Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 7/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 52
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. RAFAEL JAVIER PAEZ GALLEGO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/2014
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 969/2012
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE AYAMONTE
En la Ciudad de Huelva a treinta de abril de dos mil catorce.
Vista, en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado, seguidas por delito contra la salud pública contra Segundo , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Cartaya (Huelva), nacido el día NUM001 de 1989, hijo de Pedro Enrique y de Natalia , con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, con domicilio en CAMINO000 nº NUM002 de Cartaya, en libertad provisional por esta causa, detenido los días 1 y 2 de junio de 2012, que está representado por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán y defendido por el Letrado Sra. Verónica Nuñez.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP en su modalidad de tenencia para la venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, designando como autor al acusado Segundo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para él las penas de 4 años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.783 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, comiso de las sustancia y el dinero intervenido; y las costas procesales.
SEGUNDO.-Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación de los acusados formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día de la fecha en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-En el acto del Juicio Oral, tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal, y la defensa del acusado, elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones, con lo que se dio por concluso el juicio.
PRIMERO.-En el mes de mayo de 2012, el acusado Segundo , mayor de edad, nacido el NUM001 .1989, con DNI NUM003 , y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , estableció en la vivienda sita en la CAMINO000 nº NUM002 , en la localidad de Cartaya, Partido Judicial de Ayamonte, Provincia de Huelva, un punto de distribución y venta de cocaína a terceros, con el objeto de comerciar en el tráfico ilícito y a sabiendas del daño que su conducta supone para la salud pública y cometiendo las conductas que se detallan a continuación:
Sobre las 00:30 horas del día 26 de mayo de 2.012, el acusado entregó a Leon , una sustancia, que después de ser analizada resultó ser 0,3095 gramos de cocaína.
Sobre las 00:45 horas del día 26 de mayo de 2.012, el acusado vendió a Sebastián , a cambio de 25 euros, 0,1676 gramos de cocaína.
El día 28 de mayo de 2012 el acusado vendió a Juan Luis 1,159 gramos de cocaína.
SEGUNDO.-El acusado ha estado cometiendo en su domicilio las conductas antes descritas de manera habitual durante, al menos, el mes reseñado.
Consecuencia de ello, se acordó el día 1 de junio de 2.012 la entrada y regisstro de la vivienda arriba referenciada, encontrándose dos bolsas de sustancias blanca, 90 euros distribuidos en un billete de 50 euros, dos de 10 y 4 de 5, cuatro bolsas plásticas con fondo blanco en el que se aprecian cortes circulares simétricos, y dos plantas de marihuana. El informe analítico correspondiente ha arrojado como resultado, 0,5848 gramos de cocaína de alta pureza procedentes de las dos bolsas, con un principio activo de 87,38%, así como 41 gramos de cannabis sativa.
El precio de cocaína incautada alcanzaría en el mercado los 35,54 euros mientras que el de hachís ascendería a 559,24 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha dado por plenamente probada la tenencia de la sustancia y su destino. Contamos como prueba de cargo con la declaración de tres de los agentes que practicaron la detención, los que establecieron en suma el punto de vigilancia, precedido por la sospecha, originada tanto por la denuncia del propio acusado sobre una agresión precedente sufrida por él, cuya credibilidad no valoramos, y por la información, por los vecinos de la zona, de ser habitual la presencia de personas que se acercaban al domicilio del denunciado, ese que admite el acusado ser el suyo y, de su esposa y tres hijas menores.
El testigo agente de la Guardia Civil nº NUM004 , con plena credibilidad ofreció un relato lineal y detallado con aportación de esa información de partida, sobre el tiempo en que se desarrolló la vigilancia, sobre la presencia de diversas personas que accedían al lugar contactando con quien entregaría, como suponían, el objeto de tráfico, bien a través de la puerta del garaje, bien a través de la ventana enrejada de la planta calle, y que por breve espacio de tiempo estaban allí, a algunas de las cuales les era interceptada una sustancia descrita como estupefaciente. Todo ello es coherente con lo documentado en el atestado, con las actas de infracción administrativa propia de la tenencia en la vía pública de tales sustancias y con lo posterior autorización para acceder al interior de la vivienda y registrarla, hallando los objetos que han sido enumerados en el relato de hechos probados.
El acusado reconoció la tenencia de las sustancias intervenidas, y no pudo explicar verosímilmente la existencia de los recortes en las bolsas, esos que con detalle relató el testigo antes citado que tenían una forma circular y un diámetro que se correspondía con la medida y aspecto de las que habían sido antes intervenidas a varias de las personas que visitaban el lugar vigilado. Aunque la cantidad es escasa, su pureza revela que sería la base para confeccionar mayores dosis, y ese hecho se explica visto el número de personas que habrían ido adquiriéndolas. Tampoco ha probado ni su consumo, no en la medida alta en que afirmaban hacerlo, ni con qué medios cuenta para hacer frente a tal gasto. Inverosímil es que dijera que las deudas que motivaron la agresión por él denunciada fueran por compra impagada de tabaco, cuando luego dice poder gastar 70 euros semanales en cocaína para sí mismo.
Los agentes restantes, NUM005 y NUM006 , manifestaron sólo aquello que lógicamente pudieron saber u observar partiendo de su intervención como miembros de sendas patrullas de servicio que, en dos días distintos, recibían el aviso del sargento que vigilaba el punto de venta para seguir y retener a los que parecían ser compradores, y que eso es lo que hicieron, identificando de hecho a los tres siguientes testigos que declararon.
De éstos, sólo uno, Sebastián , admitió haber acudido a ese domicilio a comprar la dosis de cocaína que le fue intervenida, aunque relata, y eso le da gran credibilidad (aparte de que carece de todo interés o motivo para falsear sus manifestaciones) que fueron sus acompañantes quienes allí le condujeron, y que la persona que ellos le dijeron que, con aspecto de menor edad, les entregó esa dosis, no era la que habitablemente le servía, llegando a mencionar a Segundo como ese habitual vendedor; eso nos conduce, junto a la probada presencia en otros momentos del acusado y a que sólo él residía, aparte de esposa y tres hijas, en el domicilio, a dar por probado el hecho que en ese punto fue modificado en las conclusiones definitivas, que alguna venta se hizo empleando a un tercero, no identificado.
Los otros dos testigos, ligados por parentesco o amistad al acusado, sí dijeron que Segundo se hallaba en casa cuando le visitaron en horas tardías, aclarando aquello que ya deducía el sargento primer Guardia Civil que testificó y sometió la zona a vigilancia, la presencia del acusado en su domicilio en los momentos en que se constata que accedían diversas personas. Y las explicaciones sobre su presencia breve en ese lugar, en tales horas, no fueron creíbles. No dieron respuestas convincentes a lo casual de que ambos tuvieran en su poder una dosis de cocaína, ni detalles sobre dónde y cuándo la habrían adquirido antes de hacer esa extraña visita, por su hora y escasa duración.
La cantidad y calidad de la cocaína deriva de los análisis oficiales, folio 129 y 170 y ss., no impugnados.
En todo caso de lo que no ha habido prueba es de la venta de hachís, cosa que únicamente tendrá reflejo en la pena de multa ya que se ha de partir del valor de la sustancia de grave daño a la salud que era objeto de transmisión a terceros.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta y tenencia para la venta de sustancias que causan grave daño a la salud, como es notoriamente la cocaína, delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .
Y de tal delito es responsable en concepto de autor, en virtud de lo que disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su ejecución material y directa.
TERCERO.- En el referido delito no han concurrido circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal. En vista de lo dicho, y teniendo en cuenta la cantidad de sustancia y la duración no en exceso prolongada de la actividad, así como la edad del acusado, fijamos la mínima pena, esto es, PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35,54 euros (pena que ha de ser del tanto del valor calculado de la cocaína, el propuesto por la acusación y no discutido, en consonancia con la medida de la prisión), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días. Procede además decretar el comiso del dinero y efectos intervenidos en aplicación de los artículos 127 y 374 del Código Penal .
CUARTO.- Las costas han de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito, según se deriva de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Segundo como autor de un delito del artículo 368 del Código penal , a las penas de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa 35,54 de euros con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, comiso del dinero y sustancia intervenida.
Se imponen al acusado el pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.
Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida.
Se decreta el comiso del dinero intervenido, dándosele el destino legal.
Llévese certificación de la presente a los autos principales.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con manifestación del recurso que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.
