Última revisión
03/05/2013
Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 13/2013 de 21 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 25120370012013100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 13/2013
Procedimiento abreviado nº 74/2011
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 52/13
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 23/07/12, dictada en Procedimiento abreviado número 74/2011, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado D. José Oscar Guardiola Gómez . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Inés , representado por la Procuradora Dña. MONTSERRAT VILA BRESCO y dirigido por la Letrada Dña. Esther Vicente Serrano. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 23/07/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO Que debo condenar y condeno al acusado Luis Carlos , como autor responsable de un delito de Daños, a la pena de Ocho Meses de Multa, con cuota diaria de tres euros así como a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima , Inés , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros durante un periodo de 2 años .
Debo condenar y condena a Luis Carlos como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de 5 dias de localización permanente
Igualmente se le condena a que indemnice a Inés en la suma de 1960 euros , y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la relación de hechos probados contenidos en la resolución de instancia, en todo lo que no contradigan el contenido de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de daños así como de una falta de vejaciones injustas, al discrepar de su calificación jurídico penal por cuanto que, según afirma, los bienes dañados formaban parte del ajuar doméstico, de manera que les pertenecían a ambos cónyuges y concretamente a la sociedad de gananciales que por aquel entonces todavía no se había liquidado, de lo que deduce la ausencia de la necesaria ajenidad que constituye el presupuesto necesario para la existencia del delito de daños objeto de acusación, razón por la que interesa la revocación de aquella resolución por cuanto que los hechos enjuiciados carecerían de relevancia penal, de manera que aquel conflicto debería derivarse al ámbito estrictamente civil. En segundo término discrepa también del pronunciamiento relativo a la falta de vejaciones injustas, que considera prescritas, y ya por último también combate la inclusión en la condena en costas a las correspondientes a la acusación particular, al considerar que en el artículo 124 del C.P . solo pueden tener cabida aquellas que tan solo fueran perseguibles a instancia de parte. Frente al recurso interpuesto se opuso tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que interesaron su íntegra desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación se dirige a cuestionar la relevancia penal de los hechos enjuiciados por no concurrir el presupuesto de ajenidad que exige el artículo 263 del C.P ., en el que se tipifica el delito de daños por el que fue condenado, de manera que los esfuerzos del recurrente se dirigen a acreditar la exclusiva titularidad y propiedad sobre los bienes dañados con lo que, según afirma, los hechos carecen de toda relevancia penal por cuanto que la acción dañosa desplegada lo fue solamente sobre sus propios y únicos bienes, pues fueron los que él mismo adquirió sin que su ex cónyuge hubiera participado en su adquisición, aunque todo lo más también admite que pudieran llegar a formar parte de la sociedad de gananciales, con lo que tampoco podrían considerarse bienes ajenos en los términos exigidos en el precepto, a lo que añade que tampoco sería aplicable la doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2003 , en la que se sustenta la sentencia de instancia, al considerar que al tratarse de una única resolución no podría llegar a constituir jurisprudencia.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar.
En efecto, en la resolución de instancia, tras analizar con detalle la prueba practicada a los efectos de valorar la existencia de unos daños materiales, en un caso, el forzamiento de unas verjas existentes en las ventanas y, en los otros, con la quema de unos colchones o la rotura de unos electrodomésticos, a continuación se razona motivadamente acerca de la cuestión ahora alegada de nuevo, la cual está referida a la titularidad de los bienes dañados, en particular, su condición de bienes ajenos, por cuanto que constituye el presupuesto del delito de daños objeto de acusación y de condena, la cual ya fue oportunamente abordada y resuelta en la resolución de instancia, dando así puntual respuesta a la alegación efectuada por la defensa del acusado. Así, en la sentencia se afirma la relevancia penal de la conducta enjuiciada dado que aunque pudiera existir la sociedad de gananciales sobre los enseres afectados por la acción dañosa impide que puedan quedar englobados en el concepto de daños ejecutados sobre los bienes propios, ya que al no poder arrogarse su titularidad definitiva tampoco podrá quedar justificado su destrucción ni deterioro, tal y como también se dice en la STS de 29 de septiembre de 2003 , criterio y conclusión que evidentemente comparte la Sala en la medida en que además se asienta en las disposiciones civiles reguladoras de la sociedad de gananciales, conforme a los motivados argumentos contenidos en el el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, los cuales sin embargo no resultan contradichos por los expresados por el recurrente que simplemente se limita a mostrar su discrepancia con aquellos argumentos pero sin contraponerlos con otros que motivadamente pudieran rebatirlos, lo que hace innecesario entrar a considerar el valor de la jurisprudencia como fuente del derecho a la que alude en el recurso interpuesto, lo que conduce de manera irremediable a la desestimación del motivo de impugnación.
TERCERO.- Igual suerte le depara al siguiente motivo de apelación desde el momento en que no puede declararse prescrita la falta de vejaciones injustas por la que también fue condenado.
En efecto, el motivo alegado fue objeto de expreso pronunciamiento, previa valoración y consideración, en la sentencia de instancia, en la que se descarta el motivo alegado con fundamento en el Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión de 26-10-2010, que establece que ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. (...)' añadiendo seguidamente que 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Por tanto, dado que en el presente caso la infracción más grave objeto de condena fue por el delito de daños, evidentemente no puede entenderse prescrita la falta conexa a aquella principal infracción.
Por tanto, ha de desestimarse el motivo y confirmarse así la resolución de instancia.
CUARTO.- Recurre, por último, el pronunciamiento relativo a la condena en costas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular, impugnación que tampoco puede prosperar por cuanto que aquel pronunciamiento se ajusta a la doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de las costas de la acusación particular, recogida, entre otras, en las SSTS 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , citadas por la propia parte apelada, en las cuales se dice que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
De este modo tanto la jurisprudencia como la doctrina procesal actual coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Cr ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales'.
Y junto a esta dimensión de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Por tanto, ya que en el presente caso concurren méritos más que suficientes para la inclusión de los honorarios de la acusación particular en las costas impuestas al penado, abocan irremediablemente a la desestimación del motivo de impugnación y a la confirmación del pronunciamiento condenatorio impuesto al penado, lo que a su vez comporta la confirmación íntegra de la resolución de instancia, todo ello, además, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , asistido por el Letrado Sr. Guardiola, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida , que CONFIRMAMOSen su integridad y por sus propios y acertados razonamientos, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
