Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 52/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 80/2013 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 52/2013
Núm. Cendoj: 47186370042013100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00052/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID
Modelo:213050
N.I.G.:47186 43 2 2007 0401392
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000249 /2011
RECURRENTE: Herminio
Procurador/a: MARIA PILAR ARECES ILARRI
Letrado/a: JOSE LUIS PEREZ ORTEGA
RECURRIDO/A: Laureano
Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORA NO
Letrado/a: EDUARDO CURIEL LOPEZ DE ARCAUTE
SENTENCIA Nº 52/13
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de febrero de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de apropiación indebida, seguido contra Herminio , defendido por el Letrado Don José Luis Pérez Ortega y representado por la Procuradora Doña Pilar Areces Ilarri, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y Don Laureano , defendido por el Letrado Don Eduardo Curiel López de Arcaute y representado por el Procurador Don César Alonso Zamorano; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 01.10.12 (rectificada por Auto de fecha 04.10.12) dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- En noviembre de dos mil seis D. Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al tiempo de realización de los presente hechos, quien se dedica a la venta de coches que compra en Alemania y los transporta a España, acordó con D. Laureano , propietario de un establecimiento de compraventa de vehículos sito en esta ciudad, traerle de Alemania un automóvil Mercedes 200 CDI, fijándose un precio de 16.000.- euros. Como ya habían realizado anteriormente al menos otra operación el comprador no puso objeciones a entregar una pequeña cantidad en concepto de pago o señal y luego el pago de todo el precio, antes de recibir el vehículo. Y por ello el Sr. Laureano ingresó el día 22 del citado mes la cantidad de 1.000.- euros en la cuenta de La Caixa núm. NUM000 , cuya titular era la madre del acusado, y el día 1 de diciembre hizo una transferencia internacional de 15.000.- euros a la cuenta nº NUM001 que el acusado tenía en una oficina del Deuchesbank en Colonia. Sin embargo D. Herminio respecto de quien no ha quedado acreditado que desde el principio tuviera intención de no cumplir con su parte del acuerdo, con ánimo de enriquecerse no le trajo de Alemania vehículo alguno, quedándose con el dinero recibido y aumentando su patrimonio a costa de aquel, no pudiendo volver a contactar con el mismo D. Laureano '.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que debo condenar y condeno a Herminio como autor responsable de un delito de Apropiación indebida, precedentemente definido, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Laureano en la cantidad de 1.600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta Sentencia'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiendo propuesto prueba en segunda instancia, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Lo primero que se alega es la infracción del artículo 779 de la LECrim ., por falta de indicios racionales de criminalidad, alegación impropia de la fase procesal en la que nos encontramos, dado que ya no se está en el trance de valorar si se cuenta con indicios racionales de criminalidad para proceder por el Instructor al dictado del Auto de 'prosecución', sino en la fase del Juicio Oral, en la que es preciso valorar si se cuenta o no con pruebas suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia y es procedente (o no) el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
Por lo tanto, las alegaciones del recurso las enfocaremos desde la perspectiva del posible error en la valoración de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia.
A diferencia de lo que se alega en el recurso, no se trata en este caso de un 'caso límite' que nos haya de llevar a remitir a las partes a un proceso civil y a la aplicación del principio de intervención mínima; las partes acusadoras han acreditado los elementos configuradores del delito de apropiación indebida, y el denunciado es quien tenía la posibilidad de acreditar aquello que alega: que le devolvió el dinero, en mano y sin recibo, y no lo ha hecho.
No se trata simplemente de una relación mercantil que esté pendiente de pago, pues se admite en el recurso que 'lo que existe es un flagrante incumplimiento civil', y en este caso, una vez efectuado el desplazamiento patrimonial por parte del comprador, incluida una transferencia internacional a Alemania, después el acusado decide no cumplir con su parte y quedarse con el dinero, aprovechando que vive en Alemania y que es muy difícil su localización (como así se ha evidenciado en esta causa), lo que sí constituye el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
En contradicción con lo que se acaba de indicar ((el flagrante incumplimiento civil admitido en el recurso), luego se alega que fue el comprador el que dijo que el vehículo no reunía las características que se solicitaban, y que el recurrente manifiesta haber devuelto el dinero, en mano y sin recibo, lo que es negado por el Sr. Laureano , ocurriendo que el recurrente no ha podido demostrar el pago por haberse fiado del denunciante. Esta cuestión es analizada en la resolución recurrida, no siendo aceptable la explicación de que el dinero fue devuelto en mano y sin recibo, siendo en este caso el denunciado quien tenía que haber acreditado el pago.
Por lo demás, no se trata de relaciones civiles o mercantiles de contenido complejo, que precisen de una liquidación previa para su solución, debiendo recordarse que (en contra de lo que se alega en el recurso) el engaño previo se ha excluido en la sentencia recurrida en la medida en que no se le ha condenado por el delito de estafa, y sí por un delito de apropiación indebida, en atención a una fundamentación jurídica acertadamente aplicada y que en esta alzada se comparte.
SEGUNDO.- Por todo ello es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

