Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 302/2011 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100079

Resumen:
CREACIÓN DE RIESGOS PARA LA CIRCULACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

I2529B5

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2011 0002527

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2011 -Pg

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000275 /2010

RECURRENTE: Pedro

Procurador/a: ANA BELÉN SECO LAMAS

Letrado/a: JOSE MANUEL QUIVEU LAGE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 52

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a diez de febrero de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 302/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 275/10, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad vial, figurando como apelante el acusado Pedro representado por procuradora Sra. Seco Lamas y defendido por Letrado Sr. Quiveu Lage, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 09-06-11 dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de CINCO DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE EN CONCURSO CON UN DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE ALCOHOL, a las penas de CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES. Con imposición de las costas procesal.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pedro que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 09-09-11, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-09-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el primer motivo del recurso se invoca el error en la valoración de las pruebas y por consecuencia la vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E. Criminal , se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Señalar que el acusado es condenado en la sentencia de instancia como autor de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso con un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas.

Así el recurrente cuestiona la apreciación de los delitos de lesiones por imprudencia grave al considerar que la colisión producida por alcance es habitual en ciudad y no tiene relación con la ingestión de bebidas alcohólicas. Si bien hay que considerar que la Juzgadora ha efectuado una valoración concreta de los testimonios vertidos en juicio oral en relación con la prueba documental, y desde esa percepción directa que proporcional a inmediación considera que la prueba practicada permite concluir en la concurrencia de la referida imprudencia que deriva de ese estado de embriaguez del acusado, que no se percató de la maniobra del vehículo que le precedía, que se hallaba detenido, y el impacto violento de la colisión.

La valoración resulta razonable toda vez que consta el resultado de las pruebas de alcoholemia que evidenció un resultado de 0,76 y 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, así como practicada prueba de extracción sanguínea para la detección de alcohol en sangre, el resultado fue de 1,54 g/l de alcohol etílico. Pero además el acusado presenta diversos signos externos de embriaguez a destacar entre otros fuerte olor a alcohol y deambulación vacilante, y es que además los agentes intervinientes, y es que además los agentes intervinientes observaron como el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, al dirigirse al mismo.

Por tanto ese conjunto probatorio permite inferir que el acusado tenía mermadas sus facultades para la conducción y que efectivamente se plasmó en la misma, y es que el impacto de la colisión fue importante, en definitiva no se percató de la detención del vehículo que le precedía, por lo que debe mantenerse la condena por los delitos referidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso cuestiona la determinación de las penas impuestas, 4 meses y 16 días de prisión y privación del derecho a conducir por tiempo de 2 años y 9 meses, por considerar que el art. 379 C. Penal , prevé otras penas alternativas además, la multa o trabajos en beneficio a favor de la comunidad.

Si bien hay que considerar que se trata de un concurso de delitos y por ello en este caso es de aplicación la pena que corresponde al delito más grave ( art. 382 C. Penal ) y en su mitad superior; por tanto en este caso se aplican las correspondientes a las lesiones, cuyo precepto únicamente prevé la pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por lo que en consecuencia las penas se hallan debidamente determinadas y son las adecuadas, teniendo en cuenta además que ya no se tienen en cuenta para su determinación la agravante de reincidencia conforme al contenido del art. 382 C.Penal .

TERCERO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 L.E. Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, juicio oral nº 275/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de lo que doy fe.

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