Sentencia Penal Nº 52/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 52/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 28/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 52/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100134

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00052/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 28/2012

J. Faltas nº : 65/2011

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora

sentencia nº 52

En la ciudad de Zamora a 19 de abril de 2012.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 65/2011, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Consuelo , representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del Letrado Sr. Gallego del Hoyo, recurso al que se adhirió Juan Antonio , representado por la Procuradora Sra. González Morillo y asistido del Letrado Sr. Prieto Martín, siendo apelados la Cía. de Seguros Pelayo, representada por la Procuradora Sra. González Morillo y asistida del Letrado Sr. Prieto Martín, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora se dictó sentencia con fecha 21/10/2011 y en la que se declara probado que: "I.- Que el día 28 de diciembre de 2010, en Zamora, mientras el vehículo con matrícula .... KNF era conducido por Juan Antonio , colisionó por alcance contra la parte trasera del vehículo con matrícula .... QTP , conducido por Celestino y en el que iba como ocupante Consuelo . II.- Como consecuencia de dicha colisión entre ambos vehículos, la denunciante resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en collarín cervical blando, antiinflamatorios y fisioterapia. De las lesiones sufridas tardó en curar 50 días no impeditivos, no habiendo estado hospitalizada y sin que le quedasen secuelas. III.- La perjudicada acudió por primera vez al servicio médico para ser atendida de las referidas lesiones el día 10/01/11. IV.- El vehículo conducido por el denunciado estaba asegurado en el momento de los hechos por la Compañía de Seguros Pelayo".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Condeno a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones prevista y penada en el art. 621.3 CP , sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros (2 euros) que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas. Las cuotas se pagarán por el condenado de una sola vez en el mismo día del requerimiento de pago o al siguiente. Absuelvo a la compañía de Seguros Pelayo como responsable civil directa del pago de las cantidades interesadas por la acusación particular".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Consuelo , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Juan Antonio se presentó escrito de adhesión al mismo y por la representación procesal de Pelayo Seguros se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

Se aceptan los hechos probados contenidos en las sentencias de instancia, con exclusión de la frase contenida en el apartado II dichos hechos probados, relativa a "Como consecuencia de dicha colisión entre ambos vehículos, la denunciante resultó con lesiones consistentes en...".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, condena al denunciado Juan Antonio como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal ; no obstante, desestima la petición indemnizatoria hecha valer por la denunciante al no poderse establecer una adecuada relación de causalidad médico- legal entre el esguince cervical que sufrió la misma y el accidente de tráfico datado el 28 diciembre de 2010.

Esta última cuestión, reclamación de 1487,50 € por lesiones y 104 € por gastos médicos, constituye el objeto del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Consuelo ; para ello, pone de manifiesto la incongruencia en que incurre la juez de instancia, pues si en los hechos probados da por sentado que "como consecuencia de la colisión... la denunciante resultó con lesiones consistentes en esguince cervical...", y en el fallo habla de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, es patente que la decisión debería llevar aparejada la condena por los daños, lesiones, y perjuicios ocasionados. Por otro lado considera que de lo actuado se desprende que el esguince cervical sufrido por ella tiene su motivo u origen en el accidente acontecido el día 28 diciembre 2010: la realidad de las lesiones se deduce de los informes médicos sobrantes en autobús, y en la declaración amistosa se hizo ya constar que la acompañante tenía dolor en el cuello.

Al anterior recurso se adhiere el condenado, Juan Antonio , solicitando a su través, su absolución, por cuanto se ha producido una incorrecta aplicación del artículo 621.3 del código penal , ya que no concurren los elementos necesarios del tipo penal citado. Las lesiones en cuestión no se pueden catalogar como derivadas directamente del accidente habido.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia aplica, como se ha dicho, el artículo 621.3 del código penal . Al respecto, es de señalar que son aplicables a la falta de imprudencia, los mismos requisitos o elementos y estructura general de la imprudencia penal, entre los que cabe citar una acción u omisión voluntaria no maliciosa, un resultado lesivo típico, y una relación de causalidad entre ambos, a más de la infracción de un deber subjetivo y objetivo de cuidado. En concreto, el artículo 621.3, requiere como elementos conformadores, una imprudencia leve y la causación de lesiones constitutivas de delito, es decir, lesiones de primera asistencia y tratamiento médico/quirúrgico en el sentido legal del artículo 147.1 del código penal .

Quiere ello decir que la imprudencia, bien grave, bien leve, causante de lesiones de falta del artículo 617 del código penal , son atípicas y no están incluidas en el ámbito del artículo 621 del código penal , sin perjuicio de su reclamación en la vía civil correspondiente; y con mayor razón, no lo estarán si no hay lesiones atribuibles a la acción del causante.

Consecuentemente, si falta uno de los elementos antedichos no cabe condena conforme al precepto citado, artículo 621.3 del código penal . De ahí que, en el supuesto contemplado, antes de tomar cualquiera otra decisión, será necesario determinar si como consecuencia del accidente se derivó o no para la denunciante recurrente, el resultado lesivo preciso para integrar el tipo penal cuya aplicación se pretende. Ello, por demás, ha supuesto el núcleo fundamental del debate en la instancia y también lo supone en el recurso, al solicitarse en éste por la supuesta perjudicada la declaración de responsabilidad civil a su favor y a cargo del denunciado.

TERCERO.- En este sentido, la sentencia de instancia cataloga las lesiones descritas a la denunciante como constitutivas de un delito, por lo que considera a los hechos declarados probados incluidos en el artículo 621.3 del código penal ; pero al tiempo, entiende que no es posible establecer una adecuada relación de causalidad médico-legal entre el esguince cervical sufrido por la denunciante y al accidente ocurrido el día 28 diciembre 2010, con lo que descarta la acogida de cualquier pedimento indemnizatorio.

La recurrente mantiene que si hay relación de causalidad, y a la misma es, por tanto, la cuestión a discutir en esta alzada con carácter primordial.

Tras examinar los documentos sobrantes en autos, así como la grabación del juicio oral, la solución del tema que emerge no es otra sino la relativa a la falta de relación de causalidad entre los hechos, supuestamente acaecidos el día 28 diciembre 2010, (pues también se ha discrepado por las partes sobre esta fecha), en lugar y circunstancias tampoco aclaradas, y las lesiones por las que la denunciante no es atendida médicamente hasta el día 10 enero 2011 a las 21 horas.

Tal conclusión deriva, como no puede ser de otro modo, del informe médico-forense obrante en autos, emitido en fecha 26 abril 2011, y de su alteración en el acto del juicio oral por el propio médico forense, quien con suma claridad aludió a la falta del criterio cronológico para fijar la relación de causalidad; la evolución del proceso patológico en cuestión, señaló, cursa antes de las 72 horas a partir la producción de los hechos, de forma aguda, y obligando al afectado a acudir a los servicios médicos en búsqueda de soluciones de tal carácter. En la misma línea se pronunció el informe de la doctora Eva María , ratificado por la misma en el acto del juicio oral. Esta falta de constatación médica del origen de las lesiones, como dimanantes del accidente aludido, no es salvable a través de las alegaciones de la recurrente; no se trata de no descartar que las lesiones sufridas pudieran haber sido causadas con motivo del accidente, si no, precisamente, de demostrar fehacientemente que lo fueron por causa de dicho accidente, y ello no se ha producido por lo dicho; en el informe de atención en el servicio de urgencias, se constata una cervicalgia postraumática, pero de fecha 10 enero 2011, con lo que ello supone; y las manifestaciones anteriores a la atención médica, hechas por la interesada, no son sino de carácter subjetivo, sin constatación médica alguna, a pesar de la evolución que conlleva un esguince cervical.

CUARTO.- Si, en consecuencia, no hay lesiones fehacientes derivadas del accidente, no hay hechos integrables en el artículo 621.3 del código penal , al faltar uno de sus elementos fundamentales; si hay incongruencia en la sentencia de instancia, pero no en el sentido propugnado por la recurrente, quien pretende extraer consecuencias positivas para ella de una aplicación incorrecta de un tipo penal; sólo sirve la lesiones de la entidad dicha, anudables a la acción en cuestión, habría falta del artículo 621.3. Pero si no las hay, lo que tampoco puede haber, so pena de infringir el principio de legalidad, de obligada observancia, es falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

Dado que, en efecto, se ha concluido que no hay posibilidad de demostrar la relación de causalidad de las lesiones descritas a la denunciante, en la fecha en que lo fueron, con el acto achacable al denunciado, procede desestimar el recurso de apelación, y también, por virtud del meritado principio de legalidad, dejar sin efecto la condena penal contenida en la sentencia de instancia, absolviendo al denunciado, tal cual debió hacerse por la juez "a quo".

QUINTO.- Lo anterior, hace innecesaria la consideración de la adhesión al recurso de apelación interpuesta por la representación procesal del condenado en la instancia, en solicitud de que se le absuelva de la falta que se le imputaba.

Al margen de ello, es de señalar que quien utiliza la vía adhesiva sólo podrá actuar en el mismo sentido que el apelante principal y en colaboración con el mismo y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, debe de hacerse uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo legalmente establecido. La adhesión es accesoria de recurso principal no sólo formalmente, sino también en cuanto al fondo.

SEXTO.- No se hace expresa imposición de las cosas procesales causadas en ambas instancias, a ninguna de las partes en litigio.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey en virtud de los poderes concedidos por la Constitución

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 21 octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de esta ciudad , en autos de juicio de faltas número 65/11; asimismo, desestimo la adhesión interpuesta por la representación procesal de Juan Antonio contra la misma sentencia. No obstante, por aplicación del principio de legalidad, absuelvo al citado Juan Antonio de la falta por la que viene condenado en la sentencia de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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