Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 815/2010 de 04 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100109


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 815/10.

Juzgado de Instrucción Segorbe.

Juicio de Faltas núm. 128/08.

S E N T E N C I A NÚM. 52/11

Iltmª. Srª. Magistrada:

Dª. Eloisa Gómez Santana.

En Castellón de la Plana, a cuatro de febrero de dos mil once.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por la Iltma. Sra. anotada al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 128/08, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Segorbe , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29 de enero de 2010 , habiendo sido partes como APELANTE Rita , Octavio , asistidos del Letrado Sr. Balaguer Sancho y como APELADO Axa Winterthur S.A., representado por la Procuradora Sra. Domingo Hernanz y asistido del Letrado Sr. Larrea Rabassa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Segorbe en los Autos de Juicio Verbal de Faltas núm. 128/08, con fecha 29 de enero de 2010 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Vidal de la falta de que venía siendo acusado y declarar de oficio las costas causadas.".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Que resulta probado y así se declara que el día 18 de mayo de 2008 sobre las 15.30 horas Octavio , nacido el 28-3-1959, conducía el turismo Seat Ibiza, matricula ....-WYK por la autovía A-23 dirección Valencia. Junto al conductor, en el asiento delantero derecho, se encontraba su esposa Rita , nacida el 12-20-1970, y su hijo Pablo, nacido el 14-6-2006, en la silla de retención infantil colocada en el lado derecho del asiento trasero. La autovía es de doble dirección y en cada una existen dos carriles de circulación. La calzada se encontraba mojada y con restos de granizo. El Sr. Octavio circulaba por el carril derecho de los dos existentes, a una velocidad de entre 50 y 70 km/h, con las luces de emergencia encendidas, debido a que los vehículos que circulaban delante también lo hacían así.

Por el carril izquierdo circulaba el vehículo Todo terreno Ford Ranger matricula ....- DFX conducido por Vidal y asegurado en la Compañía AXA, yendo como ocupante en la silla de retención infantil colocada en el lado derecho del asiento trasero, su hijo Cristian, nacido el 6-9-2004.

La calzada se encontraba mojada y con restos de granizo, motivo por el que el Sr. Vidal decidió reducir su velocidad, frenando, momento en que perdió el control del turismo, impactando contra la parte trasera del turismo Seat Ibiza que circulaba por el carril derecho. El tramo de carretera donde sucedió el accidente es recto con pendiente descendente del 5%.

En el momento del accidente Octavio llevaba gafas graduadas, las cuales se rompieron, habiendo tenido de adquirir unas nuevas cuyo importe asciende a 490 euros, según factura de 29 de mayo de 2008.

Como consecuencia del alcance Octavio sufrió una herida en la zona perinasal y palpebral derecha, hematoma conjuntival, contractura muscular cervical con limitación de la flexoextension y rotación lateral, precisando para alcanzar su sanidad de una primera asistencia facultativa y no de tratamiento médico posterior, tardando en sanar 58 días, siendo todos ellos impeditivos, curando sin secuelas. En el momento de los hechos era trabajador de RENFE con la categoría de maquinista.

Rita sufrió una contusión esternal y dorsal, fractura sin desplazamiento del arco posteroleteral de la 8ª costilla, tardando en sanar 45 días, de los cuales 15 fueron impeditivos, curando con una secuela consistente en fractura de la costilla con neuralgias esporádicas valorada, según el médico forense, en 1 punto, precisando para alcanzar su sanidad de una primera asistencia facultativa y no de tratamiento medico posterior. En el momento de los hechos se encontraba al cuidado de su hijo menor y de las tareas del hogar.

Según el médico del centro de salud que trató a la Sra. Rita , el Sr. Victor Manuel , ésta estuvo de baja desde el día del accidente hasta el 30 de septiembre de 2008."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación los denunciantes Rita y Octavio , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 2 de febrero de 2011.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante referenciada solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra de signo condenatorio de conformidad con lo solicitado en el acto del juicio interesando la parte apelada su confirmación.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve al denunciado de la falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621.3 del C. P . imputada por la acusación particular, se alza el referido denunciante interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de signo condenatorio de conformidad con lo solicitado en el acto del juicio, petición que fundamenta en los siguientes motivos: 1) infracción en la aplicación del art. 621.3 del C. P ., al no considerar imprudencia leve la actuación de D. Vidal en virtud de la forma de ocurrencia del accidente y 2) infracción por inaplicación del art. 621.3 al considerar que las lesiones sufridas por los denunciantes no precisaron tratamiento médico-

Los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 16 de febrero de 2010 y a las que seguidamente se hará referencia.

Por la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Acontece en el caso de autos una vez más el supuesto en que tras haber sido absuelto en la instancia el acusado, se pretende de este Tribunal de alzada un pronunciamiento condenatorio, siendo que la prueba en la que se basa la juez a quo para absolver no se ha practicado en esta alzada, ni se le ha dado al denunciado la posibilidad de ser oído, trámite que ciertamente no se haya contemplado en nuestra LECrim., pese a las recomendaciones efectuadas por el TEDH al estado español.

Lo expuesto reviste especial relevancia a efectos de la resolución del presente recurso de apelación pues en definitiva el motivo articulado en primer lugar hace referencia a un pretendido error en la valoración de la prueba y concretamente ello requiere analizar pormenorizadamente la declaración no solo del acusado sino también la del denunciante y testigos que presenciaron los hechos. Obviamente este Tribunal carece de la inmediación de la que dispone el juez a quo, así como de la posibilidad del sometimiento de sus declaraciones al principio de contradicción.

Dice la STC 167/2002 de 18 de septiembre al hilo de lo anterior lo siguiente: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (F.J.1 in fine)".

A tales efectos podría decirse por parte del apelante que existen datos objetivos en el atestado que ponen de manifiesto a su entender la posible imprudencia del denunciado, pero al respecto es de hacer constar que ello no es suficiente a los efectos que se pretenden pues la declaración del acusado no pudo ser valorada en la forma que se solicita sin haber sido oído por este Tribunal. Sobre el particular la juez a quo destaca al analizar aquella que el Sr. Vidal no fue interrogado sobre la velocidad a la que circulaba en el momento de los hechos, debiendo acreditar quien ejercita la acción penal los hechos denunciados.

Tiene dicho el T.C. en la sentencia citada con anterioridad que no obstante lo anterior podría dejarse sin efecto el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo cuando vulnerara la tutela judicial efectiva, o resultare absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea incongruente el fallo en relación con los hechos allí declarados probados, o el fallo fuere arbitrario, supuestos que no acontecen en el caso de autos, donde se aprecia una correcta, ajustada y lógica valoración de la prueba, y siendo que el valorar si la conducta del denunciado merece ser incardinada en el art. 621.3 del C. P . pueda llevarse a cabo sin haber sido oído en esta alzada.

Dice la STC sentencia de 21 de mayo de 2009 que "Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".

En consecuencia el motivo de recurso ha de ser desestimado sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que competan al perjudicado.

TERCERO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la LECrim .

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rita y D. Octavio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción de Segorbe en el Juicio de Faltas núm. 128/08 de donde dimana el presente rollo la cual confirmo con expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

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