Sentencia Penal Nº 52/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 100/2011 de 09 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100570


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 100/2011 PA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6529/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA Nº 52/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Pilar Rasillo López

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a 9 de mayo de 2012

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 6529/2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguido de oficio por un delito continuado de estafa, contra los imputados Juan Carlos , nacido en Madrid (España) el día NUM000 de 1978, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa; y Augusto , nacido en Madrid (España) el día NUM002 de 1979, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª de los Ángeles Valle Santana; como acusación particular CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA, EFC, que es representada por el Procurador D. José Manuel Fernández Castro y defendida por el Letrado D. Guillermo Arnáiz Jiménez-Corral y los acusados reseñados, representados, Juan Carlos , por el Procurador D. Alberto Madolell Heredia y defendido por el Letrado D. Alberto Parrondo Ortega; y Augusto , representado por la Procuradora Dª Elena Martín García y defendido por el Letrado D. José Fernando Cendoya Guerra, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando al inicio de la vista oral sus conclusiones provisionales en aras a alcanzar un acuerdo con las demás partes, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74 , 248 y 250, 1 , 5ª del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autores a los imputados, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal; y solicitó la imposición, a cada uno de ellos, de las penas de un año de prisión, y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros, así como al abono de las costas procesales causadas. Se interesó, en vía de responsabilidad civil, se condene a ambos acusados a indemnizar a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA, EFC, en la suma de 100.000 euros.

SEGUNDO.- Las defensas de la acusación particular y de los acusados, en igual trámite, modificando sus anteriores conclusiones provisionales, se adhirieron a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, mostrando las defensas de los acusados su aprobación expresa a la conformidad que sus representados manifestaron con la misma, con la sola puntualización de solicitar la acusación particular el pago de la indemnización de 100.000 euros en seis plazos trimestrales que se iniciarían el día 7 de agosto de 2012 y renunciar a la percepción de costas procesales.

Hechos

Por conformidad de las partes, ha resultado probado y así se declara que, Juan Carlos y Augusto , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no han estado privados por esta causa, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito, realizaron lo siguiente:

Juan Carlos , como administrador de la mercantil KOCHEN LEICHT, SL, el día 12 de marzo de 2009 celebró un contrato con la empresa crediticia CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA EFC, por el cual se le concedía financiación para los clientes de KOCHEN LEICHT, SL para la compra de muebles de cocina, hasta un total de ciento setenta y dos clientes, por un importe de 611.050 euros, abonando esas cantidades la empresa CELERIS a la cuenta de CAJA MADRID nº 2038 1971 74 6000073764, de la que era titular KOCHEN LEICHT, SL.

Ambos, en lugar de aplicar esas cantidades a créditos para la compra de bienes de cocina, se ofertaron desde marzo de 2009 hasta fechas anteriores a octubre de 2009 en anuncios de Teletexto para financiar créditos personales.

Cada vez que las 172 personas que contactaron con ellos respondiendo a dichos anuncios lo solicitaban, les concedieron un crédito, del que detraían parte del dinero incorporándolo a su patrimonio, entregándoles el resto, documentando simuladas compras de mobiliario de cocina inexistentes, obteniendo así la aprobación de la operación por parte de CELERIS.

Como consecuencia de las anteriores operaciones CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA EFC, ha sufrido pérdidas que cifra en un total de 100.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- En el acto del juicio oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba, las partes mostraron su total conformidad con la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal y acusación particular en ese mismo acto, y a tal conformidad mostraron su aquiescencia los acusados, ratificando expresamente su Defensa esta conformidad así mostrada por sus representados, quienes manifestaron así mismo comprender el alcance de sus manifestaciones al respecto, por lo que procede aplicar las disposiciones del art. 787 de la LECr y dictar sentencia de conformidad estricta con lo convenido por las partes, al estimarse válidamente prestada la conformidad de los acusados y ser los hechos por ellos reconocidos efectivamente constitutivos del delito continuado de estafa que se les imputa, lo que determina la necesaria aplicación de las disposiciones de los arts. 74 , 248 y 250, 1 , 5ª del C. Penal , siendo la pena acordada conforme con las previsiones de los mismos, y al no producirse en el presente caso ninguno de los supuestos obstativos a tal conformidad previstos en la expresada norma legal.

SEGUNDO.- Las costas procesales causadas supondrán una condena corolaria a la penal, por imperativo mandato del art. 123 del C. Penal, y sus concordantes , 239 y 240 LECr , si bien de su cómputo habrán de excluirse las causadas por la acusación particular, a la vista de la renuncia a las mismas efectuada en juicio por su representación procesal.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

Que, por conformidad, debemos condenar y condenamos a Juan Carlos y Augusto , como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin que concurran en ellos circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejaren de satisfacer y a que abonen por mitades las costas procesales causadas en esta instancia, excluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA EFC, en la suma de 100.000 euros, que abonarán en seis pagos trimestrales que se iniciarán el día 7 de agosto de 2012.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial, si bien a la vista de la conformidad alcanzada, tal posibilidad únicamente procederá en el supuesto de entender las partes concurrente la previsión del art. 787, 7 LECr .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a 10 de mayo de 2012. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. DOY FE.

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