Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 17/2013 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00052/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo:N54550
N.I.G.:30016 43 2 2011 0320609
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000017 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000585 /2011
RECURRENTE: Fabio
Procurador/a:
Letrado/a: SANTIAGO CASTILLO PARRILLA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 52/13
En Cartagena, a 19 de febrero de 2013.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 17/13 dimanantes del Juicio de Faltas nº 585/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena por una supuesta falta de coacciones, en el que han sido partes Jenaro , como denunciante, y Fabio , como denunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, con fecha 20 de octubre de 2011, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' Son hechos probados y así se declaran como tales que en fecha 12 de abril de 2011 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Cartagena sentencia por la que se acordaba el desahucio de la parte demandada, Fabio , respecto de la vivienda de la BARRIADA000 , bloque NUM000 , CALLE000 NUM001 , antes NUM002 , de Cartagena, por impago de rentas, acordándose el lanzamiento del demandado para el día 27 de mayo de dos mil once con la condena al pago de 977,20 euros, con resolución del contrato de arrendamiento fechado en 1973.
Se considera acreditado que Fabio una vez se personó en dicha vivienda, cuya cerradura había cambiado su propietario, procedió a entrar en la vivienda nuevamente cambiando la cerradura'.
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Fabio como autor penalmente responsable de una falta de coacciones a la pena de multa de 70 euros (14 días de multa con una cuota diaria de 5 euros) con prevención de que si no las satisface quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá abonar el importe correspondiente al cambio de cerradura que colocó Jenaro por importe de 141,60 euros, así como el importe correspondiente al nuevo cambio, una vez el propietario retire la cerradura indebidamente colocada por Fabio , a determinar en ejecución de sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel de la falta de coacciones que se le imputaba'.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Fabio , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único: Ni se aceptan ni se modifican los hechos declarados probados en la Sentencia apelada al haber prescrito el presente juicio de faltas durante la tramitación del recurso de apelación.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de una falta de coacciones del artículo 620 del Código Penal . Antes de entrar a examinar el contenido del recurso es preciso determinar, dada la fecha de la sentencia de instancia, si la falta por la que han sido condenados los apelantes está prescrita.
En relación a la prescripción, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008, de 12 febrero , esta institución significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito (o la falta) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 )
Segundo : Partiendo de la doctrina anterior, y aplicando las previsiones del Código Penal sobre la prescripción, es preciso reconocer que la durante la tramitación del recurso de apelación se ha producido la prescripción de la falta. El artículo 131.2 Código Penal establece un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta por la que ha sido condenado el denunciado. Dictada sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 , se llevó a cabo la notificación de la misma mediante carta con acuse de recibo a lo largo del mes de noviembre de 2011. Por el apelante se interpuso recurso de apelación con fecha 30 de noviembre de 2011, dictándose providencia de fecha 23 de enero de 2012 en la que se tiene por presentado en recurso y se ordena su tramitación, procediéndose a dar traslado al denunciante con fecha 9 de marzo de 2012 mediante carta con acuse de recibo. Después de esta notificación la siguiente actuación judicial se llevó a cabo por el dictado de la diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 en la que se acordaba elevar las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso interpuesto. Por tanto resulta evidente que desde el 9 de marzo de 2012 al 19 de diciembre de 2012 ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la falta sin que conste el desarrollo de actividad procesal. Existe prescripción de la acción penal que al ser aplicable de oficio determina la estimación del recurso. Procede en consecuencia absolver al denunciado de la falta que se le imputaba.
Tercero: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Fabio contra la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 585/11 REVOCOla resolución recurrida en todos sus extremos y por la presente debo absolver y absuelvo, por prescripción de la acción penal, al denunciado de la falta de coacciones de la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
