Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 6/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 23050370022011100157


Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Falta de amenazas

Comparecencia en juicio

Derecho de defensa

Derecho a la tutela judicial efectiva

Amenazas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE LINARES

JUICIO DE FALTAS NÚM. 707/2010

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 6/2011

SENTENCIA NÚM. 52

En la ciudad de Jaén a quince de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, las Diligencias de Juicio de faltas núm. 707/2010, Rollo de Apelación núm. 6/2011 tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares por la falta de amenazas.

Aparece como apelante Dª María Luisa , y apelante adherido el Ministerio Fiscal

Aparece como apelado D. Edmundo .

Aceptando los Antecedentes de hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares de fecha 25/02/2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dicto sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo absolver y absuelvo a D Edmundo por una falta de amenazas.

Las costas se imponen de oficio".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Luisa , con el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa interesando la nulidad de la Sentencia por las razones que se expresan en los fundamentos de esta resolución.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión y por Edmundo escrito de impugnación. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que expresa la sentencia recurrida que a continuación se transcriben: " Único. Resulta probado que el denunciado ha trabajado en el establecimiento de Dª María Luisa , y que tiene demandas derivadas de los trabajos prestados que deberán de resolverse en el ámbito social"

Se rechazan los siguientes hechos declarados probados : "No ha quedado probado que amenazase a los denunciantes", debiendo constar como tales "No ha quedado probado que el acusado amenazase a Hipolito ".

ACEPTANDO los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan los que a continuación se exponen.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia por la que se absuelve al acusado de la falta de amenazas del art. 620.2 CP por la que ha sido enjuiciado se alza la denunciante María Luisa que no compareció en el acto del juicio, esgrimiendo como motivo único la nulidad de actuaciones, al haberse celebrado el juicio en su ausencia y venir motivada la misma por no haber sido citada en forma, sufriendo por ello una efectiva indefensión.

SEGUNDO.- En orden a la nulidad denunciada y para su resolución habremos de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional en parte puesta de manifiesto por la apelante, plasmada entre otras, en su Sentencia número134/2002, de 3 de junio de 2002 , en la que nos recuerda que "ha venido reiterando que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida. Exigencia que se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan (por todas, STC 135/1997, de 6 de agosto ). El correcto emplazamiento de las partes para la celebración de una vista oral en un juicio de faltas exige un especial cuidado en el órgano judicial, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. El legal y correcto emplazamiento al denunciado, además, se ve especialmente exigido por la posibilidad de que, conforme al art. 971 LECrim , se produzca la celebración y resolución del juicio de faltas en su ausencia cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la Ley ( STC 123/1991, de 3 de junio ).

Por otra parte, también ha sido reiterado por este Tribunal que la validez constitucional de un emplazamiento, cuando de ello depende la personación de la parte en el proceso, no se colma con el mero envío de la notificación, si no se tiene constancia fehaciente en las actuaciones de que la citación ha llegado efectivamente a su destinatario en la fecha requerida, ya que, de lo contrario, la exigencia de citación se convertiría en un mero formalismo, ignorándose su verdadera esencia de medio de comunicación que posibilita el ejercicio del derecho a la defensa (por todas, STC 155/1994, de 23 de mayo ).

El legislador es perfectamente consciente de ello, como demuestra el art. 271 LOPJ cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 LEC , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los Tribunales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron". ( STC 94/2005 ).

De ese modo, un emplazamiento erróneo o no practicado en legal forma, que impida al denunciado conocer la convocatoria de la vista oral, le imposibilita hacer efectivo el ejercicio de derechos fundamentales en el proceso y conduce a una condena en su ausencia, no imputable a su voluntad o actuar negligente, constituye sin duda alguna una vulneración de la tutela judicial efectiva, que causa indefensión".

De igual modo debe indicarse que nuestro Tribunal Constitucional, al menos desde la Sentencia 39/1987, de 3 de abril , viene señalando que la citación a juicio de faltas por correo certificado con acuse de recibo, aun expresamente prevista en el artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene carácter excepcional y su validez está condicionada al escrupuloso cumplimiento de los requisitos legales y a que se efectúe de manera que el acuse de recibo permita conocer la identidad del receptor de la cédula y, caso de no ser el propio interesado, su relación con el mismo, a fin de determinar si se trata de alguna de las personas mencionadas en el artículo 172 de la LECrim .

Pues bien, a la luz de dicha doctrina y pese a la imprecisión con que se redacta el alegato fáctico en el que se apoya la nulidad de actuaciones por falta de citación en forma, lo que de las actuaciones se desprende y parece querer trasladar la apelante, no es tal falta de su citación a juicio en forma, sino realmente el no haber sido citada en ninguna forma a Juicio, y es así que si analizamos las actuaciones, sólo consta la copia de la cédula de citación y en el folio siguiente la relación personas a citar, concretamente el denunciado y la apelante y su hermano como denunciante, siendo así que mientras para éste consta que dicha citación debe efectuarse en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Linares, para aquella parece constar que debía ser citada en el domicilio que designó en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de dicha ciudad, sin que a continuación conste acuse de recibo de haberse efectuado esta última, sólo consta el acuse de recibo de la citación del denunciado y de Hipolito en el domicilio indicado por él, que además es el de trabajo de ambos hermanos, pero aunque en el reverso figure y así se reconoce recepcionada por la recurrente, en el anverso consta que el único destinatario era aquel, precisamente al contrario de lo alegado por el apelado, luego en definitiva asiste la razón a la apelante pues realmente no consta fuese emplazada a juicio, ni tan siquiera en su domicilio de trabajo como se pretende por el apelado y en consecuencia, debe prosperar la apelación interpuesta conforme a lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ , por haberse infringido respecto de la misma el contenido del art. 967 LECrim . y haberle provocado una efectiva y real indefensión, debiendo declararse la nulidad parcial de la sentencia y retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio pero sólo en lo que respecta a las amenazas denunciadas por la recurrente, debiendo estimarse como solicita el apelado la validez de dicho juicio y sentencia conforme permite el art. 243 LOPJ , en lo que se refiere a las amenazas denunciadas por Hipolito a la vista de que se trata de hechos perfectamente diferenciados y haber consentido dicho denunciante la sentencia absolutoria recaída.

Se estima pues en el sentido expuesto la apelación interpuesta.

TERCERO .- Que no hay razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25-2-11, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares, en Diligencias de Juicio de Faltas núm. 707/10, debo declarar la nulidad parcial de la citada resolución en lo que respecta a las amenazas denunciadas por María Luisa , manteniéndose su validez en cuanto a los hechos denunciados por Hipolito , debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la citación de dicha denunciante, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción núm. Uno de Linares, los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 6/2011 de 15 de Abril de 2011

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