Sentencia Penal Nº 52/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 408/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 52/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100121


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 408/2013.

JUICIO DE FALTAS Nº 2.199/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº : 52/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid a 21 de Febrero de 2014.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha 9 de Octubre de 2013 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Rogelio y D. Valeriano y parte apelada el M. Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de Octubre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Sobre la 1,45 horas del dia 18 de diciembre de 2011 actuando de común acuerdo y guiados de ánimo de ilícito beneficio Rogelio y Valeriano , accedieron al establecimiento de hostelería 'El Tigre', sito en la calle Infantas de esta capital apoderándose de un bolso propiedad de Olga , que tenía en el respaldo de una silla, saliendo al exterior donde fueron interceptados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policia con carnets profesionales NUM000 y NUM001 , los cuales recuperaron el bolso con todo su contenido, que fue arrojado por los dos individuos al suelo' .

Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio Y Valeriano , como autores responsables de una falta de hurto intentado a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS A RAZÓN DE TRES EUROS POR DÍA, con una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Rogelio y D. Valeriano recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 19 de Diciembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 20 de Febrero de 2014 sin celebración de vista.

CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración del agente de policía y de la señora denunciante, cuando las mismas son contradictorias, pues nadie observó quien cogió el bolso, sin que se haya concretado quien lo tiró al suelo. A lo expuesto se añade que la prueba del SAJIAD acredita que los dos denunciados son personas totalmente inimputables, por lo que debe aplicarse una eximente completa, o por lo menos incompleta.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, que sólo ha podido valorar la prueba testifical ante la inasistencia al juicio de los dos denunciados, es decir, el Juez a quo sólo ha dispuesto de la versión de la denunciante y su corroboración por el agente de policía. Esta prueba testifical es clara, precisa y contundente, y no deja lugar a dudas sobre la implicación de los dos denunciados en la sustracción del bolso de la denunciante, en la que los denunciados actuaron de mutuo acuerdo. Así la testigo Sra. Olga manifestó que al advertir cómo su bolso desaparecía del lugar donde se encontraba cuando pasaban los dos denunciados, salió tras ellos, cuando en la calle estaban dos agentes de policía de paisano que salieron tras los denunciados, recuperando el bolso. Y el agente de policía manifestó que vieron a dos personas salir precipitadamente de un local portando un bolso, que se lo pasaban de uno a otro, y como el bolso era de mujer intervinieron, ante lo que lo tiraron al suelo.

Resulta evidente, ante la prueba expuesta, que los dos denunciados actuaban de común acuerdo, y que cogieron el bolso de la denunciante, siendo indiferente cual de los dos fue el que lo cogió, ante el acuerdo de voluntades. Es más, cuando salieron a la calle, el agente vio como se lo pasaban de uno a otro, por lo que resulta indiferente si lo tiró al suelo el rubio o el moreno.

Y tampoco existe error alguno respecto a la alegada drogadicción de los dos denunciados y su afectación cuando ocurrieron los hechos. La prueba pericial ha acreditado que los dos denunciados son adictos a sustancias estupefacientes, pero no ha quedado acreditado que estuvieran afectados por la misma cuando sustrajeron el bolso, lo que impide apreciar circunstancia eximente o atenuante alguna.

Ya es sabido el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 [RJ 19836721 ], 10 noviembre 1984 [RJ 19845459 ], 19 diciembre 1985 , 6 mayo 86 [RJ 19862420 ], 14 junio [RJ 19884918 ] y 19 diciembre [RJ 19889658] 1988 , y las más recientes de 29 noviembre 1999 [RJ 19998609 ] y 25 abril 2001 [RJ 20012100]), y en el caso de autos la documental aportada no acredita la pretensión de los apelantes.

Conforme a reiterada jurisprudencia, para poder apreciarse la drogadicción, sea como circunstancia atenuante sea como eximente, es imprescindible que conste perfectamente acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo que concierne a su adicción a drogas tóxicas o sustancia estupefacientes, como al período de tiempo de la dependencia, y singularizada situación en el momento de los hechos, y la influencia que de ello pueda deducirse sobre las facultades intelectuales y/o volitivas, sin que la simple y genérica alegación de que el sujeto era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar a configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (en este sentido Tribunal Supremo SSTS 17 [RJ 19867940] y 19 [RJ 19867965] diciembre 1986, 15 enero [RJ 1987384 ], 6 febrero , 9 y 16 octubre , 4 noviembre 1987 , 19 enero , 20 mayo y 27 diciembre [RJ 19889695] 1988 , 30 marzo 1989 [RJ 19892766 ], 5 julio 1990 [RJ 19906235], y reiterada en la más recientes SSTS de 16.10.2000 [RJ 20009260 ], 6.2 [RJ 20011663 ], 26.3 [RJ 20012917 ] y 5.4.2001 [RJ 20012965 ] y 12.7.2002 [RJ 20028146]). En su sentencia de 21 de marzo de 2001 el Tribunal Supremo señala que, aunque la atenuante de drogadicción ha sido en cierto aspecto «objetivada» en el nuevo Código Penal, no cabe prescindir del requisito de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea «ab initio», por su adicción grave al consumo de drogas, y en la sentencia de 21 de julio de 1999 (RJ 19995700) que no basta con ser drogadicto para apreciar, sin más, disminución de la imputabilidad, sino que es preciso que el relato probatorio sea lo suficientemente detallado y expresivo para poder afirmar ese impulso irrefrenable que pueda justificar la estimación de una atenuante o una eximente incompleta.

Por último debe indicarse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que se ha practicado prueba de cargo, cual es la declaración de la denunciante y de un agente de policía, prueba que ha acreditado, de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación de los ahora apelantes en el mismo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. D. Rogelio y D. Valeriano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, de fecha 9 de Octubre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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