Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 213/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100036

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1115

Núm. Roj: SAP CA 1115/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
S E N T E N C I A nº 52 /2014
Rollo número 213 de 2013.
Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz.
Procedimiento Abreviado número 132 de 2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a siete de febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 132 de 2012, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo
Penal número Cuatro de Cádiz, por delito de daños contra Dª. Filomena representada por la Sra. Procuradora
de los Tribunales Dª Mercedes Domínguez Flores y defendido por la Sra. Letrada Dª. Macarena Escolar Pérez,
ejerciendo como Acusación Particular D. Melchor asistido del SR. Letrado D. Luis. M. Pérez Matallana, con
la intervención del Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la Acusación particular el Ministerio Fiscal habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo
Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz se dictó sentencia en los referidos autos, en la que se absolvía al acusado Dª. Filomena del delito de daños, condenando en costas a la Acusación Particular.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y dado traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesa su estimación y la defensa presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, no se estimo necesaria la celebración de la vista para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se dicta un fallo absolutorio con fundamento en las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la declaración de la acusada, el testimonio de los testigos y la documental para llegar al convencimiento de no haber quedado acreditado el delito de daños.

En orden al primer motivo formulado relativo a las facultades revisoras del Tribunal de Apelación en casos de absolución en el que se postula la revocaron de la sentencia esta Sala, y en orden a la resolución del recurso de apelación, está vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual « en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción » (FJ 1, in fine. Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, Según esta doctrina del Tribunal Constitucional, no puede en segunda instancia valorarse las pruebas que precisan de inmediación, sin haberse practicado dicha prueba ante el Tribunal ad quem, en el mismo sentido la STC núm.120/09 . 2/2010,127/2010,45/2011,142/2011,209/2012 o 236/2012 Asimismo el Tribunal Europeo de Derechos humanos y el Tribunal Supremo en SSTS 1013/2010 de 27 de octubre , 698/2011 de 22 de junio y 333/2012 de 26 de abril entre otras han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión de las sentencias absolutorias. Esta revisión afecta esencialmente a la revisión fáctica y no a la revisión estrictamente jurídica, es decir los errores de subsunción, este criterio ha sido admitido por el TEDH en sentencias de 10 de marzo de 1999 (caso Igual Coll c. contra España ) en sentencia de 21/9/2010( caso Marcos Barrios contra España ) o 16/11/2010( caso García Hernández contra España ) en la que se aprecia vulneración del artículo 6.1 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificándola apreciación de los hechos .

En el mismo sentido la SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011 de 5 de octubre , 1106/2011 de 20 de octubre , 1215/2011 de 29 de diciembre , 164/2012 de 3 de marzo , 352/2012 de 3 de mayo y 757/2012 de 11 de octubre ha considerado que no procede la condena ex novo de un acusado que ha resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría celebración de previa comparencia del acusado para ser oído.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto impugna a sentencia adhiriéndose el Ministerio Fiscal alegando error en la valoración de la prueba al valorar la prueba documental con criterios manifiestamente ilógicos y errónea apreciación del elemento doloso en el delito de daños.

En el que caso que examinamos los hechos declarados probados no constituyen delito alguno, lo que pretende el recurrente es una completa reevaluación de la prueba practicada en juicio, pretende una revisión de la valoración de una prueba personal sustituyendo la realizada por el juez por otra que estima mas adecuada, sin que podamos atender esa pretensión al carecer esta sala de la inmediación en la práctica de la prueba, no podemos realizar en esta instancia una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios ( declaraciones de los acusados, testificales) ya que por su carácter personal no pueden ser valorados de nuevo sin inmediación publicidad y contradicción, sin el examen directo y personal de los mismos. No apreciamos error en la valoración de las pruebas personales Por lo tanto, no podemos en esta instancia variar la apreciación probatoria de la declaración de la acusado, de los testigos porque la credibilidad de la prueba personal solo puede ser valorada por el órgano que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo pues solo este ha cumplido con las exigencias del artículo 741 de la LECr ' las pruebas practicadas en el juicio oral', por lo que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio, sin que se advierta que el Juez a quo haya incurrido en error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

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El recurrente pretende una revisión de la valoración de una prueba personal sustituyendo la realizada por el Juez por otra que estima mas adecuada, sin que podamos atender esa pretensión al carecer esta sala de la inmediación en la práctica de la prueba, no podemos realizar en esta instancia una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios ( declaraciones del acusado, testifical) ya que por su carácter personal no pueden ser valorados de nuevo sin inmediación publicidad y contradicción, sin el examen directo y personal de los mismos.

No podemos en esta instancia variar la apreciación probatoria de la declaración del acusado, de los testigos porque la credibilidad de la prueba personal solo puede ser valorada por el órgano que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo pues solo este ha cumplido con las exigencias del artículo 741 de la LECr ' las pruebas practicadas en el juicio oral '. De otro lado no se puede suplir la inmediación con el visionado del DVD, ya que como se establece en STC 120/2009 de 18 de mayo el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.

Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de daños siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. El Juez a quo concluye que no existe en la conducta de la acusada 'el animus damnandi ', sin que conste tampoco prueba pericial para calificar los hechos como constitutivos de delito El Juez alberga dudas sobre el elemento subjetivo del injusto, No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez de instancia.



TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 132 de 2012 a que se contrae el presente rollo que confirmamos en su integridad, con declaración de las costas de esta alzada de oficio. Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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