Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 29/2011 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00052/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: N54550
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100220
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001472 /2009
RECURRENTE: María Antonieta , Gregorio
Letrado/a: SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ, LAURA CRESPO TOLEDANO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
SENTENCIA Nº 20/11
En GUADALAJARA, a veinte de mayo de dos mil once.
La Sala 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 1472/09, del Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara, seguido por lesiones, siendo las partes en esta instancia como apelantes María Antonieta , asistida por el Letrado D. Santiago Peñuelas López y Gregorio , asistido por la Letrado Dª Laura Crespo Toledano, y como apelado MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de GUADALAJARA, con fecha 12 de diciembre de 2009, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " Queda probado y así se declara expresamente, que el día 28-10-09, en el domicilio en el que conviven Gregorio y su esposa María Antonieta , se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual Gregorio golpeó en la cara a María Antonieta y esta le propinó diversos arañazos en cara y trono. Como consecuencia de esta pelea, María Antonieta resultó con lesiones consistentes en traumatismo en oído izquierdo y dolor en región cervical posterior, que precisaron una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y de las que curó sin secuelas. Por su parte, Gregorio sufrió lesiones que sólo precisaron una primera asistencia y de las que curó sin secuelas.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Gregorio y María Antonieta , como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C.P ., a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas de multa, conforme el Art. 53 del C.P . y al pago de las costas procesales por mitad, condenado a Gregorio a indemnizar a María Antonieta con la asuma de 140 € por las lesiones causadas, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil para María Antonieta .= No ha lugar a adoptar la orden de protección solicitada por María Antonieta contra su marido Gregorio ".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones letradas de María Antonieta y Gregorio , que fueron admitidos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.
Hechos
I.- Se aceptan los de la sentencia apelada los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Letrado que defiende a la acusada, doña María Antonieta , se presenta recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara de fecha 12 de diciembre de 2009 , en donde además de aducir error de derecho en la sentencia recurrida, se pone de manifiesto la prescripción por haber tardado más de seis meses en la tramitación del recurso de apelación. También se apela la sentencia por el otro acusado, don Gregorio cuestionando el fallo de la resolución, el cual lo ha sido solo con el testimonio de los implicados y en donde el testimonio del ahora apelante debe tener el reflejo necesario en la sentencia en los términos que se pide, esto es, que se revoque y que se absuelva al apelante. El Ministerio Fiscal defiende al sentencia recurrida por considerar que la misma es ajustada a Derecho y, consiguientemente, que se confirme dicha resolución, al tiempo que niega que se incurra en la prescripción que se aduce por el apelante.
SEGUNDO.- La primera cuestión que es preciso dilucidar es si concurre o no la prescripción de la falta que se imputa a los acusados; prescripción esta que tiene su fundamento en la paralización del curso de los autos desde que se dicta la sentencia y se tramita el recurso de apelación. En este sentido, en menester recordar, que esta Audiencia Provincial con relación a dicha cuestión, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 ha dicho: "De conformidad con el artículo 131.2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses, término que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132.1 del mismo Cuerpo Legal, se computará desde el día en que se haya cometido la infracción punible; disponiendo el apartado 2 del mismo artículo, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. En cuanto a las actuaciones susceptibles de provocar un efecto interruptivo, como señala la STS de 1 de marzo de 2.005 , con cita de otras anteriores ( ss. de 5 de enero de 1.988 , 14 de septiembre de 1.990 , 21 de julio de 1.991 , 18 de diciembre de 1.991 , 31 de octubre de 1.992 , 2 de febrero de 1.993 , 10 de marzo de 1.993 , 10 de julio de 1.993 , 20 de mayo de 1.994 , 3 de febrero de 1.995 , 1 de marzo de 1.995 , 15 de octubre y 26 de noviembre de 1.996 , 9 de mayo de 1.997 , 30 de mayo de 1.997 , 28 de octubre de 1.997 , 25 de enero de 1.998 , 16 de enero y 12 de febrero de 1.999 , 15 de octubre de 2.001 , 17 de mayo de 2.002 y 5 de febrero y 27 de marzo de 2.003 ), son todas aquellas por las que se dan a las partes los traslados ordenados por la ley, o las resoluciones por las que se van ordenando los trámites previstos en las normas procesales; por lo que tienen la virtualidad para interrumpir la prescripción las resoluciones que ordenan el avance del proceso en los términos propios de la fase en que se encuentra, revelando que el proceso avanza y persevera consumando sus sucesivas etapas, y superando así la inactividad que hasta entonces pudiera existir." Sentado lo anterior, esta Sala constituida en órgano unipersonal, no comparte que en los presentes autos exista la prescripción esgrimida. En efecto, en primer lugar, y en contestación a la prescripción esgrimida en el escrito de 26 de julio de 2010, el computo del plazo de seis meses no es desde la fecha de presentación del escrito del recurso de apelación, sino desde el día 20 de enero de 2010 fecha de presentación del escrito de apelación de la otra parte condenada en la sentencia que ahora se apela. Por tanto, si es con fecha de 14 de julio de 2010 cuando se dicta la providencia en virtud de la se da el trámite procesal a los dos recursos entablados, contando de fecha a fecha, el plazo de seis meses como antes se dijo no a transcurrido. Dicho esto, tampoco puede prosperar la prescripción esgrimida ahora en el escrito de fecha 11 de mayo de 2011 con fundamento en que ha transcurrido el plazo (seis meses) contados desde el 26 de julio de 2010 fecha del escrito dando cumplimiento a lo acordado al proveído de 14 de junio de 2010 porque es con fecha de 3 de mayo de 2011 cuando se dicta Diligencia en virtud de la cual se acuerda remitir los autos a esta Audiencia Provincial para resolver los recursos entablados; y no puede prosperar, porque la parte apelante y apelada no menciona que existe la providencia de 14 de enero de 2011 que interrumpe el computo al dar traslado de los recursos entablados al Ministerio Fiscal. Por tanto, no se trata de contar en la forma que lo hace la parte que recurre la sentencia por las razones antes expuestas, por lo que como ya se adelantó el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- Del recurso entablado por doña María Antonieta . Se alega error de derecho y, en segundo lugar, error en la prueba, pues la sentencia se basa en que la recurrente tenia animo de lesionar a su marido. En cuanto al error de derecho que se esgrime, el mismo no puede tener acogida. En efecto, como dice la sentencia que se recurre, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2007, tiene establecido que: "SEGUNDO.- Si bien no alegan los apelantes, como motivo de sus respectivos recursos, la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , el principio de legalidad obliga a la Sala a examinar dicha cuestión. Como expusimos en la Sentencia núm. 40/2006 de 30 marzo , procede la exclusión de dicho tipo penal en supuestos de riñas o agresiones recíprocas; siguiendo así el criterio expresado por la mayoría de las Audiencias Provinciales, como la de Barcelona en las sentencias núm. 123/2004 de 2 de febrero y 1222/2004 de 14 de diciembre , las cuales sostienen que una interpretación teleológica del tipo agravado conduce al entendimiento de que su fundamento se sustenta en el ejercicio de la violencia por uno de los miembros del núcleo familiar (el más fuerte) sobre otro u otros miembros (el más débil), pero no puede otorgar cobertura a situaciones en las que la violencia es mutua entre los dos miembros de la pareja y halla causa en discusiones y peleas entre iguales; criterio que reitera la SAP Barcelona (Sección 5ª) de 14 noviembre 2005 , partiendo para ello de cuál es el bien jurídico protegido, citando al efecto la STS de 24 de junio de 2000 , cuando dice que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión; por lo que el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad - art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39 ; por lo que el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes; de ahí que se concluya que, para aplicar el art. 153 del Código Penal , la acción deberá lesionar más allá de la integridad física y deberá ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación, pues, en otro caso, la sanción penal deberá limitarse a la falta de lesiones, al maltrato o a la amenaza que definen los arts. 617 y 620 del CP ; toda vez que lo que legitima la decisión legislativa de elevar a delito toda falta cometida en un marco de violencia familiar es que la violencia ejercida debe aparecer (y evidenciar aunque sea un solo acto y constitutivo de falta) una manifestación del ejercicio de la fuerza del mas fuerte sobre el mas débil en una situación o relación familiar o análoga, de manera que el recurso a la violencia física o psíquica aparezca como el modo de relacionarse el sujeto- agresor mas fuerte con el otro u los otros miembros de la unidad o núcleo familiar, lo que no puede predicarse de una pelea puntual entre una pareja. En la misma línea, SAP Barcelona (Sección 3ª) de 31 octubre de 2005 , cuando dice que "El bien jurídico protegido en el art. 153 CP es la preservación del núcleo familiar, la paz familiar, y ello constituye la esencia de la agravación, que está justificada para proteger al sujeto más débil el la relación familiar. Por ello para aplicar el art. 153 CP , en el hecho se debe apreciar cierta situación de prevalimiento del sujeto activo frente al pasivo de modo que este merezca una sobreprotección penal. Esa prevalencia puede ser física, económica o de cualquier otra naturaleza, pero debe constar". Asimismo, SAP núm. 38/2005 Navarra (Sección 3ª) de 17 marzo , al señalar, con cita de la STS de 26 junio 2000 , que dicha norma penal ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno; por lo que no cabe efectuar una interpretación «formalista» del art. 153 CP entendiendo que la paz familiar se quebranta con «cualquier situación que altere momentáneamente la tranquilidad... salvo que se parta de la base de que todas las relaciones humanas se asientan sobre una exquisita educación, trato y respeto», sino «una interpretación teleológica y material del precepto en concordancia con el fin de protección de la norma y con el carácter fragmentario del sistema penal», entendiendo que para incardinar la violencia desplegada dentro del mencionado artículo será preciso que «la misma aparezca como una manifestación del ejercicio de la fuerza del más fuerte sobre el más débil en una situación o relación familiar o análoga», apareciendo que el recurso a la violencia física o psíquica es la manera de «relacionarse el sujeto-agresor más fuerte con el otro u otros miembros de la unidad o núcleo familiar», circunstancia que no será de apreciar cuando se produce una riña mutuamente aceptada; de semejante tenor, SAP núm. 87/2006 Ciudad Real (Sección 2ª), de 11 octubre . En apoyo del criterio expuesto, y en lo que concierne al bien jurídico protegido, puede también citarse la STS de 22 enero 2002 que, con mención de la núm. 1161/2000 , de 26 de junio de 2000, destaca que esta norma penal (art. 153 del CP/1995 ), ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; lo que reitera, entre otras muchas, la STS de 29 marzo 2004 .", por tanto, no concurre el error que se esgrime. En cuanto al segundo de los motivos, no se comparte. En efecto, ya en al sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 por esta Audiencia Provincial se dijo: "A tenor de cuanto antecede, no puede acogerse la invocación de que no se ha practicado prueba de signo incriminatorio bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ni tampoco el pretendido error en la valoración de la prueba; sin que quepa olvidar, en todo caso, el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( SSTS 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 , 12-3-1997 , 4-7-1996 , 27-9-1995 , 22-9-1995 , 7-11-1994 , 15-10-1994 , 21-7-1994 , 6-5-1994 , 18-2-1994 ); y, como apunta la STS núm. 132/2007 de 16 febrero , cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia. En definitiva, la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, como precisaron la STC 36/86 y el auto 338/83 .", por consiguiente, no se comparte lo aducido por el apelante, pues el Juez de Instancia ante el cual se prestaron los testimonios correspondientes, viendo y oyendo lo manifestado por los implicados en los hechos que se enjuician se pronuncia en lo forma en que lo hace en la sentencia que se recurre, pretendiendo el apelante sustituir la valoración probatorio del Juzgador, objetiva e imparcial, por la que él hace parcial e interesada, pues interviene en el proceso en la legitima defensa de los intereses de la persona a quien asiste. Por tanto, el recurso no puede tener acogida.
CUARTO.- Del recurso de don Gregorio . Se recurre la sentencia de referencia porque considera el apelante, que con ella se vulnera el artículo 24.2 de la Constitución pues no se ha probado mediante la correspondiente prueba de cargo la culpabilidad del apelante. Dicha afirmación se sustenta en que en el juicio solo hubo el testimonio de los denunciantes, los cuales han mantenido versiones opuestas y contrarias, remitiéndose al contenido de la sentencia en donde se dice: "las pruebas practicadas parecen apuntar más a que fue iniciada por ella, ya que Gregorio mantiene coherentemente que ella se abalanzó sobre él, comenzando a arañarle, lo que coincide con lo manifestado por María Antonieta relativo a que los arañazos se los causó al principio cuando comenzó el forcejeo." Así las cosas, es menester recordar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la sentencia 821/2000, de 8 de mayo de 2000 , entre otras muchas, dice que "El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización." Como se viene diciendo de manera reiterada, ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que de lo efectuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asimismo de destacar que frente a tales pruebas no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esta actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . La presunción de inocencia no supone una nueva valoración de toda la actividad probatoria de la instancia. En efecto, es jurisprudencia reiterada (vid., entre otras, TC. SS. 217/1989 de 21 Diciembre , 82/1992 de 28 Mayo y 104/1992 de 1 Julio y TS., Sala II , SS. 9 Febrero y 21 Septiembre 1993 , 28 Enero , 2 Junio y 14 Octubre 1994 y 23 Febrero 1995 ) que cae fuera del ámbito de la presunción de inocencia la apreciación o valoración del arsenal probatorio, que compete al Tribunal a quo, conforme a lo señalado en los arts. 117.3 de la C.E. y 741 de la LECrim., por lo tanto, la existencia de tal derecho fundamental no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia. En tal sentido, afirma la S. 14 Febrero 1995 que "sólo al Tribunal propiamente sentenciador -el de instancia- es el que, conforme al art. 741 de la LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorar la prueba, de forma y manera que, comprobado en la causa la existencia de prueba que razonablemente pueda ser calificada como de cargo o de signo incriminatorio, no se puede en instancias extraordinarias -recursos de amparo constitucional o de casación- reanalizar la prueba practicada en el plenario", sin perjuicio de comprobar la estructura racional de la prueba. (Auto de 17/02/97). Pues bien, sentado lo anterior, no se comparte la afirmación que hace el apelante, pues si bien es cierto el párrafo de la sentencia a cuyo amparo se pretende exonerar de responsabilidad en lo sucedido a su defendido, no lo es menos que también la sentencia afirma que ambos implicados en los hechos tiene lesiones y que las mismas no presentan carácter defensivo; que se trata de una pelea mutua entre dos. Es, por tanto, irrelevante quien la iniciara, pues la propia sentencia sostiene que las lesiones que presentan los contendientes en la disputa, no tienen la consideración de defensivas. Consiguientemente, se trata de una interpretación parcial de la sentencia recurrida que esta Sala constituida en órgano unipersonal no comparte, razón está por la que dicho motivo debe ser rechazado y, como consecuencia de ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo desestimar y desestimo los recursos de apelación entablado por doña María Antonieta y don Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara de fecha 12 de diciembre de 2009 y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida, todo ello, con imposición de costas a los apelantes, al haber sido desestimados sus recursos.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
