Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 58/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100097
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00052/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2014 0103592
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000058 /2014
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000232 /2013
RECURRENTE: Bernabe
Procurador/a:
Letrado/a: ALVARO MARTIN HERNAEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, David
Procurador/a: ,
Letrado/a: , ENRIQUE GONZALEZ DE VALLEJO ESTRADA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 52/2014
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 11 de Abril de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 232/2013; Recurso Penal núm. 58/2014; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de BADAJOZ*»], sobre la comisión de la falta de «LESIONES.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 18/11/2013 , la que contiene el siguiente:
« FALLO: Condeno a Bernabe como autor penalmente responsable de una falta lesiones a la pena de Multa de 30 días, a razón de 6 euros el día de multa; Y a que indemnice al denunciante David , en la cantidad de 370 euros en concepto de responsabilidad civil. Se impone al condenado el pago de las costas procesales.
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor D. Bernabe ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación D. David y MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 58/2014de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación autoriza al órgano jurisdiccional *ad quem+ a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia. El hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de contradicción y publicidad, determina, por punto general, que la valoración realizada por el Juez de instrucción -a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio de faltas, apreciación que será en conciencia y que comprenderá asimismo las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes, o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados: art. 973 LECrim y art. 11 del Decreto 21 noviembre 1952 , deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, circunstancia que no es de apreciar por la Sala en el presente caso.
SEGUNDO.- Ciertamente concurren en el supuesto de autos la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, falta de lesionespor la que fueron condenados quienes recurren, concretados en: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que no precise tratamiento médico o quirúrgico o requiera para su sanidad una única asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d), el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 , 4 de marzo de 1986 , 6 de abril de 1988 , 27 de septiembre y 20 de noviembre de 1991 , 5 de marzo de 1993 ).
Las pruebas practicadas no conducen por su contradicción a la posibilidad de hablar de un Ahecho neutro@, por ser lo cierto que ha sido acreditada la lesión sufrida por David , consistente según parte facultativo en informe médico- forense, en contusión en antebrazo izquierdo; cuya existencia se corrobora por lo demás con la versión ofrecida por el lesionado, a quien el juzgador de instancia, en uso de la aludida libre facultad de valoración de la prueba otorgó credibilidad, la cuál no es de considerar arbitraria si se cohonesta con tal constancia documental, y no se compadece con los argumentos del recurrente.
Es lo cierto que tales medios probatorios son por sí mismos suficientes para concluir un juicio incriminatorio y considerar desvirtuada la presunción de inocencia, haciendo inviable, por otra parte, la aplicación del principio in dubio pro reo, puesto que la única duda que al respecto cabría estaría vinculada con la existencia de una legítima defensa, en cualquiera de sus dos formas, completa o incompleta, que ni siquiera ha sido planteada.
Por la misma razón no puede mutarse -como pretende el recurrente- que sea reducida la indemnización establecida por concurrir lo que señala como 'provocación' por parte del denunciante, que no ha resultado acreditada y que ni siquiera se ha articulado para esgrimir la circunstancia de legítima defensa que, como hemos señalado, no ha sido siquiera planteada. Esta Sala en ocasiones reiteradas ha puesto de relieve que la determinación de la indemnización es cuestión de hecho que, como tal, está reservada al libre arbitrio del Juzgador de Instancia a menos que se acredite que su cuantificación es errónea, o arbitraria, ilógica o caprichosa, y que su criterio ha de prevalecer, por objetivo e imparcial, sobre el subjetivo e interesado de la parte.
TERCERO.- Sin méritos para imponer las costas procesales que en la alzada hubieren podido causarse.
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo el Recurso de Apelación formuladopor D. Bernabe , [**Juicio de Faltas núm. 232/13-, Recurso Penal núm. 58/14 Juzgado de Instrucción de Badajoz-1*+], contra la SENTENCIArecaída en la instancia, debo confirmar y confirmo, en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Contra la presente
Sentenciano cabe ulterior recurso, salvo el de
Aclaraciónpara corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [
art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial
]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la
nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular,conforme a lo dispuesto en el
art. 240.2 de la
Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL
,
según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por el Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado.**D. Matías Madrigal Martínez Pereda+. Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 11 de Abril de dos mil Catorce.
