Última revisión
27/02/2012
Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 203/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 11020370082012100004
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:88
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN OCTAVA
con sede en Jerez de la Frontera
S E N T E N C I A N º 52/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Blas Rafael Lope Vega
Apelación de Juicio de Faltas número 203/2011-T
Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera. Juicio de faltas 463/2010.
En Jerez de la Frontera a veintisiete de febrero de dos mil doce.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, constituida como órgano unipersonal al tratarse de un recurso contra sentencia dictada en juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 . Es apelante doña Amelia , representada por la procuradora señora Gomá Carballo y asistida por la letrada doña Carmen Rodríguez Torrejón. Son apelados:
-Doña Crescencia .
-El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida se dictó el 2 de diciembre de 2010 y en ella se condenó a doña Amelia como autora de una falta de daños del artículo 625 del código penal a una pena de multa de 20 días con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , y a que indemnice a doña Crescencia mediante el abono de 853 euros más intereses legales. Además se condenó a la señora Amelia a abonar las costas causadas.
SEGUNDO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Ha quedado probado y así se declara que el día 2 de septiembre de 2009, Amelia arañó de forma intencionada el vehículo matrícula .... QHY propiedad de Crescencia y que se encontraba estacionado en la avenida Lola Flores."
TERCERO.- La Sentencia ha sido recurrida por la señora Amelia que ha solicitado su revocación y que se le absuelva de la falta de daños. En el recurso de apelación se indica que la condena se basa en la declaración del testigo don Segundo , que dijo que vio a una mujer dañar el coche y apuntó la matrícula del vehículo del que se bajó la mujer. La parte apelante considera poco creíble que el acusado no llamase la atención a la mujer y se limitase a anotar la matrícula del vehículo del que había bajado. A la parte recurrente, partiendo de la enemistad entre la denunciante y la denunciada, le parece que lo ocurrido pudo ser que la denunciante encontró su vehículo dañado y le indicó la identidad de la persona de la que sospechaba al testigo, que trabaja en el taller contiguo al establecimiento en que presta servicios la denunciante. La parte apelante sostiene que la declaración del testigo no cumple con los requisitos para ser prueba de cargo bastante. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que los hechos denunciados habían sido corroborados esencialmente por la declaración del testigo don Segundo . Posteriormente , tras haber presentado ya el recurso de apelación, la representación de la señora Amelia presentó un escrito en el que solicitó que se dedujese testimonio contra el testigo, don Segundo , y contra doña Crescencia por considerar que en su declaración en juicio podrían haber cometido un delito de falso testimonio al haber ocultado que el testigo señor Segundo tenía cierta amistad con doña Crescencia, llegando a señalar incluso que sería novio de la hermana de doña Crescencia . Con ese escrito la parte aportó una serie de hojas impresas que la parte decía que había obtenido en la páginawww.tuenti.com y en las que aparecen personas que se dice que serían el testigo y la hermana de la denunciante. Doña Crescencia se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida, por considerar suficiente la declaración del testigo don Segundo, resaltando que realizó una identificación fotográfica en comisaría. Además la parte apelada expone numerosos datos sobre lo que considera que sería un acoso sufrido por ella y por su actual pareja, alegación que va a acompañada por la aportación de varios documentos. Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron recibidas en esta sección de la audiencia Provincial , donde fueron turnadas. Por auto de 2 de diciembre de 2011 no accedí a la práctica de la prueba propuesta por ambas partes, sin que esa resolución fuese recurrida en súplica, por lo que quedó firme la denegación de esa prueba y las actuaciones quedaron pendientes del dictado de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. Después de examinar detenidamente las actuaciones, considero que las mismas estuvieron paralizadas durante ese plazo de 6 meses entre la fecha en que se presentó el escrito de impugnación del recurso de apelación, el 12 de abril de 2011, y la fecha de la diligencia que lo tuvo por presentado, lo admitió y ordenó dar traslado del mismo a las partes , 13 de octubre de 2011. A esa conclusión tras valorar los siguientes datos:
-Me parece que la fecha de presentación del escrito de impugnación es la de 12 de abril de 2011 pese a que ese escrito aparece sellado doblemente, el 12 de abril de 2011, en el servicio común del partido judicial, y el 13 de abril de 2011 en el propio juzgado de Instrucción número 3 de Jerez. Me parece que la fecha relevante es la primera pues acredita el día en que el escrito fue presentado ante el servicio judicial competente para la recepción de los escritos, sin que deba perjudicar a la parte la posible tardanza en que el escrito llegue hasta el órgano judicial al que va dirigido, tardanza que en este concreto caso fue nula, pues el escrito se entregó en el Juzgado al día siguiente. No obstante esa celeridad, considero que debe estarse a la primera fecha que es la que realmente acredita la realización del acto procesalmente relevante que es la presentación del escrito de impugnación.
-Otra posible duda se deriva de la existencia de una providencia de 7 de junio de 2011 en la que se resolvió sobre una petición de deducción de falso testimonio , que se había presentado el 14 de marzo de 2011. En esa providencia de 7 de junio de 2011 sólo se indicó que no se resolvía sobre la petición de deducción de testimonio porque se consideraba necesario esperar a la firmeza de la Sentencia dictada y se indicaba a la parte que podía formular denuncia por ese posible falso testimonio. Por tanto esa providencia no tiene un contenido sustancial en este concreto caso y por ello considero que no debe ser válida a efectos de la interrupción de la prescripción, como señaló la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de julio de 1993, (EDJ 1993/6936).
-Entre el 12 de abril de 2011 y el 13 de octubre de 2011 transcurrió el período de 6 meses que se precisa para la prescripción de las faltas, pero la duda estriba en si debe computarse el mes de agosto que es inhábil , salvo para la instrucción criminal. Me parece que el mes de agosto sí debe computarse a esos efectos pues la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 185 dice que los plazos se computarán con arreglo a lo dispuesto en el código civil y que en los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles. El artículo 5 del código civil indica que, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha y se añade que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Puesto que el plazo previsto en la ley para la declaración de prescripción es de 6 meses, me parece que por aplicación de las referidas normas no procede la exclusión del mes de agosto, de forma que entre el 12 de abril de 2011 y el 13 de octubre de 2011 ha transcurrido el plazo de 6 meses que hace que proceda la declaración de prescripción. Considero que es de aplicación el razonamiento contenido en la Sentencia de 9 de enero de 2009 de la sección Tercera de la audiencia Provincial de Girona (ROJ: SAP GI 53/2009):
" En efecto, en modo alguno puede prosperar la tesis según la cual el mes de agosto debe descontarse a efectos del plazo de la prescripción, tres meses en el presente caso , pues aunque sea inhábil a efectos procesales, como también lo son los domingos y días festivos, los plazos, cuando están fijados por meses o años, como ocurre en materia de prescripción, se deben computar de fecha a fecha ( art. 5 del Código civil ); en realidad, sólo cuando los plazos señalados están referidos a días se excluyen los días inhábiles."
Partiendo, por tanto , de la paralización de las actuaciones durante 6 meses, considero que procede declarar la prescripción de la posible falta, sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la Sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha Sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. Sin que sea posible aplicar el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por Sentencia firme y ese no es el caso, de acuerdo con el razonamiento que expuso la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (E.D.J. 2002/37683) :
"Alega el recurrente que en los casos en que , como ahora ocurre, se ha dictado Sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la Sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.
Aceptando que dado que la Sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Juan R., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate , o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."
Se acepta expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la Sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588):
"...ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva, es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional."
SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia. Además, como la responsabilidad civil establecida en la Sentencia recurrida deriva directamente de la existencia de una condena penal, por aplicación del artículo 109 del código penal , procede dejar sin efecto la condena al abono de una indemnización, sin perjuicio del derecho de quienes se consideren perjudicados de acudir a la vía civil para reclamar la indemnización que consideren que les corresponde.
VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta que pudiera haber cometido doña Amelia por los daños denunciados por doña Crescencia en un coche de su propiedad y que afirma que se habrían producido el 2 de septiembre de 2009. Revoco la Sentencia recurrida y dejo sin efecto la condena impuesta a doña Amelia, a quien absuelvo de la falta por la que fue condenada en primera instancia , dejando sin efecto también la condena al abono de responsabilidad civil derivada de la comisión de la falta, sin perjuicio de que la señora Crescencia pueda ejercitar las acciones civiles que estime oportunas, a partir de la presente absolución.
Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y , con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente en el día de su fecha , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
