Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 135/2009 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 52/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100150


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de febrero de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 135/2009, dimanante de los autos del Juicio Rápido no 177/2009, del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , seguidos por delito contra la seguridad del tráfico contra dona Rosana , en cuya causa han sido partes, además de la citada acusada, representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendida por el Letrado don J. Pablo Travieso Darias; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Evaristo Nievas Gómez, actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos del Juicio Rápido no 177/2009, en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a DONA Rosana como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en el artículo 53 del Código Penal para el supuesto de impago, TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN ANO Y UN DÍA, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y posterior dictado de sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia pretendiendo su revocación al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con quebrantamiento de garantías procesales, al obviarse la línea de defensa del apelante, y valorarse los resultados de las pruebas de impregnación alcohólica, pese a que aquéllos no fueron ratificados por los agentes de la Policía Local que practicaron tales pruebas.

SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso el único motivo de impugnación que tiene sustantividad propia es el relativo al error en la apreciación de las pruebas, pues el alegado quebrantamiento de garantías procesales, al obviarse la línea defensiva del apelante, en puridad no constituye tal quebrantamiento, sino que ha de quedar englobado en el otro motivo, puesto que realmente lo que se cuestiona es la eficacia probatoria otorgada a los tickets reflejando el resultado de las pruebas alcoholimétricas.

Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, , ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La sentencia de instancia declara probado que el día de autos la acusada conducía el vehículo matrícula ....-RJP , por la carretera FV-101 a una velocidad excesiva y con sus facultades, para un adecuado control y manejo del vehículo, considerablemente mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, llegando a salirse de la vía, al tomar una curva, derrapando en incorporándose nuevamente a aquélla. Asimismo, se declara probado que las dos pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica que le fueron practicadas arrojaron un resultado de 0,59 y 0,55 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.

Pues bien, entendemos que es correcta la valoración probatoria en virtud de la cual el Juez de instancia considera acreditados tales hechos y que en nada obsta a la misma el hecho de que los tickets reflejando el resultado de las pruebas de impregnación alcohólica no fuesen ratificados en el acto del juicio oral por los Agentes de la Policía Local de la Oliva que practicaron dichas pruebas, pues dichos tickets tienen pleno valor probatorio, como prueba documental, sin necesidad de ratificación alguna, ya que los mismos no fueron impugnados en tiempo y forma (esto es, en el escrito de conclusiones provisionales) por la defensa de la acusada, quien cuestiona extemporáneamente la eficacia probatoria de aquéllos.

En todo caso, el resultado de tales pruebas sería decisivo para acreditar la comisión del delito contra la seguridad vial sancionado en el segundo inciso del artículo 379.2 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 15/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal, en materia de seguridad vial), por cuanto dicho tipo penal requiere que se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Sin embargo, en el caso de autos (en el que la acusada ha sido condenada por el delito tipificado en el primer inciso del artículo 379.2 del Código Penal ), el resultado de las citada pruebas objetivas únicamente tiene importancia en orden a la acreditación del primer elemento de dicho tipo penal (la previa ingesta de alcohol), extremo éste que, por otra parte, quedó probado por la propia declaración prestada en juicio por la acusada, quien reconoció haber consumido alcohol.

Por otra parte, el otro elemento preciso para la integración del referido delito (esto es, la influencia del alcohol en la conducción), además de no haber sido cuestionado en esta alzada, queda ampliamente acreditado por los testimonios ofrecidos por los agentes de la Guardia Civil actuantes, quienes observaron la conducción irregular de la acusada y los síntomas de embriaguez que la misma presentaba y solicitaron la presencia de la Policía Local para la practica de las pruebas etilométricas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado y, por ende, el recurso de apelación.

TERCERO.- No obstante la desestimación del recurso, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio (por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal), cuya entrada en vigor se produjo el día 23 de diciembre de 2010, procede revisar de oficio las penas impuestas a la recurrente, ya que las disposiciones de la LO 5/2010 son más favorables a la acusada.

En efecto, con anterioridad a la LO 5/2010, los delitos contra la seguridad vial previstos y penados en el artículo 379 del Código Penal se sancionaban, además de con la accesoria de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con las penas principales de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Tras la LO 5/2010, las citadas penas principales y su duración siguen siendo las mismas, sin embargo, todas ellas de imposición conjunta (esto es, prisión y trabajos en beneficio de la comunidad o bien multa y trabajos en beneficio de la comunidad) pasan a ser de imposición alternativa, ya que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad ya no es de obligada imposición, al sustituirse la expresión "y" por la de "o", de tal forma que tan solo cabe imponer una de las tres penas citadas.

Y, en el caso de autos, no constando que la acusada haya prestado su consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal , y estimándose más acorde a la gravedad de los hechos la pena de multa, se acuerda mantener únicamente ésta, con la consiguiente supresión de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

CUARTO.- Como consecuencia de lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de dona Rosana contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en el Juicio Rápido no 177/2009 .

Como consecuencia de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, se acuerda DEJAR SIN EFECTO la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD impuesta en dicha resolución a dona Rosana , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en autos, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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