Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 5/2014 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100110
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 5/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 382/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Abilio , defendido por el Abogado don Antonio Navarro Guerra, y, como apelado, don Dionisio .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas nº 382/2013 en fecha diecinueve de abril de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO: Ha quedado probado, y así expresa y terminantemente se declara, que el día 25 de Noviembre de 2012 Abilio profirió las siguientes expresiones contra Dionisio ; Bobo del culo, subnormal.'
TERCERO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que CONDENO a Abilio como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de injurias prevista y penada en el articulo 620 del Código Penal . a la pena de multa de 15 días de duración con una cuota diaria de 6 euros , con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Abilio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y designó Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva a su representado de la falta de injurias por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que, incluso, de entenderse acreditados los hechos denunciados, éstos no serían constitutivos de infracción penal, pues las expresiones no son objetivamente ofensivas o humillantes.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo por basarse exclusivamente en la valoración de pruebas personales, sometidas al principio de inmediación judicial, del que carece este órgano de apelación, sino, además, porque dichas pruebas han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, pues la juzgadora de instancia ha atribuido plena credibilidad a la declaración prestada por el denunciante, por ser contundente y persistente, y, además, por venir corroborada por otros medios de pruebas, pues el denunciado desconocía saber si insultó o no al denunciante, dada la tensión existente en el momento en que ocurrieron los hechos, así como porque algunas de las expresiones referidas por el denunciante aparecen consignadas no sólo en la denuncia, sino también en la exposición de hechos del atestado, ratificado en el acto del plenario.
Tal objetiva e imparcial valoración probatoria no puede ser desvirtuada sin más por la pretendida legítimamente por el recurrente, que se limita a discrepar de aquélla, pero sin aportar ni poner de relieve concretos datos u elementos de carácter objetivos susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo desarrollado por la Juez de Instrucción, que en nada queda afectado por la copia de la sentencia aportada con el recurso.
TERCERO.- Por último, tampoco pueden tener acogida las alegaciones a través de las que implícitamente se denuncia la infracción del artículo 620.2 del Código Penal , al entender la representación procesal del recurrente que las expresiones que se recogen en el relato de Hechos Probados no son objetivamente ofensivas o humillantes.
En relación a la falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal se ha de señalar que existen determinados vocablos que en sí mismos son insultantes, bien porque atentan contra la fama de su destinatario, bien porque menoscaban su propia estimación, sin embargo, existen otros vocablos que por sí solos no producen esos efectos, pero que pueden llegar a producirlos en atención al contexto en el que tienen lugar, lo que requiere, en cada caso concreto, analizar las circunstancias concurrentes para determinar la intencionalidad de la persona que emita la expresión en cuestión.
Pues bien, considera esta alzada que las expresiones proferidas por el denunciado y ahora apelante (tonto del culo y subnormal), integran la referida falta, dado que con ellas no sólo se cuestiona la capacidad intelectual del destinatario de tales expresiones, sino que, además, las mismas tienen una carga despectiva que se pone de manifiesto con el vocablo que acompaña a la expresión tonto, y, por otra parte, el contexto en el que fueron vertidas dichas expresiones (una situación de tensión entre denunciante y denunciado derivada de la retirada de denuncias recíprocas) no justifica su empleo, y, menos aun, que la primera de ellas fuese reiterada en presencia de los agentes de la Guardia Civil actuantes.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Abilio contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de abril de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas nº 5/2014, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
