en un estacionamiento de Amorebieta-Etxano (Bizkaia)), se extraen 11 muestras ( 11 recortes de tela de diferentes partes del reposacabezas) , de ellos, en SEIS se obtiene una cantidad suficiente de ADN para realizar un análisis de individualización por marcadores de ADN nuclear.

- 2 de ellas , con el mismo perfil genético de varón ( V-1)

- Otras 2, con el mismo perfil genético de varón (V-2)

- En las otras dos, un perfil genético MEZCLA del perfil genético de V1, que es el perfil mayoritario, y del perfil genético de V2 (minoritario).

Cotejados tales perfiles con la base de datos de la Erzaintza, coinciden:

El perfil genético de V-1: con el hallado en una capucha color gris localizada el 14 de agosto de 2000 tras la colocación de un artefacto explosivo en la casa de un concejal del P.P. de Getxo, con el hallado en una capucha de color azul localizada el 5 de Agosto , tras un atentado con cócteles molotovs contra un vehículo de la Erzaintza en Portugalete, y, con el perfil genético hallado, en el marco de las investigaciones derivadas del anterior atestado, en una copa de cristal ocupada el 15 de octubre de 2002 , en el bar TXOBOKO , en Getxo, usada por Joaquín , conforme consta en el informe NUM107 , verificado por los PAVS números NUM108 y NUM109 , y que se une, por copia, al anterior informe .

Comparecieron en el plenario los funcionarios de la PAV con carnets profesionales a efectos identificativos números NUM108 y NUM109 quienes verificaron el informe NUM110 a que el anteriormente mencionado hace referencia. Tales peritos, en el plenario manifestaron que el perfil genético de la COPA DE CRISTAL coincide con el mismo perfil genético hallados en otros dos informes, ratificando el contenido de dicho informe así como la posterior ampliación que del mismo se les solicitó en 2004. Es cierto que , estos perito , manifestaron en el plenario que la muestra se les remitió como dubitada, pero, la conexión identificadora de la misma con Joaquín la constituye la testifical en el plenario del funcionario de la ertzaintza con número de identificación NUM111 , quien compareció a instancia de la acusación , asumiendo la propuesta de la práctica de tal prueba el Ministerio fiscal, por lo que fue admitida a trámite, testigo éste que manifestó en el plenario que ' llevaba una investigación en Octubre de 2002 sobre Joaquín y en ella recogió una copa en el bar TXOBOKO de GUETXO '. Que el objetivo del seguimiento era Joaquín , 'que lo conocía' y que 'el que tocó la copa y bebió de esa copa fue Joaquín , no la tocó nadie más' que él personalmente la recogió y se remitió a genética forense para análisis.

Esta testifical cierra el ciclo identificativo acreditativo de que el ADN del Seat Ibiza, coincidente con el dicha copa, según la pericial antes transcrita, era , precisamente, el de Joaquín , sin que exista duda alguna a este Tribunal respecto a tal identificación , testificalmente verificada en el plenario.

A folio 1826 se encuentra documentada la diligencia policial en la que se reseña la recogida de tal copa, que de integrarse con el contenido de la testifical vertida en el plenario y la pericial acerca de la identidad de los restos de ADN con el perfil genético hallado en el vehículo utilizado en el atentado de Durango objeto de este procedimiento.

Que la copa aparezca reseñada en el atestado como 'evidencia nº 7' no constituye error ni dato contrario a la lógica, si se pondera cómo, la capucha anteriormente enviada a análisis, tras el lanzamiento de los cócteles molotov objeto de aquél atestado se reseñó como 'evidencia 6', por lo que ello no constituye la incongruencia que se pretende por la defensa.

La recogida de muestras y restos biológicos se verificó conforme a derecho por un funcionario en el ejercicio de sus funciones, y tratándose de muestras abandonadas por su dueño, sujeto a una investigación policial y en el seno de ella, concurriendo así los requisitos jurisprudencialmente exigidos por el TS para la validez como prueba de las mismas, tal y como se recoge en Sentencia número 949/2006 de cuatro de octubre de 2006 , de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

La defensa Letrada de Joaquín protestó ante la admisión y práctica de la prueba de éste último testigo, pues la propuesta de la misma se había verificado con posterioridad a los escritos de conclusiones provisionales, alegando se trata de prueba sorpresiva cuya práctica vulnera su derecho a un procedimiento equitativo y su derecho a la Defensa.

El Derecho Fundamental a defenderse mediante el empleo de medios de prueba como integrante de un derecho equitativo viene recogido por el artículo 6 .1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y por el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York así como en el artículo 24 de la Constitución Española . Así lo recoge la STS de 26 de Septiembre de 2006 que señala cómo ' El derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco a un Derecho a un PROCESO EQUITATIVO al que se refieren los artículos 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24 de la Constitución Española '.

Consiguientemente es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la constitución se refiere a los medios de prueba 'PERTINENTES' de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando las demás.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/02 de 3 de abril ).Esto es, la prueba que se puede proponer para ser practicada en juicio, ha de reunir el cuádruple requisito de:

- Ser lícita.

- Ser pertinente

- Estar propuesta en forma

- Estar tempestivamente propuesta

En las SSTC nº 37/2000 de 14 de febrero ; 131/1995 de 11 de septiembre y 1/96 de 15 de febrero, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo de impugnación pueda prosperar:

1º.- La prueba ha de ser PERTINENTE, esto es, relacionada con elobjeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo.

2º.- La prueba ha de ser RELEVANTE, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone.

3º.- La prueba ha de ser NECESARIA, es decir, que tenga utilidad para los intereses de la defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión.

4º.- y, por último, la prueba ha de ser POSIBLE en atención a las circunstancias que concurran en su práctica.

Además, y abundando en lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Entre otras, STS de 20 de Julio de 2006 ) insiste en que la denegación de la prueba ha de causar INDEFENSIÓN MATERIAL. Esto es, que la actividad probatoria no practicada y SOLICITADA EN TIEMPO Y FORMA sea especialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

La limitación del Tribunal a las pruebas propuestas por las partes, constituye una expresión del Principio acusatorio en materia penal, legalmente derivado de lo dispuesto en el artículo 728 Lecrim , que establece como norma general que 'no podrán practicarse otras pruebas que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas'.

La proposición de la prueba habrá de efectuarse, así, necesariamente, en el escrito de conclusiones provisionales. Así lo establecen taxativamente los artículos 656 y 657 Lecrim para el Sumario Ordinario, y los artículos 781 y 784 para el Procedimiento Abreviado.

Asimismo, es en el escrito de conclusiones provisionales donde se impugnará la validez de dicha prueba anticipada si la misma no reúne los requisitos legales, especialmente, si la misma se verificó sin darse cumplimiento al principio de contradicción de partes, en ausencia del imputado o de su abogado defensor.

En el presente caso, no se trata de denegación de prueba alguna a la defensa, sino de la propuesta por la acusación, con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, pero con anterioridad al acto del plenario, de un testigo que, resultaba ser necesario, pertinente y trascendente a los efectos de la acusación y que constituye una prueba de cargo de trascendental importancia. Tal y como se razonó a la defensa en el acto del juicio, la admisión de prueba no admite protesta ni impugnación alguna, pues la previsión legal sólo se establece para los casos de DENEGACIÓN de prueba, pero, habiéndose alegado indefensión por la defensa con tal admisión, este Tribunal , examinando las circunstancias de la misma, estima que no se ha causado indefensión alguna a la defensa, ya que, como puede verse en su propio escrito de conclusiones provisionales, es la propia defensa la que interesó que como documental se diese 'lectura de todas las diligencias practicadas y su incorporación definitiva a los autos'. Ello le impide alegar tal indefensión, pues, en efecto, a los folios 1819 a 1825 se encuentra unido a autos el informe de genética forense en que se sustenta la identificación del ADN encontrado en el seat Ibiza con el correspondiente a Joaquín , y, en dicho informe ya se menciona que esta identificación se sustenta a su vez en el informe NUM107 y en el folio siguiente, folio 1826, se adjunta la diligencia policial en la que se diligencia la recogida de la copa de cristal a que tal informe NUM112 se refiere, haciendo mención de que tal diligencia la llevó a cabo el funcionario NUM111 , hoy impugnado. Pues bien, como puede verse en el escrito de conclusiones provisionales, tanto del Ministerio Fiscal como de las acusaciones, el FOLIO 1826 aparece EXPRESAMENTE reseñado y propuesto , como documental, como prueba de las acusaciones y, junto a dicho folio, los folios 1819 ( IP de genética forense NUM113 )y el folio 1827 ( Informe Pericial genética forense NUM114 ). No fue impugnada dicha documental del folio 1826 en la que se reflejaba la diligencia de recogida de muestras, sino que, por el contrario, se hizo propia por la defensa , por lo que, la solicitud de la acusación de que compareciera en el juicio el testigo que efectúa tal diligencia, que la acusación particular interesó en escrito de ' ampliación de prueba' de fecha 22 de noviembre de 2011, e hizo suya el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 7 de Diciembre de 2011, no constituye una prueba sorpresiva, ni desconocida para la parte, tratándose de una mera rectificación cuya denegación hubiera causado indefensión a la acusación, pues se trataba de prueba pertinente, lícita, relevante y de posible práctica.

No apreciándose la indefensión que se alega, la extemporánea y tardía propuesta de prueba testifical para su práctica en el plenario constituye una irregularidad procesal que este Tribunal sanó al admitir la práctica de la prueba habiéndose practicado dicha prueba testifical en el plenario en igualdad de partes, y con plena contradicción, pues todas las partes pudieron interrogar a dicho testigo y la información sobre la que dicha testifical recaía era prueba propuesta no solo por las acusaciones , sino por la propia defensa, que , así, era conocedora de la existencia y contenido de la prueba propuesta y cuya introducción en el plenario no puede por ello alegarse fuera sorpresiva o vulneradora de sus derechos.

NOVENO.- De la prueba de los concretos perjuicios derivados del hecho.

Que tres funcionarios de la Guardia Civil , aquélla noche de servicio de vigilancia en el Cuartel de Durango resultaron lesionados, con el resultado lesivo descrito en el relato de hechos probados, consta acreditado ya desde el inicio por las declaraciones por tales funcionarios vertidas y los partes de urgencias del hospital de Galdakao . Así, las lesiones del TIP nº NUM001 , D. Jose Augusto , constan a folios 143, 164 y 157. Las del funcionario con TIP nº NUM002 , D. Francisco , por las declaraciones y parte de urgencias obrantes a folios 148 y 150 y las del funcionario con TIP nº NUM003 , D. Enrique , por las declaraciones y parte de Urgencias de los folios 154, 155, 156 y 574.

La sucesiva estabilización y extensión de sus secuelas, definitivamente acreditadas, en concreto:

- Que el agente de la guardia civil TIP NUM001 , D Damaso , resultó con blast auditivo, cortes por cristales en ambas piernas y contusión en rodilla derecha como consecuencia del golpe tras ser alcanzado por la onda expansiva, pero, a raíz del atentado comenzó a desarrollar síntomas de ansiedad, insomnio y ansiedad, siendo finalmente asistido el 9 de octubre de 2008, diagnosticándosele un trastorno de estrés postraumático derivado del atentado y siendo sometido ya desde esa fecha a tratamiento farmacológico, evolucionando desfavorablemente por lo que en 24 de septiembre de 2008 causa baja laboral por lo que en 25 de marzo de 2010 se declara su incapacidad permanente total con un grado global de incapacitación del 30%. D Damaso ha invertido en la estabilización de sus lesiones 913 días (novecientos trece días ) durante la totalidad de los cuales precisó de tratamiento médico, quedándole como secuela un trastorno de ansiedad generalizado y una depresión reactiva lo que ha determinado su declaración de incapacidad permanente total con una limitación global del 30% consta acreditado por la pericial vertida en el plenario por la médico forense Dª Soledad , quien ratificó su informe de sanidad de fecha 16 de febrero de 2011, vertido sobre la totalidad de la documentación medica aportada por el lesionado y la obrante en autos

- Que el agente de la guardia civil TIP NUM002 , D. Francisco resultó con lesiones de las que fue asistido de urgencia en el Hospital de Galdakao, donde fue diagnosticado de herida en cara posterior del muslo derecho, herida en región de trapecio izquierdo. Herida en región mandibular izquierda, incrustación de cuerpos extraños ( cristales en espalda, esguince cervical y trastorno por estrés postraumático, que precisaron de una primera asistencia médica pues precisó de sutura de las heridas, además de las curas tópicas y el tratamiento farmacológico con antibióticos y antidepresivos, hipnóticos y antidepresivos, sufriendo una evolución desfavorable de la sintomatología psiquiátrica, requiriendo de ingreso hospitalario durante diez días por ingesta medicamentosa con fines auto líticos, estando de baja para su trabajo durante dos años, hasta septiembre de 2009, en que inicia el expediente de pérdida de aptitud psicofísica, persistiendo en la baja laboral hasta el 30 de agosto de 2010 en que se declara su incapacidad permanente total para su trabajo habitual con un grado de discapacidad del 58% habiendo invertido en la estabilización de sus lesiones 292 días, durante los cuales estuvo incapacitado para su labores habituales, estando hospitalizado durante 12 días y quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático crónico, cervicalgia residual, granuloma por cuerpo extraño en región escapular izquierda con sensación de picor, cicatriz en cara posterior del muslo derecho de 4Ž5 cm de longitud y cicatriz de 2 cms en trapecio izquierdo, cicatrices que causan un perjuicio estético ligero , ha quedado acreditado por el informe médico forense de sanidad de la doctora Víctor , obrante al folio 3808 de autos, que , si bien no ratificó en el plenario, al no estar disponible en el momento en que se verificó la conexión por videoconferencia , y dado de ello traslado a las partes, no se impugnó la misma, por lo que se tuvo por reproducida como documental.

- Por último, que el agente de la guardia civil NUM003 D Erasmo fue asistido de urgencias en el Hospital de Galdakao-Usansoklo donde se le apreciaron heridas superficiales en mano izquierda que requirieron una primera y única asistencia facultativa aplicándosele cura local y constatándose que el mismo llevaba tornillos de fijación en la columna a nivel de L4-L5 , pues , en efecto, éste padecía ya entonces una enfermedad CRONICA Y DEGENERATIVA ( discoartrosis con discopatía degenerativa, hernia moderada y rectificación de columna cervical con desecación de discos cervicales en C4-C5 y protusión focal dorso-central en D3-D4) ) que había determinado con anterioridad la aparición de dos hernias discales, de las que fue operado por dos veces, una en el año 2000 ( L4) y en el año 2004 ( L5). A partir del 4 de octubre de 2010 comienza tratamiento psiquiátrico diagnosticándosele trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo que precisa de tratamiento rehabilitador en centro especializado con carácter intermitente y medicación ansiolítica, antiinflamatoria y antidepresiva asimismo de carácter intermitente. En 2010 sufrió un nuevo brote de su enfermedad crónica degenerativa, con aparición de una nueva hernia discal a nivel de L4-L5 con síndrome de la cola de caballo aguda, de la que ha sido intervenido en el año 2011 y que no guarda relación con el atentado. Ha tardado en estabilizar sus lesiones 400 días de los que 400 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela un trastorno ansioso depresivo, neuropatía del nervio cubital izquierdo a nivel de codo y artrosis cervical postraumática con cervicobraquialgia izquierda, ha quedado acreditado por la pericial vertida en el plenario por la doctora Dª Amanda , quien en dicho acto expresamente ratificó su informe de fecha 22 de Diciembre de 2010 obrante a los folios 3786 de autos e incidió, tras haber examinado nuevamente al enfermo, inmediatamente antes de la celebración del juicio oral, que el síndrome de cola de caballo y aparición de nueva hernia discal que padece en la actualidad no son derivados ni guardan relación con el atentado, sino que son propias de la enfermedad degenerativa ya padecida con anterioridad a éste, ratificando su informe de sanidad en cuanto a los días de estabilización de las lesiones y secuelas antes descritas.

Por lo que respecta a los cuantiosísimos y plurales daños causados con la explosión, y que en los hechos probados se detalla, su efectiva realidad consta acreditada , además de por las diligencias de inspección ocular reportajes fotográficos ya referenciados en relación con la prueba del delito de estragos, por las denuncias particularmente formuladas por los perjudicados, obrantes a folios 193 a256 ( ofrecimiento de acciones a los perjudicados) folios 258 a 462 ( identificación de las viviendas afectadas y titulares de las mismas) folios 743 a 983 ( 187 denuncias de particulares por daños por explosión) , la totalidad del tomo IV de autos, comprensivo de los folios 984 a 1422 ( en el que se recogen más denuncias de particulares por daños derivados de la explosión ) y los folios 1424 al 1520 del tomo V ( en los que se recogen más denuncias de particulares por daños en sus domicilios y vehículos por daños derivados de la explosión). A folios 2578 a 2579 se encuentra documentada la pericial de fecha 28 de octubre de 2008 efectuada por los peritos adscritos a la Audiencia nacional Dª Ramona y D Leoncio acreditativa de que en el cuartel de Durango se causaron daños cuyo valor se ha estimado pericialmente en 1.031.001 euros, así como daños en las viviendas y locales , por valor de 321.269Ž23 euros, y ello conforme se detalla , respecto del primero, en el ANEXO I obrante al folio 2580 , y respecto a los segundos en el ANEXO II obrante a los folios 2581 a 2590. Esta pericial fue ratificada en el plenario por la perito Srª Rosario , sin que ninguna de las partes se opusiese a la ratificación por esta única perito en ausencia del segundo y tratándose de peritos adscritos a organismo oficial.

DÉCIMO.- En la conducta de Joaquín no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , se aplicará la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estime el Tribunal adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el presente caso procede imponer al procesado las penas siguientes:

- Por el delito de HURTO DE USO de vehículo a motor ajeno, sin empleo de fuerza en las cosas, con finalidad terrorista previsto y penado en el artículo 244.1 º y 3º del Código Penal , en relación con el artículo 234 CP (prisión de 6 a 18 meses) y con el artículo 574 (pena en su mitad superior: de 12 a 18 meses), pena de 15 meses de prisión.

- Por cada uno de los TRES DELITOS de asesinato terrorista perpetrado contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en grado de tentativa de los artículos 572.1.1ª y 572.2 en relación con los artículos 16.1 y 139 del Código penal , en relación con el artículo 16 del mismo Código ( pena inferior en uno o dos grados a la de 25 a 30 años de prisión, por ser ésta la señalada por la ley para el delito consumado , en la extensión adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado) , este Tribunal aprecia que la tentativa se encontraba en un grado cercano a la perfección de la acción, pues sólo el azar y la pericia de las víctimas en esconderse salvó sus vidas, por lo que la rebaja de grado de la pena debe circunscribirse a un solo grado ( penas de entre 12 años y 6 meses a 25 años de prisión) procediendo en consecuencia imponer la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de tales delitos, siendo ésta la pena interesada por el Ministerio Fiscal que se estima conforme a Derecho, al no ser imponible la pena en su extensión mínima por tratarse de delito de asesinato en grado de tentativa y no mero homicidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Penal ,y

- Por el delito de estragos terroristas de los artículos 346 CP vs art. 571C.P . ( pena de 15 a 20 años ) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, procede imponer la pena de 17 años de prisión, que para tal delito se interesa por el Ministerio Fiscal, por estimar este Tribunal que la pena interesada es conforme a Derecho

Conforme a lo dispuesto en el artículo 579 del Código Penal , habiéndose impuesto al penado la pena (sumada) de 72 años y tres meses de prisión, procede imponer al mismo, además , la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 80 años y tres meses.

Asimismo, y conforme a lo preceptuado por el artículo 76 del Código Penal , el máximo de cumplimiento de las penas anteriormente impuestas no podrá exceder de 40 años.

UNDÉCIMO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso procede la condena de Joaquín a que indemnice:

- A D Francisco en la cantidad de 300.000 euros, que se desglosan en 50.000 euros por las lesiones más 250.000 por las secuelas

- A D. Damaso en 300.000€ que se desglosan en 60.000 euros por las lesiones más 240.000€ por las secuelas y

- A D Enrique en 290.000 euros que se desglosan en 40.000 euros por las lesiones y 150.000 euros por las secuelas, entre las que no pueden incluirse la posterior recidiva padecida de su ya previa enfermedad crónica degenerativa.

- Debiendo indemnizar a la totalidad de los perjudicados mencionados en el relato de hechos probados en las cantidades que en dicho relato se especifican, por los daños en los bienes de su propiedad.

Todo ello sin perjuicio de la subrogación que en su caso proceda de estar los mismos ya total o parcialmente indemnizados por la Subdirección de Atención a las Víctimas o por el Consorcio de Compensación de Seguros

DUODÉCIMO .-Procede imponer a Joaquín el abono de cinco sextas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim

Fallo


En atención a lo expuesto, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Joaquín del delito de depósito de explosivos por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de ser de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas en el mismo.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Joaquín como autor de un delito consumado de HURTO DE USO de vehículo a motor ajeno, sin empleo de fuerza en las cosas, con finalidad terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de prisión.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Joaquín como autor de TRES DELITOS de asesinato terrorista perpetrado contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de tales delitos, y

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Joaquín como autor de un delito de estragos terroristas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión

Imponiéndose al mismo, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 80 años y tres meses, así como el pago de las cinco sextas partes de las costas procesales causadas en este procedimiento.

El máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad anteriormente impuestas no podrá exceder de 40 años.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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