Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2147/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/003651
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0003651
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2147/2012- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 441/2011
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cornelio
Abogado/Abokatua: MARIA LUISA VALLES FERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Apelado/Apelatua:FISCAL
SENTENCIA Nº 52/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciocho de junio de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 441/11, seguidos por un delito de Desobediencia y tramitados por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de San Sebastián. Figura como parte apelante D. Cornelio , representado por la Procuradora Dª. Francisca Martínez del Valle y defendido por la Letrada Dª. Mª Luisa Vallés Fernández, y como parte apelada el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 13 de abril de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2011 que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor responsable de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena y pago de costas.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Cornelio se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de junio de 2.012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2147/12.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrado Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
Fundamentos
Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El apelante D. Cornelio , recurre en esta alzada frente a la sentencia que le condena, como autor de un delito de desobediencia, a la pena de seis meses de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. La sentencia apelada rechazó la aplicación de la prescripción del delito solicitada por el recurrente, alegando que los hechos que dieron lugar a la incoación de la causa se centran en el incumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián en sentencia de 25 de mayo de 2006 , consistente en treinta y un días de trabajo en beneficio de la comunidad, y que hasta el día 15 de septiembre de 2010, no se dictó providencia por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, notificando al condenado que si no comparecía ante los servicios de gestión de penas de San Sebastián para concretar la fecha de inicio de las jornadas, se expediría testimonio al Juzgado de Guardia por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de desobediencia, habiendose notificado al recurrente la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el día 27 de septiembre de 2010.
La sentencia apelada rechaza la aplicación de la prescripción por no haber sido alegada en el momento procesal oportuno, dado que la defensa del acusado la alegó en fase de informe pero no en fase de conclusiones que elevó a definitivas, por lo que la juez consideró improcedente entrar a resolver sobre dicha petición.
Frente a dicha decisión se alza el apelante alegando en síntesis :
- Desde la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, hasta la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria requiriéndole para el inicio del cumplimiento de la condena, transcurrieron cuatro años, cuatro meses, y 2 días.
-Los delitos menos graves prescriben a los tres años por lo que la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal en sentencia de 25 de mayo de 2006 , estaba prescrita cuando se requirió al recurrente su cumplimiento.
-El Juzgado de Guardia no es competente para requerir el cumplimiento de una condena por desconocer los datos de la misma, y si estaba o no prescrita.
-La alegación de prescripción debió examinarse en la primera instancia aunque se formulara en fase de informe en ejercicio del derecho de defensa del acusado.
SEGUNDO.-A los efectos de centrar los términos en que se formula el recurso, conviene tener en cuenta los siguientes hechos, acreditados en las actuaciones, posteriores a la condena impuesta al recurrente por el Juzgado de lo Penal Nª 2 de San Sebastian, de treinta y un dias de trabajos en beneficio de la comunidad :
- La mencionada sentencia de condena se dictó el día 25 de mayo de 2006 y se declaró firme por auto de 20 de junio de 2006, fecha en la que comenzaba a correr el plazo de cómputo para la prescripción de la pena, no del delito, cuya prescripción solo podía alegarse y apreciarse hasta la firmeza de la sentencia condenatoria.
- La pena impuesta al recurrente en aquel procedimiento tiene la consideración de pena menos grave, conforme al art. 33.3º.k del C.Penal , que clasifica las penas en graves, menos graves, y leves, en función de su naturaleza y duración. Dentro de las menos graves está comprendida la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ciento ochenta días.
El recurrente incide en una confusión al referirse a la prescripción de los delitos menos graves, cuando lo único que podía alegar era la prescripción de una pena impuesta en una sentencia firme.
- Pero tal alegación, aún en el caso de haberse formulado, no podría admitirse, porque no cabe confundir el plazo de prescripción de un delito menos grave ( el de tres años previsto en el art. 131.1 del C.Penal , y que puede alegarse hasta que el delito es sancionado en sentencia firme), con la prescripción de la pena ya impuesta, cuyo plazo es el de cinco años del art. 133.1 del C.Penal que establece que 'las penas impuestas por sentencia firme prescriben.......a los cinco años, las penas menos graves'.
Sentado lo anterior, resulta evidente que la pena que debía cumplir el recurrente en base a la condena que se le impuso en el año 2006, no estaba prescrita cuando el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dicta resolución el día 15 de septiembre de 2010 requiriéndole para que compareciera ante los servicios de gestión de penas para fijar la fecha de inicio del cumplimiento de las jornadas, porque no habían transcurrido los cinco años previstos en la norma.
Además hay que tener en cuenta que en el seno de este procedimiento, el imputado alegó, al recurrir el auto de procedimiento abreviado, que no pudo cumplir la condena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad, porque cuando acudió al centro de Martutene no se le permitió la entrada por carecer de permiso de residencia en vigor. Recurrido el apelación el auto de desestimó el recurso de reforma, esta Sala confirmó la resolución de instancia por entender suficientemente acreditado incidiariamente el incumplimiento de condena imputado.
Finalmente, el apelante alega que el Juzgado de Guardia no era competente para requerirle para el cumplimiento de una condena, pero lo que consta en autos y se declara probado es que fue el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao quien efectuó el requerimiento que resultó incumplido, aunque nuevamente el Sr. Cornelio alegó en el acto de juicio, para exculparse de la infracción imputada, que tal incumplimiento se debió al hecho de que los servicios de Martutene le impidieron la entrada en el recinto, cuando lo cierto es que no existe prueba alguna de ello porque el imputado no puso en conocimiento del juzgado dicha circunstancia ni ninguna otra que le impidiera cumplir la condena.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.240 LECrim ., se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.
En razón de lo expuesto
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez del Valle, en representación de Cornelio , frente a la sentencia dictada con fecha 13 de Abril de 2012 , CONFIRMANDO dicha resolución, sin especial pronunciamiento en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
