Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 35/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VITALLE VIDAL, ERNESTO JULIO

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100215


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 52/2012

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 1 de marzo de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 35/2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 741/2009, sobre delito de violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante,el denunciado D. Maximiliano , representado por la Procuradora Dña. JUANA Mª LAITA MERINO y defendido por la Letrada Dña. ESTHER MINA ECHENIQUE ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de febrero de 2011 , el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo.

Que debo condenar y condeno a Maximiliano , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años.

Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Dña. Salome , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de seis meses y un día.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado D. Maximiliano .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de junio de 2011, y posteriormente por suspensión, se acordó los días 21 de octubre de 2011 y, por fin, 12 de enero de 2012 .

SEXTO.-Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:


' Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación estable análoga a la conyugal con Dña. Salome , conviviendo ambos en el mismo domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de .

El 8 de mayo de 2009 hacia las 19:30 horas, ambos se encontraban en el domicilio, donde tuvieron una discusión en la que Maximiliano golpeó a Dña. Salome en la cabeza: la hermana de Salome , Dña. Beatriz , se interpuso entre ambos para evitar que Maximiliano volviera a golpear a su hermana, momento en que Maximiliano agarró a Beatriz con fuerza del brazo.

Como consecuencia de los hechos, Beatriz sufrió una contusión, que precisó de primera asistencia facultativa; Dña. Salome tuvo una contusión en la sien, que precisó igualmente de primera asistencia para su sanidad'


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que este Tribunal asume a los efectos de integrar los de la presente resolución, excepto en lo relativo a la individualización de la pena impuesta.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia objeto del presente recurso de apelación condena a Maximiliano como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de 66 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Además establece, conforme al art. 57 del C.P ., la prohibición de aproximarse a Dña. Salome , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de seis meses y un día. Si bien absuelve a Maximiliano del delito de amenazas por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes al mismo, mientras que, en lo demás, impone las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se interpone por el citado Maximiliano , representado por la Procuradora Dña. Juana Mª Laito Merino, insistimos, el correspondiente recurso de apelación con base en las alegaciones que estima oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia por esta Sala por la que se absuelva al acusado del delito de maltrato de obra no habitual de que viene siendo acusado y, subsidiariamente, se solicita que se le pueda condenar por falta de maltrato de obra del art. 617.2 del C.P .

Admitido a trámite dicho recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal y, por éste, se evacuó el trámite haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a Derecho.

TERCERO.-El examen de la prueba practicada lleva a la Sala a considerar la sentencia de instancia correcta y ajustada a Derecho, no habiendo sido desvirtuados sus fundamentos por las alegaciones vertidas en el recurso de apelación que examinamos. A este respecto caben hacer las siguientes consideraciones: el fundamental motivo de apelación viene dado por entender que Dña. Salome en ningún momento ha presentado denuncia alguna contra Maximiliano y que, por tanto, no existe base alguna para poder condenar al citado, entendiendo que la única declaración que existe es la de su hermana, Dña. Beatriz , declaración que hace referencia, ciertamente, a una discusión que oyó en un bar y a una cierta amenaza que se habría pronunciado con relación a su hermana diciéndole que si se iba con otro, iría en su contra. Considerando la defensa del hoy apelante que no está acreditado, en absoluto, que le diera un puñetazo a su hermana en la cara. Con relación a este motivo fundamental alegado en el recurso de apelación, esta Sala señala que se ha practicado prueba de cargo precisamente en la persona de dicha hermana de la lesionada, que ha sido objeto de sometimiento a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo mismo que la prueba de descargo planteada por la defensa. En este sentido, la prueba de cargo viene configurada por la declaración de dicha hermana denunciante, aún cuando, ciertamente, sea lo único que consta en las actuaciones, ya que el acusado no ha comparecido, y la perjudicada, en el acto de la vista, ha declarado que en ningún momento presentó ninguna denuncia contra el citado. Esta Sala entiende que existe prueba suficiente que acredita el maltrato de obra de que viene acusado Maximiliano , en cuanto, evidentemente, la actitud de la víctima no es de recibo ya que consta su comparecencia, primero ante la Policía Municipal, aduciendo que realmente había sido objeto de un maltrato, y consta después, por el correspondiente parte médico obrante en las actuaciones, que no hubo, frente a lo que dice la citada Salome , una simple discusión en un bar seguida de otra discusión en el domicilio, porque consta en dicho parte médico que efectivamente tenía un golpe en el oído, sin que la citada Salome haya podido dar suficiente descargo de la procedencia de ese golpe. En definitiva, esta Sala entiende que, aunque la equimosis sea de 0,5 cms y, por lo tanto, levísima, se ha producido una agresión perfectamente testimoniada por la hermana de la perjudicada Salome , y que esa agresión se ha producido en el marco de unas relaciones de poder y, por tanto, de una posición de dominio del hombre sobre la mujer, lo cual supone entrar en el marco del art. 153.1 del C.P . Es más, junto a ese parte médico que nos habla de ese eritema en el pabellón auricular derecho, de lo que no puede caber duda es de la inicial actitud de la víctima en comparecencia ante la Policía Municipal, en que declaró que había habido golpe propinado por parte de Maximiliano , debiendo tenerse en cuenta que, para la apreciación de la violencia machista, no tiene por qué ser ello producto de una continua conducta, sino que basta con que se haya ejercido en un momento puntual. En cualquier caso, la actitud reiterada de no comparecencia de la citada testigo Salome y ante sus declaraciones en el acto de la última vista, de fecha 12 de enero de 2012, lo que ciertamente aparece por su parte es una conducta de un presunto falso testimonio, puesto que merece plena credibilidad la declaración de su hermana y, por el contrario, no se dan datos de fiabilidad alguna por parte de las declaraciones que ha efectuado en esa vista.

En resumen de todo lo dicho, en este caso se está apreciando claramente una violencia de género, puesto que se trata de una relación de poder y de una posición de dominio del hombre sobre la mujer, y así ha venido siendo reconocido en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, que a modo de ejemplo pueden citarse, como la 566/2009, de 28 de mayo ; la 654/2009, de 8 de junio , y muchas otras más.

Por todo ello, lo procedente es deducir el correspondiente testimonio sobre la mendacidad de la víctima, habida cuenta, insistimos una vez más, de lo manifestado ante la Policía Municipal y de su declaración en el acto del juicio.

Únicamente queda a esta Sala el determinar hasta que punto debe confirmarse, en cuanto al extremo de la pena aplicada, lo establecido en el fallo de la sentencia de instancia. Queremos decir que, conforme al art. 153.4 del C.P ., cuando haya una escasa entidad de la conducta agresiva y, en concreto, de sus resultados (aquí leve equimosis), se puede hacer uso por la Sala de la facultad que otorga dicho artículo, de entender se pueda graduar la pena a aplicar siguiendo las reglas que genéricamente establece el art. 72 en relación con el art. 73 del C.P . Esto es, se entiende por esta Sala que, sin perjuicio efectivamente de aplicar la agravante de haber sido cometido el delito en domicilio, cabría aplicar, según el apartado 4º del citado artículo, una rebaja de grado y efectuar una dosimetría de las penas, de tal manera que, en este caso, lo que procedería sería aplicar el mínimo (de la pena inferior en grado), que iría de 28 a 56 días, y dentro de ese mínimo, discrecionalmente entiende esta Sala que el criterio a aplicar sería el de establecer 40 días como pena de trabajos para la comunidad. Así mismo, esta Sala entiende que, como ya se ha venido razonando en el cuerpo de esta sentencia, procede deducir testimonio, por falso testimonio, dirigido contra Salome , a cuyo fin se remitirán estas actuaciones al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda.

CUARTO.-Dada la desestimación parcial del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. JUANA Mª LAITA MERINO , en representación de D. Maximiliano , frente a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en autos de Procedimiento Abreviado nº 741/2009 , debemos revocar y revocamos parcialmentela citada sentencia, en el sentido de imponer la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y confirmando en los demás extremos el fallo de la sentencia recurrida.

No se imponen las costas de este procedimiento.

Dedúzcase testimonio de particulares, en particular de la declaración ante la Policía Municipal de Dña. Salome , y de la declaración de la misma en la última vista ante esta Sección, por un posible delito de falso testimonio dirigido contra Dña. Salome , a cuyo fin se remitirán estas actuaciones al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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