Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 144/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100063

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00052/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 48 2 2011 0000741

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2011-S

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000026 /2011

RECURRENTE: Marcelino

Procuradora: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ

Letrada: ARACELI DOMINGUEZ VILLAR

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

PERJUDICADA: Victoria

SENTENCIA Nº 52/2012

En la ciudad de Pontevedra, a trece de marzo de dos mil doce.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 144/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 26/11, sobre MALTRATO CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelante, Marcelino , representado por la Procuradora Sra. Barreras Vázquez y defendido por la Letrado Sra. Domínguez Villar y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 19'20 horas del día 10 de julio de 2011 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número identificativo NUM000 y NUM001 fueron comisionados por la sala del 091 para que se dirigiesen al domicilio sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 NUM004 de la ciudad de Vigo donde al parecer y según llamada recibida se estaba produciendo una fuerte riña. Personada la patrulla en dicho domicilio en el que conviven el acusado Marcelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con su pareja sentimental Victoria , en presencia de los agentes de policía actuantes, el acusado la golpeó propinándola un fuerte bofetón".

SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, nueve meses un día, así como a una pena de alejamiento con prohibición de acercarse a Victoria a una distancia inferior a 100 m y de comunicar con ella en cualquier forma por tiempo de un año, nueve meses y un día en relación con el artículo 57 y 48.2 del Código Penal con expresa imposición de costas.

Firme que sea la presente resolución dedúzcase el testimonio solicitado por el Ministerio Fiscal para proceder criminalmente contra Victoria , Marcial y Segismundo por delito de falso testimonio en causa criminal a favor del reo.".

TERCERO : Por la representación procesal de Marcelino , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Marcelino como autor de un delito de maltrato contra la mujer a la pena, entre otras, de nueve meses y un día de prisión con prohibiciones de comunicación y de aproximación a la víctima, Victoria , se alza aquél y con invocación de vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesa su revocación y la libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

A la vista, pues, del contenido del recurso, con carácter previo, ha de señalarse -como dicen las sentencia del TS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 16 de marzo de l989- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración de la prueba es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS de 25 de mayo de l988 , 12 de marzo de 1990 , 1, 11 y 24 de abril de l991)".

Dicho lo cual, y examinada el acta del Juicio, ninguna duda cabe de que se ha practicado prueba: declaración del acusado, testificales de la perjudicada, de los dos Policías Nacionales que acudieron al lugar de los hechos y de los dos testigos propuestos por la defensa (prueba existente), que en su producción se han observado los principios y garantías constitucionales (prueba válida), y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, siendo razonable el discurso que une dicha actividad y el relato fáctico resultante (prueba suficiente), luego, el recurso ha de ser examinado bajo el prisma del error en la valoración de la prueba.

TERCERO : Y, en lo atinente a dicho motivo de impugnación, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

Pues bien, en el caso concreto, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, tan solo cabe concluir que las alegaciones del recurrente se limitan a poner de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, sin aportar ningún dato relevante fuera de su particular visión de los hechos, utilizando descalificativos velados hacia los agentes actuantes que están fuera de lugar ya que no existe el más mínimo indicio de un proceder arbitrario, parcial o sesgado, en suma, contrario a derecho atribuible a aquéllos; las conclusiones a las que llega el juzgador son absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria ha de ser mantenida. En efecto, parte el juzgador de instancia de la declaración del acusado, hoy recurrente, que aunque niega cualquier agresión, vino a reconocer que el día de los hechos mantuvo una discusión con su compañera sentimental, personándose la Policía Nacional; y recibida declaración a dichos agentes, nº NUM000 y NUM001 , ambos, de forma unívoca, narraron que en su presencia, el acusado propinó un bofetón a la que resultó ser su compañera sentimental, Victoria . Cuestiona la defensa el contundente testimonio de los dos agentes de la autoridad pero sin aportar prueba alguna que haga dudar de la veracidad de su testimonio, de su imparcialidad y objetividad, por lo que no dejan de ser meros alegatos de defensa que carecen de virtualidad para modificar el factum de la resolución recurrida. Por el contrario y frente al testimonio concluyente de los agentes, se alza el parcial, sesgado y absolutamente interesado de la propia perjudicada, Victoria , que declara en el acto del juicio querer declarar a favor del acusado, y de los testigos Marcial y Segismundo , que comparecieron en el plenario para corroborar la versión del hoy recurrente cuando, al tiempo de los hechos, negaron haber presenciado el incidente.

En suma, considera la Sala con el Juez a quo que los testimonios de los agentes de la autoridad que acudieron al domicilio del acusado y de su pareja sentimental, en contraste con el de los restantes testigos (para quienes se acordó deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio en causa penal), son suficientes para enervar la presunción de inocencia, siendo el juicio de inferencia, -único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al tratarse de prueba de carácter personal y carecer de inmediación, como ya se ha dicho-, absolutamente racional, lógico y consecuente con el resultado arrojado por la prueba practicada, por lo que la conclusión condenatoria alcanzada ha de ser íntegramente mantenida.

Procede, pues, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Barreras Vázquez, en nombre y representación de Marcelino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 26/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-

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