Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 52/2012 de 26 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 52/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100282
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00052/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
N.I.G.:21305040194 37 2 2012 0100407
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2012
JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000473 /2010
Baldomero --CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
AURELIO IZQUIERDO TABANERAMINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 52/12
PENAL
Recurso de apelación
Número 52 Año 2012
Procedimiento Abreviado
Número 473 Año 2010
Juzgado de lo Penal bis de
S E G O V I A
En la ciudad de SEGOVIA, a veintiséis de Julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D.ª María Felisa Herrero Pinilla y D. Antonio María Javato Martín, Magistrados, éste último suplente, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito de quebrantamiento de condena frente al acusado Baldomero , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado Sr. Izquierdo Tabanera, Aurelio, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Baldomero , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Andrés Palomo del Arco.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de veintiocho de abril de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el Juzgado de lo Penal de Segovia impuso, mediante sentencia dictada en el PA 274/2008, el acusado, Baldomero , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM000 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que le consta la condena mediante sentencia firme de fecha 3 de Diciembre de 2007, dictada en la causa331/2007 por el Juzgado de lo Penal de Segovia por un delito de Quebrantamiento de Condena (Ejecutoria 498/2007), la pena, entre otras, de 67 días trabajos en beneficio de la comunidad. Conocida dicha pena por el acusado, este prestó su voluntad para el cumplimiento de la misma y en el plan propuesto a tales efectos por el Servicio Social Penitenciario de Segovia, es decir su ejecución el día 26 de Diciembre de 2009, durante las mañanas de los sábados y domingos en el Pabellón Pedro Delgado del Instituto Municipal de Deportes de Segovia.
Así las cosas, el acusado cumplió 33 jornadas y dejó de acudir, con pleno conocimiento de su obligación y sin causa justificada, al centro de trabajo a partir del día 4 de Febrero de 2010, sin que se pusiese en ningún momento en comunicación con nadie."
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Baldomero -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia."
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Baldomero , representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Díaz y asistido del Letrado D. Aurelio Izquierdo Tabanera, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Fundamentos
PRIMERO. - La representación procesal del condenado en instancia por quebrantamiento de condena, , recurre en apelación alegando como primer motivo, inaplicación del artículo 20.5 CP , con el siguiente argumento:
El precepto que se invoca exime de responsabilidad al que actué por estado de necesidad. Pues bien, en el presente caso, mi representado, como manifestó en el acto del juicio, por estado de necesidad, por procurar el bienestar de su familia, no le quedó más remedio que abandonar este país y marchar, urgentemente, a Bélgica a trabajar. Corren unos tiempos difíciles para todos, en especial para encontrar un trabajo y mi patrocinado no podía perder la oportunidad de trabajar aunque fuera en otro país. Es evidente que es siempre, por orden de prioridades, será más importante el sustento y mantenimiento de la familia, aún a costa de incumplir, temporalmente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, incumplimiento que trato de evitar poniéndolo en conocimiento del Servicio Social Penitenciario pero le fue imposible el día que fue porque el funcionario que estaba al cargo no se encontraba en su puesto de trabajo y no lo pudo comunicar."
Motivo que necesariamente ha de ser desestimado, pues es constante y pacífica jurisprudencia que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en
mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos"; y como bien indica la Juez a quo, no obra documento ni justificación alguna de la existencia fáctica que sustente la causa de justificación invocada.
SEGUNDO. - Como segundo motivo alega inaplicación del art. 21.3 CP , donde así argumenta:
Subsidiariamente, se debe de aplicar a mi patrocinado la atenuante prevista en el precepto mencionado. Ante la perspectiva de encontrar un trabajo mi patrocinado vio en ello la oportunidad de solventar el problema familiar, es el único miembro de la unidad familiar que puede proveer de lo necesario para el mantenimiento de la familia y esta posibilidad le llevo a incurrir en un incumplimiento que no se puede considerar, en ningún caso, como buscado o querido por mi patrocinado."
Motivo que igualmente debe ser desestimado, por idénticas razones, pues nada de lo alegado se acredita y especifica la jurisprudencia, vd. por todas la STS 11-10-2011 que "como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén probados como el hecho mismo" ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita a su vez la de STS. 6.10.98 ; y en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 , 20.5.2003 y 14-4-2010 que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
TERCERO. - En último lugar impugna la cuota diaria fijada para la determinación del importe de la multa de seis euros, entendiendo más procedente la mínima de dos euros.
Efectivamente el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las
SSTS núm. 175 / 2001, de 12 de febrero , y núm. 1377/2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; y a su vez, una numerosa jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS de 20 de noviembre de 2006 , señala: el mínimo legal es de dos euros... el máximo legal se sitúa en la lejana cantidad de 400 euros, por lo que de hecho, la suma de 6 euros es prácticamente equivalente al mínimo legal y por tanto no precisa de una explícita motivación -- SSTS 252/2000 de 24 de febrero y de 7 de abril de 1995 --.
De igual modo las SSTS núm. 175 / 2001, de 12 de febrero , y núm. 1377 / 2001, de 11 de julio , indican que ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Es cierto que en supuestos ausentes de toda investigación; e incluso, de cualquier elemento externo que permita de manera indirecta y aproximada entrever los ingresos de los condenados, se entendía que resultaba razonable una cuota de seis euros dado que la cifra mínima debía ser reservada para situaciones de indigencia.
En autos, tal indigencia no resulta acreditada, cuando consta que la recurrente disfruta de domicilio y en su declaración ante el Juez de Instrucción afirma que trabajaba para una empresa de construcción. El motivo no puede ser atendido.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia, el pasado 28 de abril de 2012 , en su Procedimiento Abreviado 473/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente D Andrés Palomo del Arco, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
