Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 47/2012 de 30 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100191

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15078 43 2 2010 0013251

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2011

RECURRENTE: Teofilo

Procurador/a: JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº52/2012

==========================================================

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE GOMEZ REY

==========================================================

En Santiago de Compostela, a 30 de marzo de 2012.

VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO, en representación de Teofilo , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 149/2011 del JDO. DE LO PENAL nº:1 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que CONDENO a Teofilo como autor responsable de un delito del art. 384-2 C.P . en relación con el párrafo primero y en la modalidad de no haber obtenido nunca permiso de conducir concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8 del C.P . a 4 meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo condenándole igualmente en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2012.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " El acusado, D. Teofilo , mayor de edad, condenado en sentencia firme de 1 de marzo de 2010 por delito contra la seguridad vial; sobre las 00:30 horas del día 5 de noviembre de 2010, conducía el vehículo matrícula ME-....-MZ por la carretera AP-9 de A Coruña a Tui, a la altura del PK-79, 500, término municipal de Teo, sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada condena a D. Teofilo como autor responsable de un delito de conducción de vehículo de motor sin legal habilitación por no haber obtenido nunca permiso de conducir del art. 384-2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 4 meses y 16 días de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

Apela la resolución el penado alegando como motivo fundamental error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Subsidiariamente, para el caso de ser condenado, solicita que se le imponga pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de lo penal, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.

Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

En el presente caso, valorando de nuevo la prueba llevada a cabo desde la perspectiva de la segunda instancia, se concluye que procede confirmar la sentencia, puesto que la prueba desarrollada es contundente y no deja lugar a dudas sobre la autoría del acusado, toda vez que fue sorprendido cuando conducía el vehículo de motor, admitiendo en su declaración en sede judicial, que conducía sin permiso porque nunca lo ha tenido.

A partir de estos hechos las declaraciones de los agentes en el plenario, no contribuyen sino a confirmar la propia admisión de hechos, sin que la alegación de que han incurrido en alguna contradicción con relación a cuestiones periféricas pueda ser tenida en consideración, en la medida en que los hechos que integran el tipo penal están plenamente acreditados, por la admisión expresa del acusado y por la prueba documental de la que resulta que "no consta que haya obtenido nunca permiso de conducir".

TERCERO.- Subsidiariamente se solicita que en lugar de la pena de prisión se le imponga la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad previstas con carácter alternativo en el art. 384 del Código Penal , por ser más beneficiosas para el reo.

La juez de instancia optó por imponer pena privativa de libertad porque fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, sin que el letrado defensor haya manifestado nada al respecto, ni tampoco el acusado dado que no compareció a juicio.

En primer lugar, ha de indicarse que no es posible imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad puesto que el art. 49 del Código Penal establece que éstos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, en la medida en que le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. En el presente caso, no se ha preguntado al penado al respecto, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento.

Respecto de la pena de Multa, nada se dice, constando en la sentencia que la juez de lo Penal optó por la misma únicamente por ser solicitada por el Ministerio Fiscal, sin atender a ningún otro criterio como pudiera ser la reincidencia por lo que siendo evidentemente más beneficiosa que la de prisión, ha de accederse a la solicitud de su letrado defensor.

Consecuentemente, al concurrir la agravante de reincidencia, haciendo aplicación de la regla contenida en el apartado 3º del art. 66 del Código Penal , se impone la pena de 18 meses de multa.

En orden a la determinación de la cuota de la pena, no consta que se haya efectuado averiguación patrimonial, siendo el único elemento de prueba en torno a su situación económica en que se deriva de las manifestaciones de los agentes que en el plenario manifestaron que el acusado les dijo que no había obtenido el permiso de conducir por falta de medios económicos. Consecuentemente con lo cual se establece una cuota de 3 euros.

CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por JOAQUÍN NÚÑEZ PIÑEIRO en representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada en autos nº 47-12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la revocamos en el único sentido de condenar al apelante a la pena de 18 meses de multa con cuota de 3 euros, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.