Sentencia Penal Nº 52/201...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 43/2014 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100157

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA

Sección001

Rollo: 43/14

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 472/13

SENTENCIA núm. 52/14

En PALMA DE MALLORCA, a 24 de Marzo de 2.014.

Vistos por mí, CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ magistrado/a de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 43/14 en trámite de APELACION contra la Sentencia nº 541/13 de fecha 22/11/13, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 472/13, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número Diez de Palma, en su procedimiento de Juicio de Faltas número 472/2013, se dictó sentencia en fecha 22.11.13 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO ABSOLVE Y ABSUELVO A Juan Enrique , de la falta que se le imputa, con declaración de costas de oficio.'

SEGUNDO.- Que habiéndose interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma contra dicha Sentencia por la representación procesal de Belarmino , Leocadia , Emiliano y Rosaura , se admitió a trámite el mismo, dándose oportuno traslado a las demás partes del modo previsto por la Ley, impugnándolo la representación de Juan Enrique , Amparo y la entidad aseguradora 'Alianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación apelante interesa en este segundo grado jurisdiccional que se dicte sentencia por la que, en definitiva, revocando la de instancia, se condene al denunciado Juan Enrique como autor responsable de ' una falta de imprudencia leve(se entiende que se refiere en realidad a cuatro faltas de lesiones por imprudencia, del artículo 621 del Código Penal ) a la pena de multa y la Compañía aseguradora Alianz como responsable civil directo al pago de las siguientes indemnizaciones: Sr. Emiliano , 3.623'38 €; Sra. Rosaura , 3.726'36 €; Sr. Belarmino , 3.623'38 €; y Sra. Leocadia , 4.538'27 € ' -sic-.

Estructura su recurso en cuatro alegaciones principales. A través de la primera afirma la tipicidad del hecho como constitutivo de falta destacando que las lesiones que presentaron sus patrocinados a raíz de la colisión automovilística de autos requirieron objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, según resulta de los partes de asistencia facultativa y de los informes médico-forenses obrantes en la causa. En la segunda denuncia un quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haberse consignado en la relación de hechos probados de la sentencia apelada 'razonamientos o juicios de valor predeterminante del fallo e impropios de una resolución fáctica' (sic), destacando que el hecho de que el vehículo que precede al conducido por el denunciado 'frene repentinamente' forma parte de las implicaciones normales del tráfico, siendo una norma básica de la conducción que es responsabilidad de todo conductor guardar la distancia de seguridad prudente para que en caso de que el vehículo precedente frene bruscamente pueda el conductor que le sigue frenar sin alcanzarlo. En su tercera alegación denuncia 'error en la apreciación de la prueba', y ello por estimar que la juzgadora a quo, contra lo que resulta de los informes forenses y de la declaración del conductor denunciado (en la que reconoce la colisión por alcance), yerra al concluir que no existe relación de causalidad entre el impacto y las lesiones en razón a la poca entidad de la colisión, pues entiende la representación recurrente que resultó demostrado que el impacto deformó el parachoques trasero, desencajó la puerta trasera y además el golpe se trasladó al interior del vehículo, puesto que los denunciantes indicaron que se saltaron alguno de los embellecedores del interior de aquél. A ello añade que el retraso de cuatro días para recibir asistencia médica de los denunciantes responde a que sus obligaciones familiares no les permitió solicitarla en momento anterior, resultando acreditado además que cada uno sufrió lesiones de distinto alcance. Por último, en su cuarta alegación reproduce las concretas peticiones indemnizatorias para cada uno de sus defendidos.

SEGUNDO.-Planteados así los términos del debate, en esta alzada debemos partir, para la adecuada resolución del recurso planteado, de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas, que establecen que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma concretamente que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo: si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; la Audiencia Provincial habría procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de Instrucción ha efectuado de las declaraciones de las partes (recurrentes y recurridos) sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que aunque el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-, esto no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, denunciantes y denunciados, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Es más: al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 795.3 LECrim .- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada (que no ha sido solicitada) al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

TERCERO.-Pues bien: hechas las anteriores consideraciones vemos que en el caso que nos ocupa el pronunciamiento absolutorio dictado por la magistrada a quo no puede sino confirmarse, toda vez que la falta imputada al denunciado no ha sido declarada probada en el Juicio de Faltas celebrado al efecto, entendiendo la Juzgadora, desde la perspectiva privilegiada que le proporcionó su relación inmediata con las partes, que la versión incriminatoria ofrecida por los denunciantes, ahora apelantes, no quedó, conforme a lo dispuesto en el art. 973 y 741 LECrim , por las razones que dejó expuestas en la resolución impugnada (centradas en la inadecuada causalidad entre la acción descuidada -conducción desatenta- y las lesiones que afirman los denunciantes) suficientemente acreditada, no quedando por ello desvirtuado el principio de presunción de inocencia por no poder la juzgadora a quo, en su convicción, concluir la relación necesaria entre la conducción desatenta y las lesiones que se alegan como derivadas de la colisión en cuestión. Tal resultado valorativo fruto del examen imparcial efectuado por la juzgadora a quo descansa, de un lado, en el dato objetivo del escaso alcance de los daños materiales causados por el impacto y, de otro, en la falta de proporcionalidad (causalidad adecuada) de dicho impacto con las lesiones físicas que se afirman sufridas, de acuerdo con los informes periciales, particularmente la pericial del Dr. Romulo , la cual tiene el carácter de prueba personal y no puede ser valorada de nuevo en esta alzada, según se ha dejado expuesto en el Fundamento anterior. En consecuencia, concluyendo dicha juzgadora la no acreditación del hecho imputado como hecho típico penalmente relevante, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada. A ello no cabe objetar eficazmente la denunciada predeterminación del fallo por el uso de la expresión 'repentinamente' empleada en la sentencia, puesto que esta circunstancia (el carácter repentino) no tiene aquel efecto (prerdeterminar el Fallo), ya que ni se residencia en el relato fáctico de la sentencia, ni el desvalor de la acción (conducción desatenta) depende de lo súbito o inesperado de la necesidad de accionar el sistema de frenado (pues el propio relato fáctico ya señala que el impacto se produjo 'por no ir atento -el conductor denunciado- a las incidencias del tráfico).

CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , Leocadia , Emiliano y Rosaura contra la sentencia dictada en fecha 22.11.13 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número Diez de Palma , en su procedimiento de Juicio de Faltas número 472/2013, del que este Rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMOíntegramente la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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