Última revisión
17/04/2012
Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 84/2012 de 17 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100131
Núm. Ecli: ES:APH:2012:132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 84/12
Procedimiento abreviado 62/11
Juzgado de lo Penal número 4 de Huelva.
S E N T E N C I A 52
Iltmos Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En Huelva, a diecisiete de abril de dos mil doce.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 62/11, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva, seguido por lesiones contra: Roque , Juan Pedro y Clemente .
Conoce este Tribunal de los mencionados autos en virtud de recursos de apelación interpuestos por los condenados, que ha sido impugnados por el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta ciudad, con fecha 28.10.11, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Unico: A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que en horas de la tarde del día 9 de marzo de 2008, en la vía pública, en barriada La Ribera, de Huelva, se entabló un altercado o disputa entre Roque y Juan Pedro (a la sazón de 32 y 22 años de edad respectivamente, con los antecedentes penales que figuran relacionados en la causa el primero, sin oponente al menos un golpe con un palo de características no precisadas en el hombro derecho, en tanto que Juan Pedro dió a Roque varios puñetazos; como consecuencia de las agresiones descritas, ambos contendientes sufrieron menoscabo físico cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, consistiendo el de Roque en policontusiones y erosiones con precisión de puntos de sutura en la ceja izquerda, sanando sin secuelas en diez días no impeditivos, en tanto que Juan Pedro sufrió luxación gleno-humeral herecha que debió ser tratada médicamente mediante inmovilización con cabestrillo de brazo derecho, sanando sin secuelas en 14 días, de los que 6 días fueron impeditivos; tras este cruce de golpes, y mientras Roque se alejaba a pie del lugar, fue abordado y golpeado nuevamente con las manos por Clemente ( de 55 años de edad y sin antecedentes penales), padre de Juan Pedro , no constando le ocasionara concreto menoscabo físico. "
Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: " Que debo Condenar yCondeno a Roque y Juan Pedro , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables de sendos delitos de lesiones, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo Roque indemnizar a Juan Pedro en la cantidad de 258 euros por sus lesiones.
Asimismo, y absolviéndole del delito de lesiones del venia acusado por Ministerior Fiscal y acusación prticular, sin embargo debo condenar y condeno a Clemente , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de una falta de malos tratos de obra, ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de treinta días con cuatro euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.
Los condenados harán frente a las costas de este juicio por terceras partes iguales, con inclusión de las de las acusaciones particulares pero con la limitación de las propias de un juicio de faltas en el caso de Clemente "
TERCERO .- Contra la anterior resolución se interpusieron en tiempo y forma los referidos recursos de apelación y, después de dar los oportunos traslados del mismos, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Recurso de Roque .
Pretende el apelante la revocación de la sentencia de primer grado y que se le absuelva del delito de lesiones de que viene condenado, así como el incremento de las penas impuestas a Juan Pedro y Clemente , hasta los tres años de prisión y de la indemnización fijada a su favor hasta los nueve mil euros.
El recurso, al igual que los otros dos interpuestos, ataca las conclusiones obtenidas por el Juez a quo , tras la apreciación directa de las pruebas practicadas, cuyo resultado se plasma en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido; y sostiene que deben ser sustituidas por su propia versión de los hechos que se ajustaría a la realidad. Esta pretensión no es a priori rechazable, antes al contrario, la visión de una parte, por más que necesariamente tendente o interesada en que su tesis salga triunfante, no debe ser desechada sólo por ello, y de la misma forma el criterio objetivo e imparcial del Juez puede estar errado. Lo que sucede es que para que pueda ser acogido en la alzada la proposición de que la evaluación judicial de la prueba en primera instancia ha sido equivocada, es menester que concurran una serie de requisitos que no concurren en el presente supuesto.
1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. Debe tenerse especialmente en cuenta, como ha recordado de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y aun el Tribunal Constitucional ( v. por todas S.T.C. de 18.09.02 ) que el error, para que sea relevante a estos efectos ha de ser la expresión de un desacierto de grueso calado en la comprensión o análisis de los hechos, que resulte palpable y evidente, no subsumible dentro de las diversas posibilidades u opciones de interpretación de la realidad y por lo tanto dentro de las facultades de normal y recta apreciación de la prueba que esencialmente corresponden, en virtud del principio de inmediación consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Juez ante el cual se desarrolla la práctica de la prueba en el plenario.
En el caso que ahora nos ocupa no es de ver ninguna falta grosera de lógica y trabazón en cuanto a las conclusiones que obtiene el Sr. Juez de la prueba practicada. Las declaraciones de los intervinientes resultan contrapuestas y se ha llegado a una representación sintética de lo ocurrido que parte de los hechos objetivados - lesiones acreditadas médicamente - y conforma una realidad lógica descartando cada vertiente autoexculpatoria llegando finalmente a establecer que hubo una riña mutuamente aceptada, cuyo inicio no se ha podido fijar con precisión, debiendo responder cada participante de las lesiones que produjo.
En este contexto, a través de la grabación del acto del juicio, el Tribunal puede obtener una impresión propia de una prueba, aunque no haya asistido con inmediación a su práctica. Además, lo que sí podemos es verificar la corrección formal del razonamiento y su compatibilidad con el resto de las pruebas obrantes en la causa, entre las que señaladamente destacan los informes médicos relativos a las lesiones.
2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Tampoco podemos apreciar ni estas carencias ni otra fisura en la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, que se condice en todo con las conclusiones que afloran de una natural y lógica evaluación del material probático.
3) Por último, que el caudal o elementos de prueba tenidos en cuenta para arribar a una concreta solución aparezca desvirtuado por otros elementos de prueba no tenidos en cuenta o que no fueron debidamente ponderados. Nos remitimos en este punto a lo consignado más sobre los diferentes elementos de prueba y de cómo se estimaba acertada su interpretación.
Por lo tanto, no concurriendo ninguno de los antedichos indicadores en el presente caso, habiendo valorado correctamente la prueba el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de primer grado y plasmado adecuadamente su convicción en la sentencia recurrida, no podemos entender que se haya incurrido en error ni la conculcación de precepto constitucional denunciados por el recurrente, existiendo por el contrario prueba de cargo en que se funda la sentencia condenatoria y debiendo ser desestimado el motivo de recurso.
La tesis de la sentencia es que no se puede precisar quien o cómo se inició exactamente la disputa que acabó con las lesiones de Roque y Juan Pedro . Y precisamente ésta es la conclusión a que llega también la Sala. Es posible que Roque se interpusiera ante el coche en que viajaba Juan Pedro impidiendo a éste seguir su marcha; pero también es posible que la irrupción de Roque no fuera tal que no pudiese el coche haber continuado, o incluso que al ver los ocupantes del vehículo a Roque decidiesen bajar del mismo para agredirle, o que todo fuera una precipitación de acciones concurrentes.
Existen testimonios contrapuestos, tanto de los implicados como de los testigos que depusieron en el plenario, cuya validez se neutraliza y no permite que nos decantemos por una versión en concreto; debiendo descartarse - como resulta de constante y reiterada Jurisprudencia tan conocida que queda relevada de cita expresa - la posibilidad de apreciar legítima defensa en que toma parte en una riña mutuamente aceptada.
Para concluir hemos de rechazar la petición de que se incremente la condena de Juan Pedro y de Clemente hasta los tres años de prisión y la indemnización a favor del apelante. No concurren razones para agotar el arco punitivo previsto en el art. 147 del Código Penal habida cuenta las circunstancias en que se producen los hechos y la naturaleza de las lesiones efectivamente causadas. Tampoco para incrementar la indemnización que deba percibir Roque , que se ha calculado aplicando analógicamente el baremo previsto para los accidentes de tráfico, en la suma de 283 euros que quedando extinguida por compensación con la indemnización que éste debe abonar a Juan Pedro , por importe de 541 euros.
SEGUNDO .- Recursos de Juan Pedro y de Clemente .
Juan Pedro . reconoce que inició una discusión con Roque , intentó quitarle el palo a Roque , admite abiertamente que puede ser que llegara a golpearle y que esos golpes le causaran las policontusiones que presenta, pero siempre en el forcejeo para quitarle el palo con el que a su vez fue agredido, sufriendo una luxación de hombro.
Si bien esta versión es corroborada por Luis Angel , amigo de Juan Pedro y que iba en el coche junto a él, entra en confrontación con la sostenida por Roque y su madre, María del Pilar ; por lo tanto hemos de reiterar lo ya argumentado en el considerando precedente acerca de la correcta valoración de la prueba en la instancia.
De igual modo no procede incrementar la pena impuesta a Roque - aun partiendo de la base de que hubieran sido causadas con un palo o barra, objetos contundentes susceptibles de ser calificados como instrumentos peligrosos - teniendo en cuenta la entidad de las lesiones finalmente causadas y la redacción del art. 148 del Código Penal que no impone la elevación de la pena básica sino que faculta a los Tribunales para operar con la agravación punitiva examinando las circunstancias que el precepto contempla: resultado causado y riesgo producido.
Finalmente, y por las mismas razones ya enumeradas más arriba de suficiencia de prueba incriminatoria, tampoco procede la absolución de Clemente como autor de una falta de malos tratos de obra, visto el testimonio de Roque y su madre refiriendo que tras ser lesionado Roque por Juan Pedro , se presentó en el lugar de los hechos golpeándole.
TERCERO. No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por los diferentes recursos de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Roque , Juan Pedro y Clemente contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Huelva en el procedimiento abreviado 62/11 confirmamos íntegramente dicha resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
