Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 52/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 52/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100294
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00052/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37107 41 2 2007 0101201
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Sonsoles , Arsenio , Eloy , Indalecio , Carlota , Patricio
Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS, MARIA DEL SOCORRO PRIETO CAMPAL , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , MARIA TERESA CASTAÑO DOMINGUEZ , JOSE RAMON CID CEBRIAN
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON FUENTES AGUDO, PABLO DOMINGUEZ RIBA , CESAR ALONSO RAMOS , CESAR ALONSO RAMOS , CESAR ALONSO RAMOS
Contra: Leonor , Sonia , Belen , Genoveva , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª OLGA ALONSO MATEOS, OLGA ALONSO MATEOS , OLGA ALONSO MATEOS , OLGA ALONSO MATEOS ,
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON FUENTES AGUDO, JOSE RAMON FUENTES AGUDO , JOSE RAMON FUENTES AGUDO , JOSE RAMON FUENTES AGUDO ,
SENTENCIA NÚMERO 52/14
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a seis de Mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 276/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 712/2007, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), por un DELITO DE LESIONES Y VARIAS FALTAS DE LESIONES, Rollo de apelación núm. 2/2014.- contra:
Indalecio , con D.N.I. nº NUM000 , Eloy , con N.I.E. nº NUM001 , Aurelia , con D.N.I. nº NUM002 , representados por la Procuradora Sra. Mª Teresa Castaño Domínguez y defendido por el Letrado Sr. César Alonso Ramos.
Arsenio , con D.N.I. nº NUM003 , representado por la Procuradora Sra. Socorro Prieto Campal y defendido por el Letrado Sr. Pablo Domínguez Riba.
Patricio , con D.N.I. nº NUM004 , representado por el Procurador Sr. José Ramón Cid Cebrián y defendido por el Letrado Sr. Pablo Domínguez Riba.
Sonsoles , con D.N.I. nº NUM005 y Leonor , con pasaporte nº NUM006 .
Han sido partes en este recurso, como apelantes: A) Sonsoles , representada por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos y defendida por el Letrado Sr. José Ramón Fuentes Agudo; B) Aurelia , Indalecio y Eloy , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas; C) Patricio , con la representación y ya circunstanciada y defendido por Manuel Mateos Herrero; D) Arsenio , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas. Por su parte, Patricio , se adhirióal recurso de apelación formulado por Indalecio , Eloy y Aurelia ; Aurelia , Indalecio y Eloy , que se adhirieronal recurso de apelación formulado por Arsenio ; y como apelados: A) Genoveva , Belen , Sonia , Leonor y Sonsoles , representados por la Procuradora Sra. Olga Alonso Ramos y asistidos por el Letrado Sr. José Ramón Fuentes Agudo; B) Aurelia , Indalecio y Eloy , con la representación y asistencia letrada ya circunstanciadas; y C)el Mº FISCALcon la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de Mayo de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a los acusados Indalecio , Arsenio Y Patricio como autores responsables a cada uno de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal , concurriendo la atenuante del art. 21-6ª del C. penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y que indemnicen conjunta y solidariamente a los herederos de Lucas en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (7.947,17 €) por las lesiones. Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Condeno a la acusada Sonsoles como autora responsable de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y que indemnicen conjunta y solidariamente a Aurelia en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.486,74 €).Y de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa que dejara de abonar.Y que indemnice a Eloy en la cantidad de CIENTO TRECE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (113,04 €). Y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Condeno al acusado Eloy como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , concurriendo la atenuante del art. 21-6ª del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y al pago de las costas.
Debiendo absolver libremente con declaración de oficio de las costas a Indalecio y Leonor de la falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , que se le venía imputando.'
Con fecha 26 de agosto de 2013, por la Ilma. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de dicho juzgado, se dictó Auto de Aclaración en el procedimiento de referencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:
' DISPONGO.-Que debo aclarar la sentencia dictada en estos autos de PA 276/11, en el sentido que se consigna en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- En el presente caso, se constata efectivamente que existe una omisión involuntaria en la parte dispositiva al no hacerse constar como así se refleja en el fundamento de derecho noveno, que el condenado Eloy deberá abonar a Sonsoles por las lesiones sufridas la cantidad de 367,29 euros; debiendo por tanto rectificarse en tal sentido.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación : 1)por la Procuradora Sra. Olga Alonso Ramos, en nombre y representación de Sonsoles , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se revocara la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absuelva a su representada del delito y falta de lesiones por los que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio, debiéndose condenar a Eloy como autor responsable de una falta de lesiones a la pena impuesta y a indemnizar a Sonsoles en la cantidad fijada en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia recurrida, de trescientos sesenta y siete euros con veintinueve céntimos (367,29 €) por las lesiones causadas. 2)Por la Procuradora Sra. Mª Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de Aurelia , Indalecio y Eloy , que solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia, dictándose otra por la que se absolviera a Indalecio del delito de lesiones, sin que tenga que indemnizar a los herederos de D. Lucas y sin condena en costas; que se absuelva a Eloy por la falta a que ha sido condenado; que se condene a Sonsoles a le pena de tres años de prisión y a que indemnice a Aurelia en la cantidad de 46.530 euros, según el desglose contenido en dicho escrito de apelación. La referida procuradora, en nombre y representación de Eloy , presentó escrito de ampliación de recurso de apelación contra la aclaración de sentencia, solicitando la revocación de sentencia aclarada y, en su virtud, se absuelva a a Eloy de la falta por la que ha sido condenado sin que debe abonar indemnización alguna y sin condena en costas al mismo. 3)Por el Procurador Sr. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Patricio , quien solicitó que, con estimación de dicho recurso, se declare la nulidad de lo actuado contra su mandante a partir del Auto de 8 de febrero de 2011 inclusive y, por consiguiente, se declare prescrita la falta imputada contra él o, subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se absuelva a su defendido del delito por el que ha sido condenado con toda clase de pronunciamientos favorables. 4)Por la Procuradora Sra. Socorro Prieto Campal, en nombre y representación de Arsenio , fue presentado escrito de apelación en el que solicita que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia absolviendo a su representado del delito por el que venía siendo acusado con toda clase de pronunciamientos favorables o, subsidiariamente fuese condenado por una falta de lesiones, imponiéndole la pena de un mes de multa a razón de 4 euros/día, y para el caso de que la Sala compartiese el criterio del Juzgado de lo penal, se declarasen excesivos los 149 días impeditivos y se acordara que la cantidad a percibir como indemnización por Lucas sea de 2.150€.
Por el Procurador Sr. José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Patricio , se presentó escrito por el que se adheríaal recurso de apelación interpuesto por Indalecio , Aurelia y Eloy , y tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente terminó solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo ya indicado por esta parte.
Por la Procuradora Sra. Mª Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de Aurelia , Indalecio y Eloy , se presentó escrito de adhesiónal recurso formulado por Arsenio y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó a la Sala la absolución de Indalecio , sin que tenga que indemnizar a los herederos de Lucas , sin condena en costas; se condene a Sonsoles y a que indemnice a Aurelia en la cantidad de 46.530 €, según desglose contenido en su escrito de adhesión y, la absolución de Eloy por la falta a que ha sido condenado.
Asimismo, se interpusieron los siguientes escritos de impugnación: 1)Por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos, en nombre y representación de Genoveva , Belen , Sonia , Leonor y Sonsoles , se presentaron escritos de impugnación a los recursos de apelación interpuestos por a) Aurelia , Indalecio y Eloy , b) a la adhesión de Patricio al formulado por Indalecio , c) a la ampliación de Eloy y d) al formulado por Arsenio , y tras realizar las alegaciones que tuvo por oportunas terminó solicitando la desestimación de los mismos con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes, estimando el recurso formulado por Sonsoles . 2)Por la Procuradora Sra. Mª Teresa Castaño Domínguez, en nombre y representación de Aurelia , Indalecio y Eloy , se impugnaron los recursos de apelación formulados por a) Sonsoles y, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, terminó solicitando su desestimación y que se condene a la referida Sonsoles según lo solicitado en su escrito de recurso y subsidiariamente según la sentencia recurrida, con imposición de costas a la apelante, incluidas las de la acusación particular; y b) Arsenio . 3)El Mº FISCALimpugnó todos los recursos de apelación interpuestos, solicitando la desestimación de los mismos y, en su virtud, se confirmase la sentencia recurrida.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 13 de Marzo de 2014 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
SE ACEPTAN EN PARTE los hechos declarados probados en la resolución impugnada.
En concreto, el apartado o párrafo segundo del relato de hechos probados de dicha resolución queda fijado, definitivamente, con el siguiente tenor:
' Endicho altercado se fueron incorporando el resto, así Indalecio , Arsenio y Patricio , los cuales, de modo conjunto y de consuno, arrinconaron a Lucas en una esquina y le empezaron, indiscriminadamente, a dar puñetazos, empujones y patadas, tirándole al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones con erosiones en frente, nariz eritematosa, hematoma en labio superior y dolor cervical; lesiones que, para su curación, precisaron de una primera y única asistencia facultativa, tardando en curar unos treinta días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
No consta, ni viene suficientemente acreditado, que, como consecuencia de dichas agresiones de parte de aquéllos, Lucas sufriera, además, un traumatismo en su testículo izquierdo originador de un hidrocele, tratado posteriormente quirúrgicamente'.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en fecha 17 de mayo de 2013 , y aclarada por auto de 26-8-2013, respecto de los hechos acecidos en la noche-madrugada del pasado 11 de agosto de 2007 en la verbena que se celebraba en la localidad de El Payo (Salamanca) y por los que se vieron en su día imputados en este procedimiento, entre otros, los ahora recurrentes en apelación frente a la misma ( Sonsoles , Eloy , Indalecio , Carlota , Patricio y Arsenio ), vino a establecer los siguientes pronunciamientos: a) el de la condena de los citados Indalecio , Arsenio y Patricio como autores de un delito básico de lesiones del art. 147.1 del CP , del que sería víctima Lucas , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ex art. 21.6 del mismo, imponiéndoles la pena de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y el pago conjunto y solidario a los herederos del citado Lucas , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, de la suma de 7.947,17 euros...; b) el de la condena de la citada Sonsoles como autora de igual delito de lesiones, del que sería víctima Carlota y, además, de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 CP , del que sería víctima Eloy , con la concurrencia de igual atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndola por el delito la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y por la falta la de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, y el pago de una indemnización a Carlota ascendente a 4.486, 74 euros y a Eloy ascendente a 113,04 euros; c) el de la condena al susodicho Eloy como autor de una falta de lesiones, con la concurrencia de la misma atenuante, a igual pena de un mes de multa a seis euros diarios, y el pago como indemnización en favor de Sonsoles de la suma de 367,29 euros; d) finalmente, el de la absolución del mencionado Indalecio y de Leonor de la falta de lesiones que se les imputó en el procedimiento...
Frente a tales pronunciamientos se muestran disconformes los señalados encausados, oponiendo diversos alegatos, cuyas rubricas pasan a enumerarse resumidamente, advirtiendo que algunos de tales alegatos participan de similares argumentaciones y contenido doctrinal y jurisprudencial, por lo que la respuesta a los mismos en esta alzada puede y debe ofrecerse de manera conjunta.
Son éstos:
1º- La representación procesal de la Sra. Sonsoles , con invocación de la vulneración del art. 24.2 de la CE y del principio in dubio pro reo, alega error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a quo, por inexistencia del delito por el que se la condena y por aplicación indebida del art. 147.1 CP , mostrándose quejosa por la inaplicación en su favor de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP y por la inaplicación de los arts. 109 , 110 , 113 , 115 , 116 y concordantes del CP en relación a la indemnización por las lesiones que le fueron causadas por Eloy , incurriendo la resolución recurrida en incongruencia, etc.
Con base en ello, solicita la revocación parcial de la sentencia y en esta alzada se dicte otra por la que se la absuelva del delito y falta de lesiones por los que viene condenada, con todos los pronunciamientos favorables, y se condene a Eloy como responsable de una falta de lesiones, y sea indemnizada en la cantidad fijada en el fundamento de derecho 9º de la sentencia, de 367,29 euros por las lesiones sufridas.
2º- La de Carlota , Indalecio y Eloy , denunciando error en la apreciación de la prueba en los hechos declarados probados y vulneración de ley y de doctrina legal, incide especialmente acerca de la valoración y caracterización de las lesiones sufridas por Lucas que se verifica en la sentencia de instancia, etc., interesando, en definitiva, la revocación de la sentencia del Juzgado a quo y que se dicte otra por este Tribunal, por virtud de la cual el citado Indalecio venga absuelto del delito de lesiones objeto de condena, sin que tenga que indemnizar a los herederos de Lucas , y Eloy venga absuelto de la falta de lesiones, en tanto que la condena por delito de lesiones a Sonsoles debe extenderse a la pena de tres años de prisión y la indemnización a Carlota alcanzar la suma de 46.530 euros.
3º Por su parte, el recurrente Patricio , alega la existencia de nulidad de actuaciones por infracción de precepto legal, habiendo incurrido la juzgadora a quo en error en la interpretación de la prueba con respecto de su presunta participación en los hechos, y con infracción de la misma en cuanto a la determinación de las lesiones que le pudieron ser causadas a Lucas y de los arts. 27 y 28 CP y doctrina que los interpreta.
En consecuencia con ello, interesa que se declare la nulidad de lo actuado contra él a partir del auto de fecha 8-2-2011 y, por consiguiente, se declare prescrita la falta que se le imputaría, y subsidiariamente se dicte sentencia por la que estimando el recurso se le absuelva del delito que se le condena, con toda clase de pronunciamientos favorables, etc.
4º- Finalmente, la representación procesal de Arsenio , en su escrito de recurso, (al que se adhieren Carlota , Indalecio y Eloy ) invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, no existiendo prueba de cargo que permita su condena, incurriendo la sentencia en error por aplicación indebida del art. 730 de la LECrim , en infracción de la doctrina y jurisprudencia que lo interpretan, en incongruencia, con aplicación indebida del art. 147.1 CP y en error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de los días impeditivos que realiza la citada sentencia, respecto a las lesiones sufridas por Lucas , etc.
Solicita la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado, subsidiariamente se le declare responsable de una falta del art. 617.1 CP , con imposición de la pena de un mes de multa, a 4 euros por día; subsidiariamente, se declaren excesivos los 149 días impeditivos para la curación del hidrocele y que la cantidad a indemnizar a los herederos de Lucas por las policontusiones y por el hidrocele ascienda a 2.150 euros conforme al informe del perito Sr. Luis Manuel (14 días impeditivos y 16 no impeditivos para la curación de las policontusiones y 20 impeditivos para la curación del hidrocele).
SEGUNDO.- Con estos planteamientos iniciales, por lo que vendrá dicho en su momento, previamente a cualquier otra consideración, la Sala debe recordar a las partes enfrentadas en este proceso penal que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales llamados al conocimiento de los recursos cuando se invoca este derecho fundamental han sido explicados por profusa doctrina legal, de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007 , a tenor de las cuales se vulnera el derecho de presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas; o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en su obtención y práctica de las mismas, también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en las condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica.
Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, ya que el art 741 de la LECrim , en cuanto predica la apreciación y en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la CE y su aplicación perfectamente compatible con aquel derecho a la presunción interina de inocencia, que, en cambio, veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe, y advenida al proceso de manera regular.
Es más, debe resaltarse la importancia de la inmediación en el análisis de los distintos medios presentados por las partes con objeto de lograr la convicción judicial, pues, la observancia de este principio junto a los de oralidad y contradicción a que la actividad probatoria se somete, conduce a que por regla general deba conferirse singular poderío a la apreciación de la prueba por el juzgador a cuya presencia se practicó, por lo mismo que es él, y no el de la alzada, quien goza de la facultad de intervenir en su práctica y valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en la testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, agilidad en las respuestas y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre que se interroga, pormenores que coadyuvan a formar en conciencia la convicción sobre la realidad de los acontecimientos, ventajas que no disfruta el tribunal de apelación respecto a los medios probatorios de naturaleza personal, y esto justifique que, en principio, deba respetarse la utilización que el juzgador haga de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas, siempre que el proceso valorativo se razone adecuadamente, y su criterio sólo merecerá rectificación cuando carezca de apoyo en prueba válidamente practicada e incorporada al proceso de forma legítima, o cuando exista un claro y manifiesto error.
En todo caso, resaltar que, por lo general, resulta conceptualmente incompatible y supone una cierta contradicción la conjunta y simultánea invocación de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error factien la apreciación de la prueba ( como, aquí, hacen prácticamente todos todos los recurrentes), pues denunciar esto último implica partir de la existencia de prueba de signo incriminatorio, y sabido es que conlleva la esencia del derecho a la verdad interina de inculpabilidad la constatación de prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular (así, SSTS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 , 16 de febrero y 16 de marzo de 1989 , 12 de marzo de 1990 , 24 de abril de 1991 , 3 de octubre de 1995 , etc.).
Por último, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que dicho principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, se incline en pro de la tesis que beneficie al encausado; desde la perspectiva constitucional la diferencia resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada constitucionalmente como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente en el proceso. Sólo es exitosa su invocación cuando el Juez o Tribunal condena a pesar de su duda, expresada en la sentencia, sobre la valoración de la prueba (Vid. SSTS de 5 de julio de 2004 , 9 de mayo de 2005 y 2 de junio de 2006 , etc).
TERCERO.-Pues bien, de partida, ya ha de significarse que la lectura de todos y cada uno de los escritos de recurso de apelación aludidos y de los correlativos escritos de oposición a los mismos, muestra a las claras una férrea voluntad de los recurrentes de que la valoración de la prueba hecha por la juez a quo sea sustituida por su personal y parcialísima apreciación, y dado su directo interés ello no es idóneo para una objetiva ponderación del acervo probatorio, siendo de destacar que la juzgadora da pormenorizado detalle del peso atribuido a cada uno de los testimonios vertidos en el juicio y, desde luego, motiva suficientemente la impresión nacida de su directo contacto con las fuentes de prueba, aquilatando todos los extremos sometidos a su consideración. Y esto genera como primera consecuencia el alejamiento de toda impresión de voluntarismo o capricho infundado, por lo que en el caso enjuiciado llega a un convencimiento que, a salvo de algún punto o extremo fáctico y algún otro de naturaleza jurídica, que se abordarán en su momento, la Sala comparte plenamente.
Principiando por el primero de los motivos que vertebran el recurso de Sonsoles , debe recordarse que lo que da por probado la sentencia impugnada es, en resumen, que en el curso del enfrentamiento que ésta sostuvo, en compañía del fallecido Lucas , en la ocasión enjuiciada, con los señalados Carlota y Eloy , acabó por empujar y golpear a Carlota , haciéndola caer al suelo, provocándole con ello determinadas lesiones (un traumatismo cervical, principalmente) y por golpear con las manos a Eloy , causándole unas leves lesiones (erosiones en la boca), etc., -hechos subsumibles en el delito y falta de lesiones objeto de condena-; y lo da por probado, fundamentalmente, con apoyo en dos fuentes de prueba principales: de un lado, los testimonios o declaraciones coincidentes y mantenidas a lo largo del proceso por las víctimas de tales lesiones (prueba directa de naturaleza personal, ratificada en el plenario) que la señalan, al menos, como coautora de dichos ataques o agresiones y resultados lesivos; de otro, la corroboración documental que de tales lesiones se obtendría del contenido de los respectivos partes de asistencia inicial e informes forenses de sanidad, etc.
La recurrente niega la autoría de tales agresiones, ofreciendo una versión de los hechos, según la cual, en dicho enfrentamiento o disputa que, en realidad, no discute ya que admite el incidente, se habría limitado a recriminar a los citados Carlota y Eloy el hecho de que la hubieran vejado y ofendido, tocándole alguno de ellos sus nalgas, cuando se encontraba bailando con su cuñado Lucas , sin que llegara a las manos con ninguno de ellos, no pasando su comportamiento de la mera discusión verbal, y llegando a insinuar que los resultados lesivos que denuncian aquéllos, cuyas declaraciones desacredita por inverosímiles y falsas, pudieron ser obra o de la mano solitaria del citado Lucas ...
Suele ser una práctica común en casos como el que nos ocupa encontrarnos con relatos ofrecidos por los acusados en un procedimiento penal radicalmente enfrentados (ello vale para todos los recursos a ventilar en esta sentencia de alzada), sugeridores de episodios o incidentes muy diferentes, producto de la distorsión retorcida de los hechos, amparándose en los derechos constitucionales y procesales que como tales acusados tienen reconocidos, ante lo cual cualquier Juzgador a la hora de alcanzar la convicción acerca de los que sucedió, principalmente en un enfrentamiento con agresiones que los implicados se reprochan recíprocamente, debe, contrastar y cotejar, bajo la experiencia del principio de inmediación, las manifestaciones o declaraciones de los protagonistas, así como los testigos que pudieran haber presenciado los hechos, prestando, cuando sea factible, una atención específica y especial a aquellos que estén fuera del círculo de la amistad o parentesco de tales protagonistas, porque de ellos cabe presumir una mayor objetividad e imparcialidad en sus dichos y respuestas, etc.
Desde esta perspectiva, el alegato en este punto de la recurrente ha de venir rechazado, por considerarse que la juzgadora a quo no incurre en error probatorio, en equivocación facti alguna que deba corregirse por esta Sala, al calificar los testimonios incriminatorios de Eloy y Carlota como bastantes para el pronunciamiento condenatorio en su contra, quedando con ellos enervada de modo bastante la presunción de inocencia que la asiste; testimonios que no pueden reputarse inverosímiles o absurdos, por mucha animadversión o enemistad que quiera argüirse que los preside (la que, en todo caso, sería recíproca y mutua), desde el momento en que viene reconocido por la primera la realidad del altercado y que no destaca que en el mismo participaran de principio personas ajenas o distintas a las ya señaladas (ella y Lucas , por un lado; Carlota y Eloy , por otro), máxime cuando otros testigos como Cristina y Mónica la involucran directamente en tales agresiones.
No habiéndosele planteado a la juzgadora a quo duda alguna al respecto y a la hora de alcanzar la convicción de culpabilidad sobre dicha recurrente, la condena impugnada ha de venir confirmada, si bien respecto del delito de lesiones, con la importante modificación, en razón del modo y forma de producción del resultado lesivo y del alcance de éste en la persona de Carlota , de circunscribirlo al tipo atenuado del nº 2 del señalado art. 147 del CP .
Es conocido que este tipo o modalidad privilegiada responde a la idea de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad penal, concediendo al juzgador un amplio criterio de discrecionalidad, valorando como parámetros de atenuación el medio empleado y/o el resultado producido (por todas, STS de 2 de julio de 1999 ).
La degradación que verifica la Sala del susodicho delito a su modalidad atenuada queda fundamentada en la menor gravedad del hecho, atendiendo tanto al módulo legal del medio empleado en la agresión, como en el del resultado producido, si no se pierde de vista que en la propia sentencia de instancia se describe la dinámica agresiva de Sonsoles hacia Carlota como materializada en algún empujón o golpe que la provoca la caída al suelo (caída que propicia más bien el resultado lesivo) y este resultado, según el informe forense de sanidad, no es especialmente trascendente e intenso y puede valorarse técnicamente como de menor gravedad, pues no debe estarse únicamente al tiempo de curación de las lesiones, sino a su naturaleza, parte del cuerpo afectada y repercusión física y psíquica sobre la víctima...y, a fin de cuentas, se mire como se mire, aquí el resultado lesivo no pasa de traducirse en un traumatismo cervical, etc., debiendo desestimarse, como se dirá en su momento, la pretensión de vincular a resultado lesivo otros padecimientos o consecuencias que le son ajenas.
Y si a ello se añade que la víctima Carlota , de alguna manera, también propició el enfrentamiento, la citada Sonsoles se hace merecedora de la aplicación de dicho tipo atenuado, debiendo imponérsele, con arreglo a ello, la pena de multa, en la extensión de tres meses, que se estima prudente, moderada y adecuada a las circunstancias del hecho y del autor, manteniéndose la aplicabilidad de la atenuante ya reconocida de dilaciones indebidas, y con igual cuota diaria de seis euros, que es la tenida en cuenta y fijada por la juzgadora a quo en la individualización de la pena impuesta por la falta de lesiones objeto de condena a la misma inculpada.
El segundo de los motivos del recurso, alude a la inaplicación de la eximente de legítima defensa, ex art. 20.4 CP , y en él se censura a la sentencia de instancia el que no se tuviera en cuenta el hecho de que en último término los resultados lesivos que se le imputan y que son objeto de condena a título de delito y falta de lesiones, no serían sino producto natural del riesgo creado por la previa provocación y ataque ilegítimo que sufrió de parte de aquéllos y consistente en haberle realizado algún tocamiento en sus nalgas, etc., resultando, por ello, su eventual reacción y actuación proporcionada y ajustada a derecho ante dicho ataque o agresión ilegítima y, en definitiva, plenamente justificadora de la conducta observada, etc.
Dicha argumentación ha de venir desestimada, ya que no puede reconocerse a la recurrente la legítima defensa invocada, ni como eximente completa, ni como incompleta. Aun siguiendo la línea argumental del recurso, el precepto invocado requiere la acreditación inexcusable del presupuesto esencial (el alma de tal eximente), que no es otro que el de la existencia de una agresión ilegítima, presupuesto básico que aquí no se cumple, ni se prueba, en tanto que la supuesta o real agresión en el caso enjuiciado (ése ataque consistente en el tocamiento de sus nalgas) no puede adjetivarse ni de inminente, ni de actual, siendo así que el precepto para justificar la necesidad de la defensa habla de impediro repelerla agresión que se está desarrollando, mientras que lo probado es que la reacción a dicha presunta agresión ilegítima (el referido tocamiento) sería extemporánea, pues ya había cesado, había totalmente terminado pues medió entre una y otra un cruce de palabras y una disputa verbal.
Es reiterado el criterio jurisprudencial (vid. SSTS de 20 de septiembre de 1994 , 29 de enero de 1998 , 18 de diciembre de 2001 , 7 de noviembre de 2003 , entre otras) que exige una coincidencia temporal entre el acto de la agresión ilegítima y la pretendida legítima defensa para que ésta pueda alcanzar alguna eficacia o relevancia penal, unidad de acto o requisito de actualidad o inminencia en la agresión que aquí, repetimos, no concurre, debiendo reiterarse que la legítima defensa no cabe frente a agresiones ya terminadas o pasadas, pues, en tal caso nos hallaríamos más que ante defensa, ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación jurídico-penal.
A mayor abundamiento, entiende la Sala que lo que la prueba pone de manifiesto es que estamos en presencia de una situación de riña mutuamente aceptada que, como es sabido, al convertir a los contendientes en agresores y agredidos, la excluye para todos y resulta inaplicable el citado art. 20. 4 CP (por todas, STS de 5 de junio de 1985 ).
Ciertamente, la situación de riña no exime al Tribunal del deber de indagar si el inicio u originamiento de la misma o su desencadenamiento ha de atribuirse a uno solo de los contendientes, viéndose involucrados los otros por inercia, etc., porque aun así pudiera apreciarse la defensa necesaria, pero en el caso enjuiciado, bien se partiera de la premisa de que o Carlota o Eloy u otra persona dieron lugar a la disputa verbal entre todos ellos, a la postre, tanto Eloy como Sonsoles respondieron al desafío verbal y los dos se despojaron, voluntariamente, de la legitimidad que pudiera revestir su respuesta inicial, y no quedando perfilado mínimamente para poder valorar el alma de la legítima defensa cuál es la agresión ilegítima de la que verdaderamente debía defenderse aquélla (descartado el hecho del eventual tocamiento), ha de ratificarse que no cabe el reconocimiento de la susodicha eximente, ni plena, ni semiplena.
Finalmente y respecto a la queja de inaplicación del art. 109 y concordantes del CP , en lo relativo a la no fijación en el fallo de la sentencia de indemnización alguna en su favor derivada de las lesiones que le causó Eloy , señalar, simplemente, que la misma carece de objeto en cuanto que en el auto de aclaración de dicha sentencia, de fecha 26 de agosto de 2013 , quedó subsanada convenientemente dicha omisión y eventual incongruencia y a ello ha de estarse.
En resumen: este recurso se estima, exclusivamente, en el sentido de que la condena a la Sra. Sonsoles por delito de lesiones se reconduce, en los términos indicados, al subtipo atenuado del art. 147. 2 CP , manteniéndose en lo que a la misma afecta íntegros los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, tanto en lo referido a la responsabilidad penal (condena como autora de una falta de lesiones, etc.), como a la civil que ya le viene impuesta o sea en lo relativo a la indemnización que se le concede en su favor, como víctima de hechos agresivos cometidos por otros acusados- recurrentes.
CUARTO.- Toca ventilar ahora el recurso de apelación interpuesto por Carlota , Indalecio y Eloy y, al efecto, podemos examinar, en primer lugar y de modo conjunto, los motivos primero y tercero del mismo, relativos a errónea apreciación de la prueba que da lugar a la condena del citado Indalecio , como agresor (en autoría conjunta, ex art. 28 CP , con Arsenio y Patricio ) del luego fallecido Lucas , y que da lugar a la condena del citado Eloy como agresor de Sonsoles , debiendo ya anticiparse que en ambos casos los recurrentes pretenden sustituir el criterio valorativo imparcial y ponderado de la juzgadora a quo, que concluye la autoría de las agresiones que se les imputan, por el propio, interesado y subjetivo, fundamentado en el lícito ejercicio de su derecho de defensa, tendente a hacer creer, prácticamente, que fueron espectadores inertes y pasivos en la reyerta o como mucho se limitaron a una intervención pacificadora y de separación de otros contendientes.
El sustento probatorio de la realidad del comportamiento agresivo y violento del citado Indalecio , de consuno o en autoría conjunta o sucesiva con Arsenio y Patricio , mantenido frente al Sr. Lucas en la ocasión enjuiciada y exteriorizado en puñetazos, empujones y patadas, etc., se diversifica, por una parte, en las manifestaciones sumariales de la víctima (tanto en sede policial, como judicial), en las que precisa las agresiones e identifica perfectamente a sus autores; y las cuales, obviamente, no han podido ser ratificadas en el plenario de modo personal al haber fallecido con anterioridad a su celebración, lo que no es óbice para que alcancen cierto valor probatorio de cargo, al venir introducidas en el juicio oral por la vía del art. 730 de la LECrim , mediante su lectura, sometida a contradicción de las partes; y, por otra parte, en las declaraciones, estas sí, plenamente prestadas en la vista oral, de Sonsoles , que se encontraba junto a aquél en el lugar de los hechos y que como testigo directo y presencial corrobora en gran medida lo expuesto en su día por el fallecido Sr. Lucas .
Corroboración que no se limita a ésta última testigo imputada, sino que se extiende y amplía con las manifestaciones de Hernan (que ha declarado que Indalecio salía corriendo del lugar), de Eulogio y de Obdulio y Carlos Antonio , quienes, con unos u otros matices, sitúan a dichos tres acusados, como poco, acosando violentamente al Sr. Lucas .
Dado que en este recurso y en el de otros recurrentes se pone en cuestión que la lectura de las susodichas manifestaciones sumariales puedan estimarse como medio probatorio eficaz y de signo inculpatorio legítimo en su contra, se hace preciso traer a colación que ya la STC 107/1989, de 8 de junio , recordaba que el resultado de las declaraciones emitidas en fase de instrucción puede integrar el contenido de la auténtica actividad probatoria desarrollada en el juicio oral y, por lo mismo, puede fundarse en tales declaraciones la convicción de los órganos judiciales, siempre que se hayan reproducido en el plenario, no a través de la simple fórmula ritual al uso, sino en efectivas condiciones de inmediación, oralidad y publicidad que permitan la contradicción y el debate sobre sus garantías y verosimilitud.
Tanto dicho Tribunal Constitucional (sentencias núms. 101/1985 , 201/1989 , 51/1990 , 145/1990, etc.) como el Tribunal Supremo (sentencias de 5 de junio de 1992 , 29 de diciembre de 1992 , 8 de julio de 1993 , 6 de octubre de 1997 , 4 de marzo de 2002 , 30 de enero de 2003 , 6 de febrero de 2004 y 11 de diciembre de 2006 ) se han pronunciado en el sentido de que no puede negarse toda eficacia probatoria a las declaraciones sumariales vertidas con las debidas garantías que constituyen la denominada prueba preconstituida, que en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado ( art 730 de la LEcrim ), y así, por ejemplo, en aquellos casos en los que el testimonio de un testigo resulte de imposible práctica en el juicio oral como es el caso del testigo fallecido, es decir, el tribunal puede tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto.
En nuestro caso, las declaraciones del Sr. Lucas se verificaron ante un magistrado imparcial de manera inobjetable y se verificaron y practicaron de manera regular y legal, amén de que otras numerosas declaraciones van en la misma dirección inculpatoria; y las mismas aparecen introducidas claramente en el debate del juicio oral (finalidad de la lectura del art. 730) quedando satisfecha la exigencia de contradicción, ya que, como analiza el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1996, de 3 de diciembre , lo que debe garantizarse no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, o sea, la posibilidad de asistir al interrogatorio del testigo luego fallecido por parte de las partes personadas hasta dicho momento y que pudieran verse inculpadas por tales declaraciones; posibilidad de contradicción que en el caso enjuiciado no consta que fuera omitida en la instrucción sumarial...
De otra parte, la problemática suscitada en este y otros recursos referida a la tacha de credibilidad de estos testimonios por causa de la rivalidad y enemistad política entre los diversos contendientes (unos militantes del PP y otros del PSOE, y enfrentados en las elecciones del momento al municipio de El Payo), al igual que puede servir para poner en entredicho la veracidad y verosimilitud de las manifestaciones de todos los implicados en la refriega o reyerta enjuiciada, (tanto de unos como de otros), puede servir, justamente, para lo contrario, esto es, para dar sentido y explicación verosímil a todos y cada uno de los respectivos comportamientos agresivos que se les imputan, pues, la animadversión y la profunda rencilla por motivos ideológicos y políticos, como la experiencia enseña, desgraciadamente, muchas veces es el detonante y el móvil de los comportamientos violentos y delictivos.
Y, como se anticipó, la condena del recurrente Indalecio como agresor de Lucas , (como la de Arsenio y la de Patricio ) no se funda en la sentencia de instancia, exclusivamente, en el testimonio sumarial de la víctima, luego fallecida, y de su lectura del plenario, sino que toma en cuenta otros elementos probatorios de cargo distintos, como son el testimonio de su cuñada, -la citada Sonsoles -, que es coincidente y de aquéllos otros testigos antes reseñados, y la documental que los corrobora parcialmente, cual los partes de asistencia e informes médicos de sanidad (folios 57, 60 y 132, entre otros).
Y no obran en el proceso y en el juicio oral testimonios rotundos y contundentes que sitúen a personas diferentes de los inculpados como hipotéticos o eventuales agresores de Lucas , siendo de destacar la incoherencia del planteamiento del dicho Indalecio , quien, por un lado, trata de mantener que él se encontraba alejado del tumulto y del punto en el que pudiera situarse Lucas al ser éste agredido, mientras que, por otro, afirma que su intervención fue la de 'separar' a los contendientes, siendo los principales, indudablemente, Lucas , Sonsoles , Carlota y Eloy ...
Finalmente, en relación a este último debe confirmarse que sí que viene probado que agredió a Sonsoles ; es más, que la agresión entre ambos fue mutua y recíproca, como ya se advierte en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, por lo que su condena a título de falta (a la vista del resultado lesivo objetivado) se asienta en probanzas bastantes en su contra y no precisa de más justificaciones.
Ambos motivos examinados han de venir rechazados.
Y, asimismo, debe venir rechazada, por improsperable, la pretensión que en este escrito de recurso se contiene relativa a la imposición a Sonsoles de una pena superior a la impuesta inicialmente en la sentencia de instancia de seis meses de prisión, (de dos a tres años, se dice sin más concrecciones) como autora de un delito básico de lesiones, y a la fijación en favor de Carlota de una indemnización total en su favor (por lesiones y secuelas) ascendente a 46.530 euros.
Aparte de remitirnos a lo ya expuesto y argumentado respecto a la degradación de la conducta violenta de aquélla sobre esta recurrente a la modalidad atenuada del párrafo 2º del art. 147 CP , lo cual entra en radical contradicción con tales pretensiones y planteamientos punitivos e indemnizatorios, cabe añadir que en modo y manera alguna los mismos pueden alcanzar éxito con la invocación de los informes de los doctores Francisco y Raúl , debiendo estarse en este caso al informe médico forense obrante al folio 142, rotundo y ponderado, y que limita el resultado lesivo producido a Carlota por parte de Sonsoles a una contusión cervical y lumbar, en adecuada correspondencia con el contenido del parte del servicio de urgencias; debiendo, en definitiva, darse por reproducidas las amplias, motivadas, y acertadas consideraciones de la juzgadora a quo (que la Sala comparte totalmente) contenidas en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia, en las que explica el porqué no puede considerarse la agresión imputada causante del empeoramiento de lesiones precedentes (patología previa) de dicha víctima, de la necesidad de la intervención quirúrgica que se aduce, de las secuelas de dicha intervención y los días de baja, etc., etc.
QUINTO.-Por contra, el alegato que incide especialmente en la valoración y alcance que ha de darse a las lesiones sufridas en su día por Lucas , coincidente de modo sustancial con el esgrimido por el recurrente Patricio (intitulado infracciónencuanto a ladeterminaciónde laslesionesquepudieronsercausadas a Lucas ) y con el esgrimido por Arsenio (intitulado i ncongruencia de la sentencia, aplicación indebida del art. 147.1 CP ,etc.) sí que deben venir estimados y acogidos, siendo absolutamente razonables y fundadas las razones que en los mismos se exponen y que conducen, todas ellas, inequívocamente, a afirmar la falta de la certeza y seguridad exigibles en la acreditación del nexo o relación de causalidad imprescindible entre los actos de violencia física de que fue víctima el Sr. Lucas de la mano airada de los acusados Indalecio , Arsenio y Patricio y el concreto resultado lesivo provocador del hidrocelecon la subsiguiente necesidad de intervención quirúrgica del mismo, nexo de causalidad cuya probanza compete a las partes acusadoras.
No basta para condenar por delito de lesiones con la justificación de la existencia de una conducta activa consistente en herir, golpear, maltratar físicamente a una persona, de un resultado lesivo, menoscabo o detrimento para la salud física o psíquica del agredido o víctima, de la existencia de un animuslaedendien el agresor, que suele derivar y puede inferirse las más de las veces del medio, instrumento o forma empleada en la agresión y el alcance que se consigue, y de la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico independiente y distinto de la primera asistencia, sino que es absolutamente necesario probar, sin margen de duda alguno, el nexo causal o relación de causa-efecto entre aquella acción agresiva y el resultado lesivo de que se trate...
No se discute, ni cabe discutir, a la vista de la amplia documental médica y de los dictámenes periciales obrantes en el proceso, que Lucas fue intervenido quirúrgicamente, en fecha 11-12-2007, de un hidrocele en su testículo izquierdo, y no merece la pena detenerse en descubrir el significado médico de dicho padecimiento, así como acerca de las diversas y plurales causas que pudieran haberlo originado, entre otras, las de un traumatismo directo en dicha zona del cuerpo humano..., pues lo que aquí ha de despejarse es el interrogante de si la prueba que toma en cuenta la sentencia impugnada (básicamente, determinadas consideraciones del dictamen médico forense y sus aclaraciones en el plenario), con rotundidad, aclara o no el hecho CONCRETO Y PUNTUAL (no meramente abstracto o hipotético) de que tal padecimiento devino y encuentra su único y exclusivo origen justamente en un golpe (patada o puñetazo) u otra clase de impacto directo en aquella parte del cuerpo de Lucas , acaecido en la madrugada del 11-8-2007 y no en otro momento, ni anterior ni posterior, imputable a cualquiera de los acusados Indalecio , Arsenio o Patricio .
Y, como se ha adelantado, este hecho concreto y puntual no viene acreditado debida y suficientemente y sobre el mismo no cabe sino suscitar simples conjeturas, sospechas o probabilidades dudosas, a resolver siempre proreo.
La mayor e irresoluble duda al respecto quien la puso sobre el tapete en su día lo fue la propia víctima con su comportamiento, incoherente, incomprensible, sorprendente e ilógico -indiscutiblemente constatado en sede documental-, pues, de haber sufrido, como se dice o sugiere, un fuerte impacto o golpe en sus partes íntimas, un traumatismo directo derivado de cualquiera de los golpes (puñetazos, patadas etc.) recibidos de parte de los agresores, sin duda, ya a los pocos minutos en que vino atendido y asistido por facultativo en el Centro de salud de Robleda y en servicio de urgencias, siendo la 1,45 horas (folio 57) lo hubiera referido o se hubiera quejado, al menos, de molestias y de dolores en la zona y no lo hizo.
Y tampoco lo hizo horas más tarde, -3.21 horas de la madrugada-, cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital Clínico de esta ciudad (folio 17). Y de la exploración que se le hizo por diversos facultativos, en dicho periodo temporal, ni el más mínimo rastro o signo se consigna al respecto.
Por si fuera poco, y ello nos indica que no se trató de un olvido, en su denuncia inicial ante la guardia civil (13-8-2007) describe los hechos de que fue víctima (detallando que fue golpeado en la nariz y cabeza, agarrado del cuello, etc.), pero omitiendo todo comentario a lo que lo que más tarde se presenta como grave e importante lesión, omisión que mantiene al día siguiente en que amplía aquélla denuncia para reclamar la pérdida de un reloj de pulsera de oro y unas gafas graduadas; en realidad, la primera noticia que da de la existencia (tampoco antes lo hizo su viuda Genoveva y, sin embargo, quiere hacer creer años más tarde que los signos y síntomas de dicha lesión en su marido se mostraron desde el mismo de las agresiones) de tal lesión en sus genitales y de su posible vinculación con dichas agresiones la ofrece transcurridos cinco días desde los hechos (vid, folios 15, 17, 18, 57, 102, etc.) acudiendo a un centro sanitario y es entonces cuando se le observa un hematoma en cara interna del muslo izquierdo e inflamación del testículo del mismo lado con hematoma en escroto, hematomas que, por su propia evolución, deberían haberse evidenciado y exteriorizado en días anteriores, de manera que en este punto esta noticia ha de tomarse con total prevención y cautela.
El simple sentido común, dejando a un lado incluso las consideraciones del dictamen Don. Luis Manuel , de 21-3-2013, que apuntan a hipótesis explicativas diferentes en el originamiento de dicho padecimiento del hidrocele del testículo izquierdo (hernia inguinal previa, etc.), -folios 1243 a 1246-, lleva a sostener racionalmente el que cualquier persona que sufre un golpe o impacto en esa parte del cuerpo tan sensible no permanece durante cinco días en silencio, aguantando, sin referir molestia o dolor algunos y sin dar cuenta en sus comparecencias, tanto en sede policial como en sede sanitaria, de tal estado de cosas, aun lo fuera por simple prevención.
Es por ello que no acreditada dicha relación de causalidad, las únicas consecuencias lesivas que le pueden ser imputadas objetivamente a Arsenio , Patricio y Indalecio no son otras que las materializadas en determinadas erosiones, contusiones, etc., en nariz y labios y dolor cervical de la víctima, las cuales, de modo inconcluso, no precisaron para su curación más que de una simple asistencia facultativa y no de tratamiento médico estricto sensu, de modo y manera que la conclusión que debe extraerse y que ya debe anticiparse y extenderse para los tres citados recurrentes es que únicamente pueden venir condenados por una falta de lesiones, ex art. 617. 1 CP .
Para la Sala no es acertado el criterio al que llega la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho tercero, de imputar el resultado lesivo del hidrocele del testículo izquierdo padecido por la víctima a la conducta agresiva de los susodichos acusados, por contrariar las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, sin que pueda salvarse ello mediante la atribución al dictamen médico forense de un peso y de una dirección que no tienen decisivamente, pues en dicho dictamen la tesis de que el traumatismo puede justificar la existencia del hidrocele en el Sr. Lucas puede considerarse, si se quiere, como predominante, mas, en todo caso, no descarta el que otras distintas causas pudieran explicarlo y justificarlo y, desde luego, dicho dictamen no incide, ni entra a determinar, qué valoración ha de darse al comportamiento del lesionado en este punto y que ha quedado comentado con anterioridad...; dictamen que, por otro lado, puesto en conexión con las apreciaciones Don. Luis Manuel , que aun sean de parte y no propias de un funcionario público imparcial al servicio de la Administración de Justicia, por lo menos suscitan dudas consistentes acerca de la afirmada en la instancia relación causal.
Procede estimar en parte dichos recursos, en cuanto que no aparece justificada la condena de Indalecio , y ya anticipamos también que de Arsenio y de Patricio , para evitar reiteraciones, como autores del delito de lesiones indicado, por no cumplirse todos los presupuestos del tipo penal contemplado en el art 147.1º, pero, sí aparece justificada su condena a título de falta de igual naturaleza, ex art. 617.1 CP , sin que con ello se infrinja el principio acusatorio, imponiéndoles la Sala igual pena que a los restantes inculpados les impuso la juzgadora a quo por idéntica infracción delictiva, es decir, la de un mes multa, con igual cuota diaria de seis euros.
En sede de responsabilidades civiles, justamente tomando en consideración algunas de las precisiones y previsiones del dictamen Don. Luis Manuel se estima, prudentemente, que las lesiones sufridas por el Sr. Lucas como derivadas del comportamiento agresivo de aquellos acusados habrían curado en el plazo máximo de 30 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, conforme a lo cual de acuerdo con el tenor de los arts. 109 , 110 , 113 , 116. 1 etc., del CP , tales acusados deben venir condenados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los herederos de Lucas en la suma total de 1.574,10 euros, a razón de 52,47 euros diarios, que es el módulo cuantitativo ya tenido en cuenta en la sentencia de instancia, sin impugnación alguna de las partes.
SEXTO.- Vamos a abordar, finalmente, determinados aspectos de algunos motivos de impugnación pendientes en los recursos interpuestos por Patricio y Arsenio , alguno de los cuales se reconducen a la invocación de la nulidad de actuaciones por infracción de ley, etc.
Por lo que toca a sus protestas de no participación en la agresión de Lucas , -constitutiva como se dijo de una falta y no de delito de lesiones-, y de ausencia probatoria para declarar enervada la presunción de inocencias que les asiste, nos remitimos a lo que se ha venido diciendo en anteriores fundamentos jurídicos, ratificando que la prueba mínima que requiere toda condena está presente, sin equivocación alguna en este punto de la sentencia impugnada respecto a ambos recurrentes, prueba mínima que se deriva de las declaraciones testificales examinadas, siendo de significar que en el caso de Patricio llegó a concretar el agredido su dinámica agresiva (agarramiento del cuello mientras los restantes le golpeaban, folios 289 y 290 de los autos).
Y por lo que toca a la solicitud de nulidad de actuaciones por infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica, la misma ha de desestimarse de plano, pues, aparte de ser totalmente acogibles las alegaciones del Ministerio Público al respecto, que clarifican toda duda, (en el auto de procedimiento abreviado correspondiente no se dispuso que los hechos imputados a Patricio se reputaban falta ex art 779.1 2º LECrim , sino que se operó conforme al 779.1.4º trasformando las diligencias previas en procedimiento abreviado respecto de todos los hechos imputados a todos los inculpados), resulta que finalmente ninguna indefensión material y real se ha producido en los derechos del invocante Patricio , en los términos del art. 24.1 de la CE y 238 de la LOPJ , desde el momento en que a la postre viene condenado, exclusivamente, por una falta de lesiones y si no se sufre indefensión material no cabe la anulación de actuaciones pretendida... (por todas, STS de 14 de noviembre de 2001 ).
Y dictado el auto de apertura de juicio oral en fecha 10-12-2012 (folios 1057 a 1061) por el Juzgado Instructor, en el que quedaba comprendida la imputación por delito al Sr. Patricio , se presentó por el mismo escrito de defensas sin alegación de nulidad alguna... (folio 1065).
En mérito de las anteriores consideraciones procede estimar en parte los recursos examinados, en cuanto a las cuestiones que han quedado determinadas en su momento, confirmando en el resto la resolución impugnada, declarando de oficio la totalidad de las costas procesales de esta instancia, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Revocamos parcialmentela sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, con fecha 17 de mayo de 2013 (aclarada por auto de 26 de agosto siguiente) en la causa nº 276/2011, de la que dimana el presente Rollo y, en su consecuencia:
Primero.- SE ABSUELVE a los acusados, Indalecio , Arsenio y Patricio , del delito básico de lesiones, por el que venían inicialmente condenados y, en su lugar, SE LES CONDENA como autores directamente responsables de una falta de igual naturaleza, con la concurrencia de la atenuante del art. 21-6ª del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente para caso de impago, así como al pago de las cuotas correspondientes de las costas, hasta el límite de las propias de un juicio de faltas, pero quedando incluidas dentro de dicho límite las correspondientes a la acusación particular, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a los herederos de Lucas , por lesiones, en la suma total de 1.574, 10 euros.
Segundo.- SE CONDENA a Sonsoles como autora directamente responsable de un delito atenuado o privilegiado de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante del art. 21-6ª del CP , a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente para caso de impago, y a que indemnize a Aurelia en la cantidad de 4.486,74 euros, con imposición de las costas correspondientes, incluidas las de la acusación particular.
Tercero.- SE MANTIENE Y CONFIRMA, íntegramente, el resto de pronunciamientos de la citada sentencia, es decir, la condena a Eloy y a la citada Sonsoles , como autores de una falta de lesiones, con las consecuencias penales y civiles ya decretadas en la misma al respecto, y la absolución a Indalecio y Leonor de la falta de lesiones que se les venía imputando.
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
