Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 11/2011 de 11 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 52/2011
Núm. Cendoj: 38038370052011100043
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. Do. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Do Emilio MORENO y BRAVO Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de Febrero de 2011.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección QUINTA, el Rollo de Apelación no 11/2011 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro en el P.A. 65/07, habiendo sido partes, una como apelante, Do Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. Guadalupe Garcia y asistido por el Letrado Do Manuel Martín Rodriguez , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife en el P.A. 65/2007, en cumplimiento de la sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 se dictó sentencia con fecha de 10 de Junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en relación con el art. 152-1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Alexander en la cantidad de 8.308 euros e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales por mitad.
Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a indemnizar a Jose Carlos con la cantidad de 660 euros e intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y al pago de las costas procesales por mitad."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que los acusados Jose Carlos y Ceferino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20'25 horas del día 8 de marzo de 2004, en el bar "La Lucha" de la localidad de Tijarafe, tras cruzar entre sí una serie de palabras, Ceferino la emprendió a golpes con Jose Carlos , causándole lesiones consistentes traumatismo con hinchazón en pómulo izquierdo y labio superior izquierdo, con erosión ligera en flexo del brazo derecho que tardaron en curar 10 días de los que 5 fueron impeditivos y que solo requirieron una primera asistencia para su curación. En un momento del altercado intervino un amigo común de ambos, Alexander para separarlos, recibiendo un golpe de Jose Carlos lo que provocó su caída al suelo causándole lesiones en herida inciso contusa en zona parieto temporal izquierda y fractura y fractura de extremo distal de clavícula izquierda, realizándose sutura de la herida, tradando en curar 47 días impeditivos y apreciándose como secuelas perjuicio estético ligero y deformidad a nivel del extremo distal de la clavícula izquierda".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Jose Carlos mediante escrito de 10 de Septiembre de 2010 el cual una vez admitido por Providencia de 28 de Octubre de 2010 le fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal quien dejaron transcurrir el plazo sin impugnarlo acordando elevar la Sala el recurso por Diligencia de 27 de Diciembre de 2010, teniendo entrada el pasado 20 de Enero, designándose ponente y senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Do Jose Carlos , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de Lesiones del art. 152.1 en relación con el 147.1 C.P . en la infracción de los preceptos que regulan la prescripción, al estimar que datando los hechos del ano 2004, ha transcurrido con creces dicho plazo legal y en consecuencia procede decretar la extinción de responsabilidad civil; así como en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ellas practicadas, considerando que han existido contradicciones en los testimonios vertidos en el plenario que no tienen reflejo en la sentencia impugnada y que no se ha apreciado la legítima defensa en el recurrente.
SEGUNDO.- En orden a la alegada prescripción, la funda el recurrente, en el hecho de que ha transcurrido el plazo previsto para las faltas, más es lo cierto que su conducta ha sido calificada de delito de lesiones ( imprudentes ) por lo que el plazo de prescripción es - conforme la normativa vigente al momento de los hechos art. 131 C.P . - de tres anos. No ha existido, ni se detalla, paralización relevante dilatada en tal plazo, y es que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena ( art. 132.2 C.P . en este extremo no ha sido modificado por la L.O.5/2010 de 23 de Junio , que sí ha elevado a 5 anos el plazo de prescripción). Distinto es el supuesto conforme al cual calificada inicialmente de delito, se condene por falta, puesto que en tal caso sería de aplicación el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010) que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación. TERCERO.- En orden al denunciado error en la valoración de la prueba, examinadas las actuaciones la Sala no aprecia el error alegado por el recurrente a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe senalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ). En el presente caso, no cabe calificar de error evidente y notorio, pues es lo cierto que la versión de la víctima ( Alexander ) - quien afirmó en el plenario que él intervino para separarlos y el recurrente le golpeó entre la cabeza y el pecho y cayó- aparece además apoyada por el testimonio directo de Ana María , camarera del local, quien no vio a Alexander golpear a nadie, sino acercarse a los dos y recibir del recurrente un punetazo de la cara y caer. El hecho de de se indique la cara o la parte próxima a la misma, no es motivo para dudar de tal testimonio ni evidencia una contradicción insalvable, habida cuenta que en tales circunstancias dependerá del ánangulo de visión lo que permitirá acertar donde se dirigió el golpe. De modo que estando acreditadas las lesiones, por la documental médica, y a la visita de la declaración de la víctima, y declaración de los testigos la Juzgadora de instancia ha formado un juicio en modo alguno ilógico e incoherente sobre la participación del acusado en la comisión de los hechos tal y como ha senalado en el relato fáctico, el cual es incompatible con la pretendida legítima defensa, que de forma expresa se excluye en la sentencia, pues la acción agresiva se individualiza sobre un tercero que no intervenía en la en la pelea. No se plantea una legítima defensa putativa, en cuanta errónea creencia de ser atacado por tal tercero, sino que se pretende por el recurrente que en esta alzada se modifique íntegramente el relato fáctico para dar cabida a una versión parcial y subjetiva aportada en el recurso, en concreto que el recurrente fue atacado por varios y él se limitó a defenderse, sin haber presidido la practicca de prueba de carácter personal. La Juez a quo no da por acreditado que la víctima agrediera al recurrente, y que su intervención lo era para separar a ambos contendientes ( el recurrente y Ceferino ), siendo así que su razonamiento es aceptado por la sala, pues como se ha dicho no es ilógico ni irracional y está apoyado en prueba directa sólida, en concreto su convicción se apoya en la declaración de la víctima pero además de la camarera senalada y demás testigos forma conjunta y racional, por mucho que tal situación no haya sido provocada por el recurrente, quien es lo cierto que fue al bar acompanado de su novia, y fue Ceferino el que provocó la reyerta, pero una vez entablada con éste, la actuación agresiva sobre Alexander no aparece justificada.
CUARTO.- En orden a la calificación de los hechos, se sostiene por el recurrente no existe ánimo laedendi , para lo cual vuelve a aportar un parcial y subjetivo relato fáctico, al mantener que fue Do Alexander quien con ánimo de menoscabar su integridad física, lanza un punetazo directo desde el umbral del bar, esquivándolo el recurrente, tal que Do Alexander tropieza y en el escaloncillo, cae sobre el recurrente, que se lo quita de encima con un empellón, trastabillando y tropezando en el mostrador impacta contra el suelo quedando inconsciente. Así pues, amén de la difícil representación mental de tal secuencia, la misma no ha sido acreditada en el juicio y no tiene plasmación alguna en la sentencia impugnada. QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Jose Carlos , contra la Sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santa Cruz de Tenerife , y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma, sin declaración expresa de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
