Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 641/2013 de 30 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00052/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 641/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 310/12
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº52 /2014
En Madrid, a treinta de enero de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº310/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles por un presunto delito de amenazas contra Constancio , representado por el Procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García Tenorio y defendido por la Letrada Dña. María de las Nieves Álvarez Villamartín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 20/03/13 , con los Hechos Probados del tenor siguiente: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que el acusado, Constancio , el día 12 de abril de 2012, sobre las 12:45 horas, llamó por teléfono a Inés , a la sazón hermana de la que fue esposa de él, llamada Rafaela y, en la conversación que se estableció entre los dos y refiriéndose a la última de las dos mujeres mencionadas, dijo que, como le quitaran un local de negocio, la quitaría de en medio, que él no lo iba a disfrutar, pero que ella tampoco y que por su edad no le meterían en la cárcel; que con la edad que tenía ya le daba igual, que de haberlo sabido antes, le hubieran caído seis años y luego, para la calle, pero que ahora, con la edad que tenía, no le iba a pasar nada; y que sentía haberla llamado para eso, que sabía que era su hermana, pero era lo que había.
Inés comunicó a su hermana Rafaela la llamada y su contenido y la primera acudió a la policía y formuló denuncia por todo ello al segundo día. Rafaela exteriorizó, por su parte, la voluntad de denunciar lo mismo ya en el Juzgado que instruyó la presente causa penal, en la primera declaración de ésta, al sexto día.
El acusado tenía su domicilio en Fuenlabrada y la repetida Rafaela en Alcorcón. Inés , por su parte, lo tenía en Barcelona.'
Y cuyo FALLO establece: 'I.- Que debo condenar y condeno al acusado Constancio , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171, apartado 4, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
A) de prisión por tiempo de seis meses:
B) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses,
C) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día;
D) de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de Rafaela , fuere cual fuere el lugar en que ésta se encontrare (y se señalan como cualesquiera de estos lugares a los que le queda prohibido aproximarse, solo a título enunciativo y no limitativo: el lugar de domicilio de ella, el lugar de trabajo de ella y el lugar de compras habituales de ella; si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse; él de ella, de modo inmediato, hasta alcanzar esa distancia) por tiempo de un año y un día; y
E) de prohibición de comunicarse con la misma Rafaela , fuere cual fuere el medio de comunicación habido o por haber, por el mismo tiempo de un año y un día.
II. Que debo condenar y condeno al citado acusado Constancio al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento judicial.
III. Se advierte al acusado de que las medidas de protección acordadas por auto de 18 de abril de 2012 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón, dictado en sus Diligencias Urgentes núm. 55/2012 , se mantienen vigentes, en tanto no fueren sustituidas de cualquier modo o dejadas sin efecto, por sentencia firme dictada en la presente causa penal o por otra resolución que dictare el Tribunal superior.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Constancio sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don José Antonio Sánchez -Cid García Tenorio, actuando en nombre y representación de Constancio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) con fecha 20 de marzo de 2013 en el procedimiento abreviado número 310/2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, no resultando la sentencia ajustada a derecho, pues los fundamentos de la resolución recurrida no se ajustan ni fáctica ni jurídicamente a lo realmente ocurrido, que no es merecedor de reproche penal.
Alegaba que solamente se practicó una prueba, la testifical de Inés , hermana de la supuesta amenazada, habida cuenta de que Rafaela sólo conoce el resultado de la conversación que medió entre el imputado y su hermana por boca de ésta, por lo que es irrelevante que el Juzgador valorase la actitud de Rafaela .
En cuanto a Inés , entendía que era sobrecogedor que se basase la condena de su mandante en lo que dijera esta señora, que tardó en reaccionar a las supuestas amenazas vertidas más de un día, siendo ello relevante (sic) de que no podía creer, de haber sido amenazada su hermana, en la seriedad de tales indicaciones.
Indicaba que Inés más bien parecía haberse aprendido con puntos, comas y signos de interrogación la denuncia presentada, no existiendo ni el menor asomo de frescura en su relato, pareciendo que nos encontramos ante una actriz consumada, pues esta defensa jamás había presentado un relato tan exacto, a pesar de haber transcurrido tanto tiempo, llevando la lección bien aprendida, siendo evidente que tal mujer novelaba y fabulaba muy ufana y feliz de ser escuchada en la sala.
En cuanto a los problemas económicos existentes entre las partes y pendientes de sustanciar, entendía que precisamente los mismos debían de hacer dudar de la verosimilitud del testimonio de la denunciante, que apeteció apoyar a su hermana, tras dejar el procedimiento de divorcio a su representado casi en situación de indigencia.
También señala que su patrocinado no tiene conciencia de haber actuado ni de forma ilegal, ni siquiera de manera irregular, pues refirió no haber amenazado en absoluto a la perjudicada, no habiéndose valorado la totalidad de las pruebas practicadas en el plenario, entendiendo que en el caso de autos el testimonio de la perjudicada y de su hermana adolece de vicios que hacen que no puedan por sí solos considerarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que amparaba a su mandante, dado que tienen motivos espurios para sostener la acusación.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rafaela ante los Mossos de Escuadra de Barcelona, obrante a los folios 11 y 12; su declaración en sede judicial, obrante al folio 84; la declaración de su hermana, Rafaela , en sede judicial, obrante a los folios 23 y 24, la declaración del acusado, obrante a los folios 9 y 10,27 y 28, y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, el acusado manifestó que el día 12 de abril de 2012, sobre las 12,45 horas, llamó a la hermana de su ex mujer, Inés , porque él es padrino de su hijo Anibal y todos los años le llama para preguntar por él y por sus estudios. No amenazó a su ex mujer, a través de su hermana, con que la iba a quitar de en medio y diciéndole que, con su edad, no le iba a pasar nada. Hablaron de Anibal y ella le dijo que hablaba con Soledad , su hija, de la que ella es madrina. No sabe por qué ha dicho eso. Al final de la conversación sólo le dijo que él era creyente y que algún día su hermana se tendría que arrepentir de lo que estaba haciendo. Ella le dijo que le iban a quitar el local, pero él no le dijo que, si se lo quitaban, quitaría a su hermana de en medio. Se sorprendió. Su ex mujer no quería que hablase con ella. Inés no se habla con su ex mujer.
Rafaela manifestó que le llamó por teléfono su hermana y le dijo que la había llamado su ex marido y le había dicho que sentía llamarla para decirle que iba a ir a por ella, que si se quedaba con el local no lo iba a disfrutar, que le pesaba no haberlo hecho en el año 2002, cuando se separaron, porque hubiera ido seis años a la cárcel y ya estaría en la calle y que ahora, con su edad, no le iban a llevar a la cárcel. Finalmente le dijo que sentía tener que llamarla para decirle esto, pero que era lo que había. Sintió temor y lo creyó porque él ya la había amenazado en dos ocasiones en el año 2010. No le pasó la pensión y le embargaron el local en el año 2009, saliendo en mayo del año pasado a subasta. Por eso llamó a su hermana. La subasta quedó desierta y el Juez le adjudicó el local a ella. Con Inés habla de vez en cuando y tienen una relación normal de hermanas. En otra ocasión, él le mando un ataúd y una esquela, pero el asunto se sobreseyó. También tuvo una orden de alejamiento. En agosto se encontraron en el local porque él había cambiado la cerradura y ella había quedado con el cerrajero para volver a cambiarla y le dijo que él no podía estar allí porque el local era suyo. Su hermana llamó a sus hijas y ellas le dijeron que la llamara a ella.
Finalmente, Inés manifestó que el día 12 de abril de 2012 la llamó Constancio . Hacía diez años que no tenía contacto con él. Le dijo: 'Siento llamarte por esto, pero me van a embargar el local y dile a tu hermana que, como me lo quiten, la voy a quitar de en medio. Yo ya no lo disfrutaré, pero ella tampoco lo va disfrutar. Por la edad que tengo, a la cárcel no voy a ir y me da igual. Si lo sé antes, la quito de en medio, me hubiesen caído tres años y ya estaría en la calle. Yo lo siento porque eres su hermana, pero esto lo que hay'. Se quedó helada. Tardó en llamar a su hermana, pero, al final, se lo dijo. Temía que le diesen una paliza o algo así porque ella ya le había denunciado por amenazas. Fue a denunciarlo. Su relación con él fue normal, se veían en verano en el pueblo. Esa tarde o a la mañana siguiente llamó a su hermana. Hace 14 años que él no ve a su hijo, su ahijado. Perdieron el contacto hace diez años, cuando se separaron, pero su hijo lleva más tiempo sin verle.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tratando el recurrente de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
La declaración de la denunciante, hermana de la ex mujer del denunciado, ha resultado persistente en la incriminación, verosímil y ausente de móviles espurios, puesto que la misma manifestó en el plenario que siempre ha tenido una relación normal con su ex cuñado, con el que se veía en verano, siendo éste el padrino de uno de sus hijos y ella la madrina de uno de los hijos del mismo.
Los hechos han sido adecuadamente calificados por el Juez a quo, ya que reúnen todos los requisitos del delito de amenazas, puesto que, como señalaba el Juez a quo, indicar que iba a quitar de en medio a su hermana y que no iba a ir a la cárcel por su edad, así como que debiera haberlo hecho antes, son expresiones de intención y tono evidentemente amenazantes, teniendo, lógicamente, el acusado la certeza de que su ex cuñada trasladaría el contenido de su conversación a su hermana y también el contenido intimidatorio de su mensaje.
La declaración de Inés resultó mucho más verosímil que la del acusado, que incurrió en contradicciones como la de manifestar que Inés no se hablaba con su hermana, pero que, pese a ello, aquélla le manifestó que le iban a quitar el local, asunto del cual ésta no tendría conocimiento si no tuviese trato alguno con su hermana.
Por otro lado, parece más verosímil la declaración de Inés cuando señaló que, a raíz de la separación de su hermana, había perdido todo contacto con su cuñado y que éste había perdido la relación con su hijo y ahijado desde hacía 14 años, no pareciendo tampoco verosímil que, por la edad de Inés , su hijo se encontrase todavía cursando estudios, que es la razón a la que atribuyó el acusado su llamada, la de interesarse por los estudios de su ahijado.
Tampoco parece lógico que Inés se inventase una conversación de tal contenido, como sugiere el recurrente, Pues no parece probable que ella estuviese tan al tanto de los detalles relativos a la subasta del local y la adjudicación del mismo a su hermana, que se habían producido en fechas recientes a aquélla en la que el acusado efectuó su llamada a la misma.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 310/2012 con fecha 20 de marzo de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

