Sentencia Penal Nº 52/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 53/2012 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100161


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 442/2010

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 53/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 52

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, dos de mayo de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 442/2010, por el delito de hurto, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusados Abel y Baldomero cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendidos por la Letrada Sra. Pacheco Pozuelo, siendo apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 442/2010 se dictó, en fecha 27 de febrero de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: " ÚNICO .- Se declara probado que durante la madrugada del día 17 de Mayo de 2010, los acusados Abel y Baldomero , puestos de común acuerdo y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, hicieron suyos de una obra en la JV-3107, en el término municipal de Torres (Jaén), de este partido judicial de Jaén, 86 manguitos de tubo de acero TM80, propiedad de Pilotes y Recalces del Sur S.L. y dos baterías de 120 amperios, y dos centralitas que había instalados en dos semáforos portátiles, en este caso propiedad de la empresa Áridos Mengíbar S.L.; los efectos sustraídos a la empresa Pilotes y Recalces del Sur S.L., han sido recuperados en poder de los acusados y se tasaron judicialmente en la cantidad de mil noventa y seis euros (1.096 euros). Los semáforos propiedad de Áridos Mengíbar S.L., sufrieron además desperfectos, por lo que su función tuvo que ser realizada por personal contratado por la empresa, hasta su reparación, siendo el importe sustraído y no recuperados y de los daños y perjuicios causados a la empresa de 2.180 euros, (según tasación pericial judicial obrante en las actuaciones); y que en el acto de juicio oral, no se reclama por su legal representante."

SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abel como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO A Baldomero como autor de UN DELITO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de las costas".

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Abel y Baldomero formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena a los acusados como autores de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo principal la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del principio procesal "in dubio pro reo", alegando en esencia que la testifical practicada no se puede estimar suficiente para basar el pronunciamiento de condena impugnado; subsidiariamente denuncia la infracción del art. 20.1 CP , por la indebida aplicación del mismo, respecto de Abel al concurrir en éste la eximente completa de enfermedad psíquica por padecer una esquizofrenia paranoide.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para la resolución de la impugnación principal efectuada, conviene partir con carácter general como ha reiterado esta Sala -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 , 21-4-09 o las más recientes de 12-4-10 ó 24-1-11 -, que es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el art.741 L.E.Crm., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, porque es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento como ya adelantamos ocurre en el supuesto de autos.

En el mismo sentido resalta la STS de 23-11-11 que el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS de 3 y 9-10-07 , 24-9-09 , 16-10-09 , 29-11-10 y 6-7-11 , que entre otras cita aquella). Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical -en este caso además, declaración de acusados- practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .

Así pues a la luz de la doctrina expuesta, podemos adelantar ya que la impugnación habrá de ser necesariamente rechazada al no apreciarse por esta Sala -reiteramos- el error que se denuncia, más bien al contrario, lo que la Magistrado-Juez de instancia hace, en uso de las facultades que le vienen conferidas - SSTS de 3 mayo 1996 , 26 mayo 1998 y 13 noviembre 2.001 , entre otras- tras confrontar la declaración de los denunciantes y testigos de cargo, con las de los imputados, incluso las practicadas en fase sumarial, una vez sujetas a contradicción y adecuada publicidad en el plenario, es otorgar mayor credibilidad a los primeros, por ser desde luego más espontáneas y acordes con la realidad y claramente más fiables y verosímiles, en orden a la existencia de la sustracción del material de la obra y la participación negada por los denunciantes, sin que la misma se pueda pretender desvirtuada por tal negación y la interpretación lógicamente parcial e interesada de la prueba practicada, que no traslada desde luego a este Tribunal la duda que se pretende, ni puede en consecuencia justificar la revisión suplicada, ante la explicación realmente razonable y razonada de la resolución recurrida que además esta Sala también comparte.

Efectivamente, que el material fue sustraído de la obra por más que se insista en lo contrario, se ha de estimar justificado por la declaración de los testigos representantes de las empresas perjudicadas, sin que el hecho de que en plenario no recordaran con exactitud el lugar en que se encontraran los tubos o desde cuando estaban colocados los semáforos provisionales, no empece para que los mismos manifestasen que los primeros se encontraban en un lugar identificado ratificándose el Sr. Lázaro en su denuncia -f. 6- y afirmando además dicho testigo y el Sr. Patricio , que los semáforos estaban desde antes, habiendo desaparecido en el intervalo en que dejaron de trabajar hasta que a las 8:00 horas del día siguiente reanudaron los trabajos, - 21'20" y 25'10"-. Si a los anteriores testimonios le añadimos el del agente de la Guardia Civil que interceptó a los acusados en las inmediaciones de la chatarrería Hnos. AVI, con la furgoneta cargada de los tubos que más tarde fueron identificados por Sergio en las primeras horas de la tarde del día siguiente a la sustracción, siendo claro que se dirigían a venderlos pues según dicho agente fueron interceptados en el mismo acceso a la chatarrería -34'17"- y además como aclaró el mismo y los otros testigos, que los tubos se observaba que eran útiles, no teniendo apariencia de abandonados, y precisamente esa es la razón de depositarlos al tener sospecha de que eran robados -32'52"-, habrá de descartarse como se pretende la falta de intencionalidad que se pretende justificada por la declaración de los acusados de que los encontraron a unos cuarenta metros de la obra y los creían abandonados, porque además esa sospecha contradice y en cualquier caso se desvaneció tras el apoderamiento, cuando acudieron a Recuperaciones Soler y allí les dijeron que estaban denunciados, como el propio Abel manifestó en instrucción -f. 62- con todas las garantías constitucionales y procesales.

Partiendo además de dicho reconocimiento no se puede poner sin más en tela de juicio la declaración del Sr. Juan Carlos , que ciertamente incurrió en varias contradicciones al querer contestar sobre hechos que realmente sólo conocía su hermana, que fue la que atendió a los recurrentes y la que manifestó que al tratar de vender aquellos los tubos y decirles que esperaran, sospecharon de haber sido denunciados y se marcharon del lugar -f. 36-, declaración que al ratificar la denuncia efectuada inicialmente Sergio, fue traída a juicio y estimar acreditado igualmente tal extremo que demuestra suficientemente, del elemento subjetivo de la ajeneidad antes puesto de manifiesto, la concurrencia del elemento subjetivo de apoderamiento con ánimo de lucro.

No se aprecia pues el error que se denuncia, siendo así que aunque en puridad y por lo que se refiere a las baterías de los semáforos portátiles, realmente no se puede estimar la concurrencia de indicios racionales unívocos y plurales como la ocupación con cierta proximidad temporo-espacial respecto de la sustracción, de los efectos al igual que ocurrió con los tubos, siendo hipótesis igualmente posible como se ha pretendido el que los mismos pudieran haber sido sustraídos por cualquier otra persona dado que se encontraban en una carretera con incesante paso de vehículos, lo cierto es que la exclusión de dicho parcial del relato fáctico en ningún caso implica la variación de la calificación e individualización de la pena establecidas, habida cuenta del precio de los tubos que si fueron intervenidos y que no se reclama responsabilidad civil alguna.

Procede por todo ello, como adelantábamos la desestimación del motivo principal de impugnación analizado.

TERCERO.- La misma suerte desestimatoria habrá de seguir la pretensión subsidiaria de apreciación de la eximente del art. 20.1 CP respecto Abel .

Efectivamente, en primer término como se resalta en la instancia, es reiterado el criterio jurisprudencial que establece que las circunstancias modificativas o en su caso eximentes de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.2002 , que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea, las SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro reo" ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia.

Parte el apelante para mantener la concurrencia de una eximente completa y en su caso incompleta de enfermedad o alteración psíquica, aduce que el acusado padece es una esquizofrenia paranoide desde el año 1.989, pero es así que del informe clínico aportado con el escrito de defensa -f. 110- aunque es ese el diagnóstico que le consta al acusado, teniendo un seguimiento por la unidad de salud mental y habiendo estado tres veces internado por descompensación psicótica aguda por abandono del tratamiento farmacológico, lo cierto es que dicho informe fue emitido tres días después del de la sustracción y es así, que en el mismo consta estar estabilizado psicopatológicamente, sin sintomatología delirante ni alucinatoria en dicho momento, de modo que si a ello unimos las aclaraciones de la Dra. que lo atendió en el plenario la Sra. Yolanda , que afirmó haberlo asistido en 2.010 y 2.011 en tres ocasiones y se mantenía estable porque tomaba el inyectable que tenía prescrito cada mes y medio -40'10"-, que los ingresos antes referidos eran muy lejanos hace ya más de diez años -42'12"-, habrá de concluirse necesariamente la falta de justificación que pretende de la concurrencia de la eximente ni siquiera como incompleta, todo lo más y a lo sumo como una atenuante que tampoco entendemos haya quedado probada.

Baste para ilustrar la conclusión expuesta, que concretamente y por lo que a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide objeto de discusión en esta litis se refiere, la doctrina jurisprudencial, - SSTS de15-6-92 , 30-10-96 , 8-10-98 , 20-11-00 , 21-2-02 , 25-9-03 , 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias, siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el TS, concluye que:

A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal .

B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997 , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21 .

C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Complementando dicha doctrina, la STS de 29-12-09 , aclara al respecto, que desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal, luego atendiendo a la naturaleza de los hechos, se trata de una sustracción con la que posteriormente como consustancial a la misma, se trata de obtener un lucro vendiendo lo sustraído, acudiendo para ello hasta a dos chatarrerías, habrá de convenirse que el estado de normalidad que se afirmó por la perito y que también se pudo observar en el interrogatorio del plenario, no existe ni la más mínima base para afirmar que tuviese afectadas el recurrente sus facultades intelectivas y volitivas.

Procede por todo ello la desestimación del motivo anunciada, y con ello en consecuencia la apelación interpuesta.

CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 442/10 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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