Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 21/2013 de 07 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 52/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
JR 298/2012
DIMANANTE DE LAS DU: 57/2012
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 21/2013
En la Ciudad de Cádiz, a siete de marzo de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Ruperto , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº cinco de Cádiz, con fecha 3/09/2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ruperto , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a condenado del pago de las costas del juicio.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales,siendo designada Magistrada Ponente Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'se declara probado que el acusado Ruperto , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, firme desde la fecha 3 de mayo de 2012, recaída en el DURGE 19/2012, como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial y como autor de una falta de vejaciones a la pena de diez días de localización permanente y prohibición de acercamiento a Frida durante seis meses a una distancia no inferior a doscientos metros.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, en las DP 484/2012, seguidas por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, se acordó imponer al acusado la prohibición de acercarse a Frida , con quien había tenido una relación sentimental, así como a su domicilio a una distancia no inferior a doscientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por teléfono o por cualquier medio idóneo. Asimismo, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rota, en las DP 65/2012, seguidas también por lesiones en el ámbito familiar, se impuso al acusado igual prohibición de aproximación y de comunicación con respecto a la misma persona. Por último, por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz en las DURGE 19/12, el acusado fue condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial, y como autor de una falta de vejaciones, a la pena de dos días de localización permanente y prohibición de acercarse a la misma persona a una distancia no inferior a doscientos metros y a comunicar con ella durante seis meses lo que se sigue en la ejecutoria 253/12, con fecha de inicio 02/05/2012 y finalización el día 28/10/2012.
Sobre las 23,31 horas aproximadamente del día 23 de julio de 2012, el acusado realizó una llamada al teléfono de Frida con número NUM000 , desde el número de teléfono NUM001 , intentado hablar con la misma, si bien Frida cortó la comunicación. A las 01.04 horas del día 24 de julio, Frida recibió una nueva llamada en su móvil desde el número de teléfono NUM002 , pudiendo escuchar al acusado que le decía 'que le tenía mucho respeto, que había cambiado muchísimo', ante lo que Frida le contestó que la volviera a llamar más. A las 01.18 horas efectuó una nueva llamada desde el número de teléfono NUM001 diciéndole a Frida que quitara la denuncia, contestando la chica que la dejara tranquila y que no volviera a llamar. Posteriormente Frida recibió varias llamadas desde un número privado a las 01.27 horas, 01.28 horas, 01.29 horas, 01.33 horas, 01.34 horas, 01.42 horas y a las 01.52 horas; Frida habló con el acusado en la primera llamada pero en las siguientes ya no le cogió el teléfono'.
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Se viene a invocar por el recurrente error en la apreciación de la prueba por parte del Juez ad quo argumentando que no se han constatado las llamadas entrantes en el móvil de Frida , procedentes de los teléfonos NUM001 y NUM002 , lo que, parece indicar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, debe advertirse que existe prueba de cargo válida y suficiente para conducir al Juez a la formación de una convicción racional y esta prueba es expuesta de forma detallada y motivada por la Juez ad quo sin que la Sentencia pueda ser tachada desde luego de arbitraria ni inmotivada.
No puede sino entenderse irrelevante la ausencia de constatación objetiva de las llamadas procedentes de unos números de teléfono que, como el propio recurrente señala se corresponden con cabinas de teléfono públicas por lo que en consecuencia ningún dato relevante podrán aportar sobre su autoría. Lo esencial en este supuesto, es la credibilidad que el Juez ad quo otorga a Frida cuando confirma en el plenario la versión que viene manteniendo desde su inicio, sosteniendo cómo el acusado, la llamó varias veces por teléfono, sin que ninguna duda se ostente acerca de la capacidad del testigo-víctima para reconocer al que fuera su pareja, y sin que ninguna circunstancia se haya constatado para dudar de la veracidad en el testimonio de Frida , cuestión ésta además que queda excluida de la segunda alzada como reiteradamente ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en Sentencias tales como la de 26/02/04 y 5/05/05 entre otras. La versión de Frida es asumida como creíble por la Juez ad quo que excluye la verosimilitud de la versión del acusado incluso sobre la base de su propio testigo, puesto que, como señala la Juez ad quo, el testigo de la defensa vino a manifestar que el acusado se marchó de su domicilio definitivamente sobre la 1 hora, y precisamente la cadena de llamadas que se produce el día 24 de julio se inicia a la 1,04 horas, señalando además este testigo, Germán que el comentario del acusado fue que se iba porque tenía que llamar por teléfono a su mujer de Ecuador, lo que se compatibiliza con la versión de Frida , siendo ella la receptora de estas llamadas que ya el acusado anunció que iba a realizar, si bien, con un destinatario diferente.
No puede pues, sino concluirse que existe prueba válida y valorada racionalmente por la Juez ad quo, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3/09/12 confirmando íntegramente su contenido.
Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

