Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 68/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100043


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 68/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 62/2010 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria , seguidos por delito contra la seguridad vial contra don Virgilio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Alejandro Valido Farray y defendido por el Letrado don Rubén Vallejo Estévez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; actuando como Ponente la Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 62/2010 en fecha quince de noviembre de dos mil diez se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

"De la prueba practicada se declara probado que el acusado, Virgilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, (por cuanto ejecutoriamente condenado por sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Las Palmas, por delito de hurto a 2 meses de prisión, así como por sentencia de 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Instrucción 3 de San Bartolomé de Tirajana, también por hurto a 10 meses de prisión); sobre las 1:30 horas del 18 de diciembre de 2008, cuando se encontraba en su vehículo, BG-....-GH , en la calle Molino de Viento, de esta capital, al observar la presencia de un coche de la Policía Nacional, aceleró de forma brusca, siendo seguido por los agentes que lo perdieron de vista, cuando el acusado, conociendo el peligro en el que ponía a los demás usuarios de la vía, conducía a gran velocidad y se saltó el semáforo en fase roja, en la calle León y Castillo.

Cinco horas más tarde, los agentes localizan el vehículo del acusado aparcado en la calle Molino de Viento, iniciando una vigilancia del vehículo para la identificación del conductor y, en su caso su detención. Instantes más tarde el acusado se dirige a su vehículo, momento en el que los agentes, a pie, se dirigen al acusado dándole el alto. El acusado, lejos de obedecer, se introdujo en el vehículo arrancándolo y saliendo a gran velocidad. Los agentes, vuelven al vehículo policial iniciando una persecución del acusado, tratando de interceptarlo en el cruce de la calle Luis Doreste Silva con Carvajal, viendo cómo el acusado nuevamente se salta otro semáforo en fase roja, circulando a gran velocidad por la citada vía los cuales tuvieron que dar un volantazo para evitar que el acusado colisionase contra ellos, comprometiendo la integridad física de los agentes. Continúan la persecución del acusado que sigue incrementando la velocidad, comprobando como, otra vez se salta un semáforo en fase roja, al llegar a la calle Juan XXIII, comprometiendo la integridad física de los demás usuarios de la vía, teniendo que desistir de la persecución para evitar males mayores, a la vista de la conducción tan peligrosa que realizaba el acusado.

Que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 23 y 24 de enero de 2009."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Virgilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria de vehículos a motor y ciclomotores, a la pena de quince meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos anos y seis meses, con imposición de las costas generadas en esta instancia, ABSOLVIÉNDOLE del delito de atentado imputado.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido y demás medidas acordadas por esta causa.

Procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Penal , para lo cual, firme la presente, remítase la oportuna comunicación a la Jefatura de Tráfico.

Firme que sea la presente, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, a los efectos de revocación, si procede, del beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad acordada en la Ejecutoria 223/2008."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva del delito contra la seguridad vial por el que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por otra parte, el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 380.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica no 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, en materia de seguridad vial), tal y como declaró la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 2.012/2004, de 8 de octubre ) exige para su integración la concurrencia de dos requisitos: 1o) la conducción de un vehículo a motor con temeridad manifiesta y, 2o) que con tal modo de conducir se ponga en concreto peligro la vida o integridad de las personas.

Entendemos que la apreciación probatoria plasmada en la sentencia de instancia ha de ser respetada en esta alzada, pues deriva exclusivamente de pruebas de carácter personal, las cuales han sido valoradas de forma razonada y coherente.

Así, la principal prueba está constituida por los testimonios prestados en el juicio oral por los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, medio de prueba respecto del cual la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 1.126/2009, de 19 de noviembre (Ponente: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón), declaró lo siguiente:

"En este sentido y respecto a las testificales de agentes de la policía, la STS. 212/98 admite que sus declaraciones prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, son prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En igual dirección la STS. 2.4.96 que recordó que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; y la STS. 10.10.2005 , que del criterio racional, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad."

Los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no NUM000 y NUM001 , unidos a la propia declaración prestada por el acusado permiten declarar probado no sólo la temeraria conducción del segundo, sino además, el concreto peligro que de ella derivó para dichos agentes. En efecto, ambos Policías relataron las dos persecuciones a que fue sometido el vehículo conducido por el acusado la noche de autos, poniéndose de relieve la temeridad manifiesta exigida por el tipo penal en la conducción del vehículo a gran velocidad en las dos ocasiones y en no respetarse en ambas un semáforo en rojo, con la consiguiente puesta en peligro (de carácter abstracto) de los demás usuarios que en ese momento pudiesen circular por la vía confluyente por la que aquél circulaba, y en la cual el semáforo se encontraba en fase verde; y, por otra parte, el concreto peligro derivado de la conducción se produjo cuando, durante la segunda de las persecuciones, el agente que conducía el vehículo policial se vio en la necesidad de dar un volantazo para evitar colisionar con el conducido por acusado.

Pues bien, valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia no queda afectada por las alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación relativas a que los agentes no pudieron ver al acusado conducir ni la matrícula del vehículo ni las relativas a la concreta velocidad a que pudiese circular dicho vehículo. Así:

La coincidencia entre la persona del acusado y la del conductor del vehículo objeto de persecución policial deriva no sólo de la declaración de los agentes, quienes aseguraron no tener duda alguna al respecto, sino, además, de la propia declaración prestada por el acusado, quien reconoce haber circulado la noche de autos por dos de las calles referidas en el relato de Hechos Probados (en concreto, las calles León y Castillo y Juan XXIII), e, igualmente, de un hecho incontrovertido, cual es que en el atestado se consignó la matrícula del vehículo en cuestión ( BG-....-GH ) y que el recurrente, pese a que, según las primeras diligencias, el vehículo, en las bases de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, figuraba a nombre de otra persona (folio 3), fue precisamente quien compareció, primero en Comisaría (folio 21) y más tarde ante el Juzgado de Instrucción (folio 69), interesando la devolución del vehículo.

Por otra parte, aunque no conste la velocidad exacta a la que circulaba el referido vehículo, pues la misma no fue detectada por radar, sin embargo, ello no impide declarar probada que la misma era excesiva para las circunstancias de la vía, en la medida en que los agentes hicieron referencia a ella con expresiones tales como que "el mismo circulaba a altísima velocidad", o que "el Megan conducido por el acusado salió disparado", "que iba lanzado".

Por tanto, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia de instancia y sustentándose el pronunciamiento de condena derivado de dicha valoración en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, no cabe más que la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Virgilio contra la sentencia dictada en fecha quince de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 62/2010 , confirmando íntegramente dicha resolución y condenado al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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